REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000007
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUSTAVO ADOLFO BERNAL GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.460.157, y la sociedad mercantil AGROFORESTAL BG C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de mayo de 2012, bajo el N.° 3, tomo 52-A, representada en la persona de su presidente, el ciudadano antes mencionado.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: INROBERT MEDINA y OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 219.624 y 62.690, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TERRITORIUM S.P.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de octubre de 2016, bajo el N° 3, tomo 103-A-PRO, representada por la persona de sus directores, los ciudadanos JOHANSIVANOVIC BASTIDAS y CLAUDIA AURISTELA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.653.616 y V-6.844.473, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Sentencia interlocutoria).-
I
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Mediante el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 13 de julio del 2022, la parte actora solicitó medida cautelar, siendo la misma ratificada por la representación judicial de la parte actora, antes identificada, por escrito de fecha 20 de julio del 2022. En concreto, la parte actora solicita medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, en los siguientes términos:
“En tal virtud, y para prevenir que el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, cual pudiera ser el desconocimiento TERRITORIUM S.P., C.A., en cumplir espontáneamente con el requerimiento de pago a que está compelida, en subversión de la adecuada aspiración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BERNAL GRATEROL, y de la sociedad de comercio AGROFORESTAL B.G., C.A., logrando que quede inoperante y estéril la pretensión de la actora, solicito al Tribunal se sirva, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del antes transcrito artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVOsobre bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio TERRITORIUM S.P., C.A., previamente identificada, con actividad comercial en NACUPAY, SECTOR LOS CABALLOS, EL Callao, estado Bolívar, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $. 1.326.800,00) que corresponden al doble de la cantidad demandada descrita en el particular “primero” del PETITORIO en el escrito libelar, determinados como consecuencia de los cánones insolutos, y que a los meros efectos de dar cumplimiento a la previsión establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, se estiman en SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 7.443.348,00) a razón de cinco coma sesenta y un Bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (Bs. 5,61 x U.S.$ 1), junto con la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILVEINTE DÓLARESde los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $. 199.020,00) por concepto de costas procesales que, reexpresadas con base los criterios de convertibilidad de esa moneda expresados precedentemente, ascienden a UN MILLÓN CIENTO DIECISÉIS MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 1.116.502,20).”
A los fines de determinar la procedencia de la medida preventiva, procede este Juzgado a revisar la misma, a objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estado constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”

Ahora bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia-del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.-
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario PesciFeltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.-
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fumus bonis iuris y periculum in mora.-
Seguidamente pasa esta juzgadora a verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la medida solicitada, a cuyo efecto conviene, sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto, analizar los recaudos consignados por los demandantes. Es así como presenta con su escrito de ratificación de solicitud de medida cautelar, entre otros, los siguientes documentos:
A.- Copias simples de documento de compra-venta sobre una excavadora sobre orugas nueva, marca HYUNDAI, modelo R210LC-7, serial N60718773, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 6, tomo 254, folio 54.-
B.- Copias simples del documento de compra-venta sobre un equipo cargador frontal, con las siguientes características: Serial: N.° 76J9816, Modelo 966C, Motor: CARTEPILLARTURBO DIESEL 6 CILINDROS; Color: AMARILLO; autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 63, tomo 102, folios 194 hasta 196.-
C.- Copias simples del documento de compra-venta sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: MACK; Modelo: R-612-XHD; Año: 1982; Color: AMARILLO; Serial de carrocería: R612SXHDV7924, Serial del Motor: FM62753M4854, Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA, Clase: CAMIÓN; Placa: A08CI6D, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 17, tomo 144, folios 64 hasta 66.-
D.-Copias simples del documento de compra-venta sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: MACK; Modelo: R600; Año: 1977; Color: AMARILLO; Serial de carrocería: R609SXV18933; Serial del motor: ET6739F4892; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA, Clase: CAMIÓN; Placa: A49AD1W; autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 14, tomo 144, folios 53 hasta 55.-
