REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintisiete de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO : KH11-X-2022-000005
ASUNTO PRINCIPAL: KP12-V-2022-000056

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE ciudadanos YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ y VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°V-10.760.751, V-10.764.618, V-13.346.786 V-12.943.271, y V-16.441.179.
ABOGADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS y MOGOLLON CASTILLO, inscrito en los I.P.S.A bajo los N° 104.087 y Nº 83.515.
PARTES DEMANDADA: MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURTH DE LOPEZ (EN LA PERSONA DE SU UNICA HEREDERA CIUDADANA ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURTH), titular de la cédula de identidad Nro. V-22.261.114 con domicilio Calle Carabobo, entre calles Monagas y Guzmán Blanco, Residencias Doña Julia, Apartamento Nº 1, de esta Ciudad de Carora, Estado Lara Y con Domicilio Procesal Torre Ejecutiva, piso 6, oficina 66, calle 26 entre carreras 16 y 17, Barquisimeto, Estado Lara
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida PREVENTIVA DE PROHIBICON DE ENEJENAR Y GRAVAR)

RESEÑA A LOS AUTOS
Mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) civil de la sede del palacio de Justicia Carora del Estado Lara se recibió escrito presentado por la ciudadana YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, titulares de las cédula de identidad N° V-10.760.751, asistido por el abogado MOGOLLON CASTILLO, inscrito en los I.P.S.A bajo los N°83.515, donde solicito medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la calle Carabobo entre Monagas y Guzmán Blanco
MOTIVACION

Al respecto quien decide considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.

Respecto a la primera precisa que: “El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el Código de Procedimiento Civil (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.

En el caso de marras, el demandante requiere a este Órgano Jurisdiccional, sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º del encabezado del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Omissis…”
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: Copia Certificada Poder de judicial marcado con la letra A otorgado por YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, VICTOR y ORLANDO LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-10.760.751, V-10.764.618, V- 13.346.786 V-12.943.271, y V-16.441.179, respectivamente a los abogados YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS y MOGOLLON CASTILLO, inscrito en los I.P.S.A bajo los N° 104.087 y Nº 83.515 por ante la Notaria Publica de Carora quedando asentada N° 9 , Tomo 6, Folio 216 hasta el 28 , Copia Certificada Marcada con la letra “B” de Documento de parcela miento Urbanismo Denominado Conjunto RESIDENCIAL DOÑA JULIA , sentado en el Libro de Protocolo de Trascripción Asiento registral N° 42 , folio 357 tomo 12 de fecha 10 de Noviembre 2017, Acta de Defunción de la ciudadana María Teresa Betancourt de fecha 16 de Noviembre del 2018, como costa de Acta de Defunción N° 4 97 emitida por el Registro Civil De la parroquia Catedral del Municipio Iribarren con estos recaudos antes mencionados esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama.

En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la actora alega que la ciudadana María Teresa Betancourt, antes identificada obtuvo por ante la Notaria Publica de Carora, un Documento de parcelamiento Urbanismo Denominado Conjunto RESIDENCIAL DOÑA JULIA , anotado en el Libro de Protocolo de Trascripción Asiento registral N° 42 , folio 357 tomo 12 de fecha 10 de Noviembre 2017, la cual fuere írritamente suscrito por la ciudadana MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT viuda de LÓPEZ Ci 5.939.127, quien pretendió actuar en nombre y representación de ORLANDO JESUS LOPEZ, RIF J408309971. Para llamar a la asamblea de condominios de la sucesión ORLANDO JESUS LOPEZ, J408309971. Para lo cual utilizo fraudulentamente y en perjuicio de nuestro mandantes un ACTA NOTARIAL de fecha 8 De Marzo Del 2017, la cual se señala como INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL , hecha y constituida por la Notaria publica de Carora en fecha 8 de Marzo del 2017 bajo el N° 144 - 2017 -1217 estos aciertos que emplea la antes bien identificada ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt, son la muestra masa evidentes de sus maquinaciones y artilugio empleados dolosamente para dañar la esfera patrimonial , por cuanto la señalada Acta Notarial, no contiene designación alguna de un único representante de la denominada por ella Sucesión ORLANDO JESÚS LÓPEZ, así como tampoco contiene mención alguna en la cual los miembros que constituyen la sucesión del de-cujus Orlando Jesús López , le hayan conferido poder o facultad alguna para actuar en su nombre o representación , la prenombrada ciudadana MARÍA TERESA BETANCOURT se dedico a utilizar el Acta Notarial disfrazar la facultades y lograr dolosamente registrar actas de asamblea pretendiendo incluir a la sucesión como una especie de accionistas violentando normas del código de comercio…omisis…. Y no conforme con ello procedió a registrar un Documento De Condominio atribuyéndose falsamente la condición de Representante de la sucesión, para lo cual empleo dolosamente el ACTA NOTARIAL…omisis…Y con este irrito documento registrado en fraude…omisis… lo que persiguió fue la venta , como en efecto estuvo haciendo , de los inmuebles que conforman parte del acervo hereditario empleando estos mismos artificios de usar esa acta notarial señalando facultades que no se le otorgaron y cualidades que no se tienen la señora BETANCOURT había logrado registrar por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara , un acta de Asamblea de ACCIONISTAS, que luego de un proceso mediante el cual se ataco la Nulidad de la que se encontraba indubitada fue declarada nula por este mismo tribunal , así como por el Tribunal Superior y por la sala de casación Civil de nuestro Máximo Tribunal , tal como se evidencia del expediente KP12-V-2017-000157…omisis…

