REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2017-003460

PARTE DEMANDANTE: ciudadano HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.775.229.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.085.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BRENDA CONCEPCIÓN ROJAS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad No.V-4.386.215.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, MARCO ALEXANDER ASUAJE y CARLOS JOSÉ ROS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 131.343, 249.115 y 307.598, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD (REPARO AL INFORME DEL PARTIDOR).
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).

I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 18 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.-
Por auto de fecha 10 de enero de 2018, fue admitida la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda y practicadas las gestiones de la citación resultaron infructuosas, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles y consignados los ejemplares publicados en prensa; se dejó constancia por Secretaría en fecha 07 de marzo de 2018, que se trasladó a la dirección de la parte demandada a fijar el cartel dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril de 2018, se designó como defensor ad-litem al abogado ALBERTO JOSE YAGUAS y realizada su juramentación se ordenó librar compulsa de citación, siendo consignada en fecha 02 de mayo de 2018, por el alguacil debidamente firmada.
En fecha 23 de mayo de 2018, compareció la ciudadana BRENDA CONCEPCIÓN ROJAS MÉNDEZ actuando en propio nombre y confirió poder apud acta.
Consta a los folios 53 al 57 escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Síndico Procurador Municipal y opone las cuestiones previas, y en virtud del escrito presentado este Tribunal por auto de fecha 22 de junio de 2018 ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Reforma de Ley Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 18 de julio de 2018, este Tribunal se declaró competente en razón de la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 20 de marzo de 2019 se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el lapso para dar contestación a la demanda, se dejó constancia por auto del 29 de abril de 2019, que se recibió escrito de contestación de la demanda, fuera del lapso legal correspondiente, se nombró partidor y se ordenó la notificación del mismo, prestando de boleta, juramento de ley en fecha 22 de mayo de 2019.
En fecha 07 de junio de 2019, este Tribunal acordó librar las respectivas credenciales que lo identifica como experto designado a los efectos de realizar el correspondiente avalúo.
Cursa a los folios 95 al 99 informe preliminar debidamente consignado por el experto designado ciudadano VICTOR J. AMARO PIÑA; posteriormente en fecha 02 de octubre de 2019 el abogado MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ presentó escrito objetando el informe presentado por el partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, fijándose audiencia conciliatoria y llegada la oportunidad correspondiente la parte demandada no compareció personalmente ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, volviéndose a fijar la audiencia por auto del 05 de marzo de 2020.
En fecha 16 de junio de 2021, a solicitud de la parte actora se acordó la reanudación de la causa ordenando la notificación de la parte demandada, y por auto de fecha 20 de julio de 2021 se reanudó la causa y se ordenó dar continuidad a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2021, se fijó nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria, siendo la oportunidad correspondiente se dejó constancia que la parte demandada no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado.
Cursa a los folios 129 al 163 informe consignado por el partidor designado ciudadano VICTOR J. AMARO PIÑA.
En fecha 31 de marzo del 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 08 de abril de 2022, se dejó constancia que en virtud de la consignación del informe técnico de partición, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenó la notificación de los ciudadanos HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS y BRENDA CONCEPCIÓN ROJAS MENDEZ, siendo consignadas las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos supra mencionados.
Consta a los folios 175 al 179 escrito de impugnación a la partición, por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ordenó efectuar audiencia de reparo y la notificación de los ciudadanos HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS y BRENDA CONCEPCIÓN ROJAS MENDEZ y al Abg. VICTOR J. AMARO PIÑA, cuyas boletas debidamente firmadas fueron consignadas por el alguacil.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2022 se fijó audiencia de reparo; siendo la oportunidad correspondiente para la audiencia se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada llevará la propuesta para llegar a un acuerdo, fijando otra audiencia para la discusión de la propuesta.
En acta levantada en fecha 17 de junio de 2022, siendo la oportunidad correspondiente para celebrar el acto de propuesta de acuerdo, se deja constancia que realizadas las conversaciones entre las partes, no se llegó a acuerdo alguno.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre los reparos graves, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en su artículo 787 estableció:

“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”.

No obstante, el Tribunal Supremo de justicia ha señalado en sus fallos, que la ley no establece taxativamente cuales objeciones pueden considerarse como leves o graves, razón por la que toma en consideración lo que al respecto ha referido la doctrina. Así, en sentencia No. 0961 de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

“… ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación previstas en la primera etapa de juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquellos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los muebles…”

Del criterio jurisprudencial y norma citada tenemos que los reparos leves son aquellos que versan sobre formalismos y errores subsanables, los cuales serán resueltos a juicio del juez de la causa, pero cuando estas observaciones se tornan en reparos graves, debe el juez emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero, en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves, por lo que esta decisión se oirá tanto en los efectos suspensivos y devolutivos (en ambos efectos), suspendiendo el curso de la causa, por cuanto es una decisión interlocutoria que produce un gravamen irreparable.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
Los reparos graves tienen por finalidad resolver cualquier inconformidad que las partes o alguna de ellas manifieste con relación al tratamiento que el partidor haya dado cierto bien que conforma el patrimonio sometido a partición.
Establecido lo anterior debe este tribunal aclarar lo que debe contener el escrito de partición, por lo que se trae a colación el artículo 783 del Código de procedimiento Civil, el cual estipula:

“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”

Conforme a la citada norma el informe del partidor debe contener ciertos requisitos o formalidades, fijar el líquido partible y el haber de cada condómino.
Dilucidado lo anterior, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre el mérito de la defensa previa opuesta, de la siguiente manera:

III
DEL REPARO A LA PARTICIÓN DEL INMUEBLE
En relación al informe presentado en fecha 17 de marzo de 2022, por el partidor designado Abg. Víctor J. Amaro Piña, procedió a indicar lo siguiente:

“…6. LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO RIVERO – ROJAS.
Identificación.
La Unión Estable de Hecho adquiere carácter legal en fecha 23-11-2017, momento cuando el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declara legítima la relación concubinaria entre el ciudadano Humberto Rivero Rojas C.I. N° V-2.917.495 y la ciudadana Brenda Concepción Rojas Méndez C.I N° V-4.386.215, según se evidencia de la Acción Declarativa de Unión Estable de Hecho de la mencionada fecha, relación que se inicia el 19 de febrero de 1.999 hasta el 20 de febrero de 2.013 cuando se efectúa la separación. Por lo cual, el lapso correspondiente a esta Comunidad de Gananciales se define entre el 19 de febrero de 1.999 hasta el 20 de Febrero de 2.013, fecha cuando se interrumpe la relación.
La comunidad Rivero – Rojas está conformada de la siguiente manera:
-Brenda Concepción Rojas Méndez C.I. N° V-4.386.215 50%
Humberto Rivero Rojas C.I. N° V-2.917.495 50%
Total: 100%
7. BIENES QUE FORMAN EL ACTIVO DE LA COMUNIDAD RIVERO – ROJAS.
Con fundamento a documentos públicos anexos, el haber patrimonial de la Comunidad Unión Estable de Hecho Rivero – Rojas está constituido por el siguiente bien inmueble:
-El 100% de las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal cuya finalidad es el uso residencial, conformado por una casa quinta ubicada en el Sector ENELBAR. Calle Los Pinos. Colinas del Manzano. El Manzano Parroquia Catedral. Municipio Iribarren. Estado Lara. El fundamento legal está constituido por Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de junio de 2014.
Área parcela 2.340,00 m2. Propiedad municipal. Área de Construcción: 270m2. Ver ANEXOS…
“…Descripción del inmueble.
El inmueble está constituido por una parcela de terreno de propiedad municipal y la edificación sobre ella construida cuyo objetivo principal es el uso residencial, en el sector ENELBAR. Calle Los Pinos. Colinas del Manzano. Parroquia Catedral. Municipio Iribarren. Estado Lara, el cual presenta las siguientes características:
a. Terreno está formado por una parcela de topografía plana, de forma regular, para uso residencial, con suelo aparentemente firme, cuyo frente está situado hacia la calle Los Pinos del mencionado Sector, dentro de los siguientes linderos:
NORTE: con parcela ocupada por Leyda Rojas Méndez, que mide en línea treinta y seis metros (36,00 m)
SUR: con la calle Los Pinos que es su frente, que mide en línea treinta y seis Metros (36,00 m).
ESTE: Con terrenos ocupados por Leyda Rojas Méndez y mide en línea sesenta y cinco metros (65,00 m)
OESTE: Un zanjón con una extensión aproximada de sesenta y cinco metros (65,00 m.)…
El valor estimado del inmueble es de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BD.192.303,64) $43.845,88…Monto liquido partible los siguientes porcentajes Brenda Concepción Rojas Mendez …50% BD. 96.151,82…Humberto Luís Rivero 50% BD. 96.151,82… ”

Por su parte la demandada ciudadana BRENDA CONCEPCIÓN ROJAS MÉNDEZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSÉ ROS, realizó oposición en los siguientes términos:
Alega que el bien que se intenta partir no es de la comunidad, debido a que las bienhechurías se encuentran dentro de un terreno debidamente regularizado y en concesión de uso a favor de la ciudadana LEIDA JOSEFINA ROJAS MENDEZ, desde hace más de treinta (30) años, y que dicho inmueble es la vivienda principal de la ciudadana BRENDA CONCEPCIÓN ROJAS MENDEZ, y que significaría el desalojo no previsto por la ley.
El actor señaló que tuvo una unión estable de hecho desde febrero 1999 hasta el 20 de febrero de 2013, y el titulo supletorio de las bienhechurías fueron evacuadas el 26 de mayo de 2014. Por otro lado establece que el partidor debía indicar que lo pretendido en partición no es procedente por estar fundamentada en un título fuera de la relación señalada.
Aduce la ciudadana BRENDA CONCEPCIÓN ROJAS MENDEZ que ostenta de un título supletorio de fecha 17 de junio de 1994, bajo el No. 1218, y que la parte actora solo posee un título supletorio levantado posteriormente a la fecha de la terminación de la unión estable de hecho, el cual no puede pretender partirse lo que no es propiedad de la comunidad.
Por otro lado expone que donde están fomentada las bienhechurías están otorgadas la concesión de uso a favor de la ciudadana LEIDA JOSEFINA ROJAS MENDEZ, tal como lo señala el título supletorio de febrero del año 1989, y que su hermana le permitió fomentar dentro del terreno ocupado las bienhechurías levantadas y convivió con la parte actora desde el mes de febrero de 1999 hasta el 20 de febrero de 2013.
Por último enfatiza que las referidas bienhechurías se encuentran sobre un terreno ejido, el cual es necesario la notificación del Municipio, dado que el Municipio tiene interés directo o al menos indirecto en las resultas del presente proceso, lo que se requiere con fundamento en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por todas las consideraciones antes expuestas procede a impugnar con reparos graves y no subsanables el informe de partición.

