REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-M-2021-000014
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941 bajo el N.º 323, tomo 1, expediente N.º 779 y cuya última modificación consta en acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 17 de noviembre del 2009, registrada ante ese mismo Registro en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el N.º 40, tomo 34-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 54.260, 80.128 y 53.487.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JOMONTES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de mayo del 2011 bajo el 32, tomo 51-A, expediente 223-3467 y el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTESINOS HERNÁNDEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-12.203.441.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
(Sentencia interlocutoria)
I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 22 de febrero del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del No Penal y previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 24 de febrero del 2022, se dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó la intimación de los demandados, siendo libradas las respectivas boletas de intimación en fecha 11 de marzo del 2022.-
Quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en fecha 04 de abril del 2022. En la misma fecha, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación personal de los demandados, por lo que a solicitud de la parte actora, se acordó la “citación por carteles” el 27 de abril del 2022, librándose el respectivo cartel.-
El 16 de mayo del presente año se dejó constancia por Secretaría la fijación del cartel en la morada del codemandado JOSÉ ENRIQUE MONTESINOS HERNÁNDEZ, quien a su vez representa a la otra codemandada, y por medio de diligencia de fecha 20 de mayo del 2022, la parte demandante consignó los ejemplares de la publicación en prensa.-
En fecha 17 de junio del 2022, a requerimiento de parte, se designó defensora ad-litem y se libró la respectiva boleta de notificación.-
Mediante escrito presentado recibido el 28 de junio del 2022, la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.431, invocando la representación sin poder de la co-demandada DISTRIBUIDORA JOMONTES C.A., solicita la reposición de la causa por presuntos vicios en la intimación.-
La parte actora, el 29 de junio del presente año, presenta escrito mediante el cual solicitó se niega la reposición de la causa peticionada por la otra parte.-
Seguidamente revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces, que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:
“…Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”
Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
Se precisa traer a estrados la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre del 2001, que señaló:
“...Se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Ahora bien, la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, antes identificada, asumiendo la representación sin poder de la codemandada DISTRIBUIDORA JOMONTES C.A., institución contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa por cuanto incurrieron en vicios al momento de realizar la intimación de los demandados. A tal efecto, denuncia la referida abogada lo siguiente:
• Que el domicilio real de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JOMONTES C.A., es distinto al señalado por el accionante.-
• Que la intimación por carteles de la parte demanda no siguió las reglas contempladas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, la parte demandante, en su escrito de fecha 29 de junio del 2022, en donde solicita se niegue la petición de reposición de la causa, ratifica que el domicilio de los demandados si es el indicado en libelo, y que la reposición de la causa no debe proceder porque a su juicio, la intimación, aunque se haya practicado de manera errónea, cumplió el fin para el cual estaba destinada y además, lo que se evidencia (según su apreciación) al actuar la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ asumiendo la representación sin poder de la codemandada DISTRIBUIDORA JOMONTES C.A., con lo que además, quedó convalidado los posibles vicios.-
El presente es un juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, por consiguiente, sigue las normas contempladas en los artículos del 640 al 652 de la norma adjetiva civil vigente. En concreto, formulada la acción, el Juez decretara la intimación del deudor, y de acuerdo al artículo 649 eiusdem, se practicará la misma en arreglo a lo previsto en el artículo 218 ibídem. Asimismo, según el artículo 650 de la precitada ley, si no se encontraré el demandado, se deben realizar las siguientes diligencias:
Artículo 650 Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.
Realizadas las precedentes consideraciones, se procede a examinar las actas que conforman el expediente, y con ello se constata que, se agota la vía de la intimación personal, siguiendo las normas del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consignación del aguacil de fecha 04 de abril del 2022 (fs. 54 y 63). Seguidamente, a solicitud de la parte actora, en fecha 22 de abril del 2022, se ordenó la citación por carteles del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTESINOS HERNÁNDEZ, librándose el respectivo cartel. No obstante, dicho auto fue revocado y el cartel se dejó sin efecto por auto de fecha 27 de abril del 2022, en razón de la omisión de la codemandada DISTRIBUIDORA JOMONTES C.A., ordenándose nuevamente la citación por carteles, y librándose nuevo cartel. Ahora bien, del referido auto de fecha 27 de abril del 2022 y del cartel librado en la misma fecha, se evidencia que este Juzgado por error involuntario, aplicó las normas contenidas para la citación por carteles establecidas en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, y no las contempladas en el artículo 650 eiusdem, como era lo correcto. Así las cosas, se concluye que tal como lo señala la solicitante, se cometieron vicios en la intimación por carteles de la parte demanda, y así se establece.-
En este sentido, como se señaló ut supra, no basta con que se delate un vicio procesal para declarar la nulidad de un acto procesal, y la consecuente reposición de la causa, sino que además, se requiere que el acto cuya nulidad se pretende no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, no haya sido subsanado, y que además, se cause una afectación del derecho a la defensa.-
Precisamente, la parte actora señala que la reposición de la causa no es procedente por cuanto el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, que era la notificación de la parte actora para hacerle saber que existe un juicio en su contra, y que debía darse por intimado, lo que a su juicio se verificó con la llegada a juicio de la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, en virtud de que esta asumió la representación sin poder de la codemandada DISTRIBUIDORA JOMONTES C.A.