E.- Copias simples de factura de compra de un Tractor de Orugas, marca CARTEPILLAR, modelo D6N LGP, Serial N.° CAT00D6NEALY01998, año 2005. N.° de factura N.° 000208 de fecha 03 de noviembre de 2012.-
D.- Copias simples de factura de compra de un Excavador HYUNDAI, usado M-ROBEX 140LC-7. N.° de factura 0001, de fecha 13 de agosto del 2012.-
F.- Copias simples de factura de compra de un Retroexacavador, marca JHONDEERE, modelo 310J, serial N.° T030JX139707. N.° de factura 0008 de fecha 09 de julio del 2013.-
G.- Copias simples de factura de compra de Patrol, marca CARTEPILLAR, modelo 12F13K, serial N.° 13K1357, serie F. N.° factura 0009, de fecha 15 de agosto del 2013.-
H.- Guías de circulación minera emitidas por la Oficina Nacional de Fiscalización e Inspección Minera, Nros. ALZ-2019-05-0034, ALZ-2019-05-0033, ALZ-2019-05-0110 y ALZ-2019-06-0038.-

Con vista a los elementos probatorios aportados al proceso este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas en los siguientes términos:
En el caso sub iudice, la pretensión principal del demandante es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de maquinaria, por el cual la demandante dio en arrendamiento una serie de maquinarias de construcción que son de su propiedad, a la parte demandada. Si bien, es cierto que la existencia del contrato de arrendamiento, toda vez que el mismo fue celebrado de forma oral según lo expuesto por el accionante, es una particular que se ha de resolver en la sentencia de fondo, las guías de circulación minera emitidas por la Oficina Nacional de Fiscalización e Inspección Minera sobre diversas maquinarias que corresponden con las que son propiedad de los demandantes, según los documentos y facturas que han acompañado, y que dan cuenta de la autorización y transporte, por vía terrestre, desde esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, hasta el lugar en que fueron presuntamente empleados, usados y dispuestos para el propósito convenido, por parte de la sociedad mercantil TERRITORIUM S.P. C.A, así como el intercambio de comunicaciones vía correo electrónico realizados desde la dirección electrónica de la sociedad de comercio TERRITORIUM S.P., C.A., hacia el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BERNAL GRATEROL, quien demanda en el presente asunto en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio AGROFORESTAL B.G., C.A, en donde este da avisos de cobro e interpelaciones al propio correo electrónico de la empresa demandada, instándoles a honrar su obligación de pagar los cánones insolutos, que han sido reproducidas parcialmente en el libelo de demanda, y que, como señalan los accionantes en su escrito libelar “permite colegir bien puede no ser satisfecha la legítima aspiración de la arrendadora”, posibilita presumir la existencia de una relación contractual entre ellos, todo lo cual conlleva a que los demandantes les asiste un buen derecho, por lo que este Tribunal da por satisfecho dicho requisito, y así se decide.-
En lo que atañe al periculum in mora, se observa, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Este Juzgado, considera que la primera causa motiva, referida al transcurso del tiempo, es suficiente razón en el caso de marras para considerar satisfecho el requerimento del periculum in mora, y así se decide.-
Por lo tanto, habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, luce apropiado y conveniente precaver la posibilidad que se produzca una lesión grave al derecho aducido por la actora, y para prevenir que el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, corolario a ello, debe decretarse la medida cautelar de embargo solicitada. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de NOVECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 902.224), correspondientes a CINCO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS(Bs. 5.214.854,72), discriminados de la siguiente manera: a) la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 663.400), equivalentes a TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 3.834.452), por concepto del capital demandado; b) la suma de CIENTO SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 106.144),correspondientes a SEISCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 613.512,32) por concepto del Impuesto al Valor Agregado; c) el monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTADÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA(USD.132.680), equivalentes a SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 766.890,40), por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) del monto del capital, si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de la demandada, el embargo se hará hasta por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA(USD. 1.565.624), equivalentes a NUEVE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.049.306,72), que corresponden al doble de la suma demanda, más el Impuesto al Valor Agregado más las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%), todas incluidas en el monto anterior y calculadas al tipo de cambio de referencia fijado al día de hoy en CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMO (Bs. 5,78) por el Banco Central de Venezuela.-
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese despacho y oficio.
Asimismo, conforme a lo solicitado por la parte actora, se designa como correo especial al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BERNAL GRATEROL, identificado en el encabezamiento del presente fallo, para el trámite del referido despacho y oficio.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/PH.-
KH01-X-2022MANUAL-000007
ASIENTO LIBRO DIARIO: 39