REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2019-000515
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HUMBERTO PASTOR VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titulare de la cédula de identidad No. V-4.724.695.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JERRY JOEL VIELMA BARBOZA abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 92.310.
PARTE DEMANDADA: ciudadana VIRGINIA FREITEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.277.400.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ODALYS VELOSO y CHRISTIAN TORRES, abogados en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 92.328 y 136.164, respectivamente.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la acción por libelo de demanda presentado en fecha 02 de mayo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento a este Tribunal.-
Por auto de fecha 14 de mayo de 2019, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda y se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; y siendo practicadas las gestiones correspondientes al procedimiento de prescripción adquisitiva.-
En fecha 03 de mayo de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera necesario hacer referencia sobre el llamado de terceros y efectúa las siguientes consideraciones:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.
Dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.
La anterior norma es cónsona con el procedimiento especialísimo para los juicios de prescripción adquisitiva, en el cual en forma expresa se establece que admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble.-
El autor Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones. Tomo II, 2da Edición, Caracas 2001, p. 157). Expuso: “...esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...”.
Sobre la importancia y trascendencia de los edictos o el llamado a terceros en este tipo de juicios la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado oportunamente, así en decisión de fecha 11/12/2007 (Exp. Nro. AA20-C-2007-000488) se estableció:
“…Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado del Tribunal).-
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis de la norma que antecede, observa quien juzga que de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que a pesar que en el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de mayo de 2019, se ordenó la publicación del edicto, el mismo fue librado y retirado por la parte actora, sin embargo, dicho trámite procesal no fue cumplido, por cuanto no consta el ejemplar del edicto debidamente publicado en prensa ni la consignación, adoleciendo el juicio de tal formalidad de orden público, con tal omisión se vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, en virtud que lo que busca el legislador con la publicación de un edicto destinado, exclusivamente, a lograr el conocimiento de las personas eventualmente interesadas, que existe un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble objeto del juicio de prescripción. No se trata de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre.-
Así las cosas, siendo que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio.-
En atención a lo antes expuesto, estima esta juzgadora que no es ajustado a derecho dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, cuando no se han dado todas las garantías procesales que establece la norma adjetiva, por ello, se hace patente el llamado a todos aquellos terceros interesados que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de prescripción, haciéndose la salvedad que tal consignación no conlleva ninguna reposición o nulidad, pues tales terceros toman la causa en el estado en que se encuentre de conformidad con el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora ordena la suspensión de la causa al estado de que se libre nuevo edicto para ser publicado en el diario LA PRENSA y una vez cumplida la publicación y consignación del ejemplar de prensa se procederá a dictar sentencia definitiva al décimo (10mo) día de despacho siguiente. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN de la causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentado por el ciudadano HUMBERTO PASTOR VARELA contra la ciudadana VIRGINIA FREITEZ RODRIGUEZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo), hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la publicación en el diario LA PRENSA y consignación del ejemplar de prensa del edicto establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Una vez cumplida la formalidad se procederá a dictar sentencia definitiva al décimo (10 mo.) día de despacho siguiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/LVVL
KP02-V-2019-000515
ASIENTO LIBRO DIARIO: 34
|