En atención a ello, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 30 de noviembre del 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“Los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (omissis)… resulta aplicable al procedimiento de intimación”.
Asimismo, el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Siendo así, si bien es cierto el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil resulta aplicable al procedimiento intimatorio, no es menos cierto que quien asume la representación sin poder del demandado, no es apoderado judicial del mismo ni tampoco es parte. Así lo ha establecido la extinta la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citada por la actual Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2001, en donde se señala lo siguiente:
“Esto implica que no se ha invocado la representación sin poder para un acto determinado, sino que, indebidamente, se ejerce tal representación como si fuese apoderado sin poder de la parte demandada, lo cual es inadmisible e incomprensible, pues, el representante sin poder no es parte en el juicio donde genéricamente ha asumido tal representación (...)
En el presente caso, el Superior fundamentó su admisibilidad en que el anuncio fue hecho en diligencia suscrita por el abogado...”representante sin poder de la parte demandada”, otorgándole el carácter de parte legítima, cuando no lo es, pues, como ya se expresó el representante sin poder no es parte en el juicio”.
Por estos motivos, no puede abrogarse a quien asumen la representación sin poder la facultad para darse por intimado, ni tampoco puede considerarse a este apoderado del demandado, aunado a que la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, asumió la representación sin poder solo de la codemandada DISTRIBUIDORA JOMONTES C.A. En virtud de lo antes expuesto, tampoco resulta de las actas procesales que la citación por carteles erróneamente ordenada, haya alcanzado el fin para el cual estaba destinada, que era la intimación de la parte demandada del presente juicio, lo cual como ya se expuso, no queda convalidado por la actuación de la mencionada profesional del derecho. Asimismo, toda vez que el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es menor al contemplado en el artículo 650 eiusdem, así con el intervalo entre un cartel y otro, se considera que se ha causado una indefensión a la parte demandada, por consiguiente, se considera procedente la solicitud de reposición de la causa, y así se decide.-
Concluido que en efecto, se debe de realizar la reposición de la causa, solo queda a esta administradora de justicia determinar a qué estado se ha de ordenar la reposición. En este sentido, resulta necesario analizar el argumento de la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, sobre que también se incurrió un vicio en la intimación personal de la parte demandada al realizarse esta en un domicilio que no le pertenece. A tal efecto, como prueba del presunto real domicilio del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTESINOS HERNÁNDEZ, que es tanto demandado a título personal como representante legal de la sociedad mercantil codemandada, hace referencia al domicilio que aparece en los datos del registro electoral del referido ciudadano, que constan en la página web del Consejo Nacional Electoral, en donde se señala que la dirección del mismo es en la Urbanización Alto Barinas, derecha avenida Venezuela, izquierda calle Unión con Galindez, frente a calle Galicia, frente a los bloques de madera, vieja casa, Estado Barinas.-
No obstante, la parte actora señala que del Registro Único de Información Fiscal del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTESINOS HERNÁNDEZ (cursante al folio 20), se evidencia que su domicilio actual está en la calle San Rafael, Edificio Terramia Suites, piso 3, apartamento 31-A, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara. Por otra parte, de la consignación del alguacil, se evidencia que este fue atendido por el vigilante de Edificio Terramia Suites, quien le informó que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTESINOS HERNÁNDEZ, no se encontraba en el lugar en ese momento, es decir, no señaló que el mismo no este residenciado allí, lo que permite presumir, en consonancia con el Registro Único de Información Fiscal, que el domicilio en el cual se practicó la intimación de la parte demandada, señalado por el accionante en su libelo de demanda, es el correcto. En consecuencia, no existen indicios de vicios en la intimación personal. Así las cosas, habiéndose agotado correctamente dicha vía, se determina que la causa de debe reponer al estado de ordenar la intimación por carteles, de conformidad al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara la NULIDAD de la citación por carteles ordenando por auto de fecha 27 de abril del 2022, y las actuaciones posteriores.-
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, se REPONE la causa al estado de ordenar la intimación por carteles de la parte demandada de conformidad al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GOMEZ
DJPB/GG/PH
KP02-M-2022-000014
ASIENTO LIBRO DIARIO: 66
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