Ante tales planteamientos, le corresponde a este Juzgado pasar a decidir la incidencia plasmada en autos, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
IV
En primer término debe este Tribunal señalar, que la partición de bienes, es el proceso de separación de éstos y tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que participan en una comunidad, los derechos sobre esos bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Asimismo existen diferentes operaciones particionales, tales como; los actos previos a la partición, que van dirigidos a la determinación de los bienes de la comunidad; su posterior inventario, lo cual consiste en la descripción detallada de estos acompañada de sus respectivos valores; la liquidación de los bienes que comprende la operación aritmética, de sustracción de las cargas propias de cada bien, para determinar el valor real y por último la adjudicación, que esta referida a la asignación material de los objetos a cada uno de los comuneros.
Es así como la partición constituye, el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas
El procedimiento de partición no ofrece ninguna duda, ya que el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que, al no hacer uso de este medio de defensa, el Juez debe considerar la partición de los bienes, por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En resumen el juicio de partición va dirigido expresamente a la adjudicación de los bienes de una comunidad a cada uno de sus comuneros, o en su defecto a su asignación material a través del pago de la cuota parte del valor asignado al bien. Y así se decide.
La Sala de Casación Civil en sentencia No. 400 de fecha 29 de junio de 2016, reitera el criterio sostenido en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, que señaló:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor…” (Destacado del Tribunal).-

Así las cosas, no obstante, tal y como ocurrió en el caso de autos, por no haberse llegado a un acuerdo, debe esta juzgadora decidir sobre los reparos, por lo que luego de realizado el análisis de los reparos hechos al informe de partición respecto al inmueble objeto de esta partición, el cual acorde a la jurisprudencias anteriormente transcrita, considera que no existe algún reparo grave, puesto que la parte accionada no se opuso a la pretensión en la demanda, sino que planteó las cuestiones previas en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento civil, referente a la incompetencia del Tribunal por la materia, y al ordinal 11° eiusdem relativa a la inadmisibilidad de la demanda. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre el bien objeto de ella pues la parte actora al momento de presentar la oposición, fue presentado estando fuera del lapso legal correspondiente, tal como se evidencia en el auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2019, de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que el bien señalado en la demanda sí pertenece a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía era emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata esta Juzgadora que el INFORME DE PARTICIÓN en cuestión cumple con los parámetros y requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha cumplido con su objetivo principal, el cual es adjudicar en propiedad a cada comunero la cuota parte que le corresponde en virtud de la liquidación de la comunidad concubinaria, habida entre los litigantes del presente juicio, por lo tanto, lo más ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE EL REPARO, presentado por la ciudadana BRENDA CONCEPCIÓN ROJAS MÉNDEZ, y en consecuencia debe partirse el bien en un cincuenta por ciento (50%) para cada condómino según el informe en mención. Es de hacer de notar que la adjudicación efectuada, es el paso último en el iter particional, con ella, desde la perspectiva práctica, los comuneros se subrogan en el conjunto de relaciones jurídicas que contrae con dicha división, cerrando el período de indivisión y pasando en consecuencia a tomar posesión de los bienes adjudicados. En tal sentido este Tribunal debe declarar firme el referido escrito y concluida la partición. Así se decide.
V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el reparo opuesto por la ciudadana BRENDA CONCEPCIÓN ROJAS MÉNDEZ, al INFORME DEL PARTIDOR, conforme las determinaciones realizadas ut supra.
SEGUNDO: Se declara firme el informe del partidor presentado en fecha 17 de marzo de 2022.-
TERCERO: CONCLUIDO el procedimiento de partición planteado por el ciudadano HUMBERTO RIVERO ROJAS contra la ciudadana BRENDA CONCEPCION ROJAS MENDEZ, en los términos señalados por el partidor designado en el presente procedimiento, en el escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2022.
CUARTO: NO SE HACE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza especial de la presente decisión.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GOMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.


EL SECRETARIO


Abg. GUSTAVO GOMEZ





DJPB/LDF/lvvl
KP02-V-2017-003460
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42