REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º

ASUNTO Nº 21
ASUNTO PRINCIPAL Nº 867

DEMANDANTE (S): AMERICA PASTORA CASTILLO HERNANDEZ y AMERICO ENRIQUE CASTILLO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 64.751 y 86.370, respectivamente.
DEMANDADOS (S) NORA RAMONA PEREIRA MAVARE, LIVIA JOSEFINA PEREIRA MAVARE, ORLANDO FERMIN PEREIRA MAVARE y MARBELLA FIDELINA PEREIRA DE VILLEGAS, titulares de la cédula de identidad Nº 4.070.935, 635.907, 3.538.811 y 4.374.398, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: Interlocutoria

Vista las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas en el escrito libelar y sus anexos, por los Abogados AMERICA PASTORA CASTILLO HERNANDEZ y AMERICO ENRIQUE CASTILLO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 64.751 y 86.370, respectivamente, contra los ciudadanos NORA RAMONA PEREIRA MAVARE, LIVIA JOSEFINA PEREIRA MAVARE, ORLANDO FERMIN PEREIRA MAVARE y MARBELLA FIDELINA PEREIRA DE VILLEGAS, titulares de la cédula de identidad Nº 4.070.935, 635.907, 3.538.811 y 4.374.398, respectivamente, en el juicio de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; y habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procesabilidad sino también acreditar en autos los mismos. En ese sentido, los solicitante señalan que el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, emana de los documentos o recaudos fundamentales acompañados al libelo de la demanda en copias certificadas del asunto KP02-V-2020-000208 marcadas con la letra “A, en los cuales se evidencia la representación judicial de los solicitantes en el referido asunto, el periculum in mora proviene del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o presunción de que la ejecución de la sentencia sea infructuosa, de la cual, se desprende de las copias que acompañan al escrito libelar con la letra “B”, concerniente al avalúo del inmueble que fue recuperado por la acción de desalojo por la parte intimante, asimismo, indican que el periculum in damni emana del temor o riesgo o peligro de que la parte intimante sufra un daño que sea difícil o imposible subsanar o reparar en la decisión definitiva, el cual surge ante el temor de que los intimados vendan el único bien inmueble que tienen y quede nugatoria la declaratoria del derecho de que tienen de cobrar los honorarios profesionales en la ejecución del fallo, razón por la cual, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble consistente en: una parcela de terreno y bienhechurías ubicado en la Avenida Rómulo Gallego, antes Simón Rodríguez, acera oeste, entre carrera 25 y Avenida Venezuela, Barquisimeto estado Lara, con una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (585,97 Mts2), con los siguiente linderos: NORTE: En 27,76 metros, con terreno ocupado por Felipe Castro; SUR: En 28,20 metros, con terreno ocupado por Juana de Bornier y Ninfa Rodríguez de Aponte; ESTE: En 20,65 metros con la Avenida Rómulo Gallegos y OESTE: En 21,25 metros, con terreno ocupado por Ramón Castillo. Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el Nº 20, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 29 de septiembre del año 1.965. Líbrese oficio.
El Juez Suplente,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero

La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido


HARB/MJLG/ihp.-