Se acordó oficiar al a la NOTARIA PÚBLICA DE CARORA, Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que remita e informe a este Juzgado PRIMERO: Si en sus archivos se encuentra anotada INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL, hecha y constituida por la Notaria Pública de Carora, en fecha 08/03/2017, anotada bajo el N° de trámite 144.2017.1.495, en caso de ser afirmativo Informe, SEGUNDO: Quien fue la solicitante, y cuál fue el objeto de dicha Inspección. Asimismo si le fue consignado o presentado para su vista y devolución PODER O AUTORIZACIÓN NOTARIADA, donde los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GÓNZALEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZALEZ, OLIMAR NASSETH LÓPEZ GÓNZALEZ y VICTOR ORLANDO LÓPEZ GÓNZALEZ, hayan otorgado o expresado autorización a la ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ, para que los represente como CO-HEREDEROS de la sucesión ORLANDO JESUS LÓPEZ. TERCERO: Informe si los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARETH LIZBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLIMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ Y VÍCTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ, estando presentes en dicha Inspección EXPRESARON SU CONSENTIMIENTO O AUTORIZACIÓN, a la ciudadana MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ, para que a su vez los representara en sus acciones de conformidad con lo señalado en los artículos 299 y 320 del Código de Comercio, y si dicha inspección tenía como finalidad la celebración de una Asamblea en forma irrita…omisis…

Respecto a este Informe, el mismo fue remitido a este juzgador, y del mismo se desprende lo siguiente: Se informó al Tribunal que en la Notaria Si se encuentra en sus archivos de esta sede Notarial asentada una INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL, practicada en fecha 08/03/2017, anotada bajo el número de trámite 144.2017.1.495. Que la solicitante de esta Inspección fue María Teresa Nicolasa Betancourt de López, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.939.127, con la asistencia jurídica del abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.754 y el objeto de dicha inspección era (cita textual de la solicitud) que presencie y deje constancia de lo que se delibere en la Asamblea de Condóminos de la Sucesión ORLANDO JESÚS LÓPEZ, RIF J4083’09971, así como que se deje constancia y transcriba los puntos de la reunión, las deliberaciones y decisiones de los integrantes de la sucesión y los intervinientes, a su vez que se deje constancia con la firma de los intervinientes o bien que se haga constar de lo que se nieguen a firmar, y deje constancia de cualquier otro asunto de importancia que se les solicite en el momento de desarrollarse la asamblea.

Del informe rendido se evidencia que “no fue consignados ningún poder ni autorización para la vista o devolución”, “los recaudos presentados fueron asentados en la nota”, “No expresaron su consentimiento o autorización para que los representa en sus acciones, la finalidad de la inspección era dejar constancia de lo que allí se deliberara, tal como se expresa en la nota del acta notarial”. A este informe, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429.

En este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de lo antes alegado se encuentra verosímilmente demostrada esta situación.

Y en virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe, traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, citando el fallo producido en la misma Sala de fecha 15 de Julio de 1999, reiterado mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el cual se expuso lo que de seguida se expresa: “...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito...” (Resaltado del Tribunal); la cual es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo lo establecido mediante sentencia de fecha 21/06/2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia nuevamente de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° 2004-805, donde indica que para el decreto de medidas cautelares deben estar cumplidos los extremos exigidos por decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.

De la notoriedad judicial de la cual se encuentra envestida esta juzgadora y visto que de la revisión de las actas que conforman la causa principal, se pudo constatar que la parte actora acompaño al libelo una serie de documentos fundamentales de la acción, así como la copia certificada de Documento de parcela miento Urbanismo Denominado Conjunto RESIDENCIAL DOÑA JULIA , en el Libro de Protocolo de Trascripción Asiento registral N° 42 , folio 357 tomo 12 de fecha 10 de Noviembre de 2017, así Como Copia Certificada del documento del inmueble perteneciente a la Sucesión del De-cujus ORLANDO JESÚS LÓPEZ, el cual se encuentra inserto por documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara. En fecha trece (13) de junio del 2013, inserto bajo el N° 2013.375, asiento registral del inmueble matriculado con el numero 360.11.6.1.4361 y correspondiente al libro real del año 2013 sobre el cual solicita recaiga la medida de marras, los cuales hacen presumir la existencia de una obligación para decretar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. En consecuencia, este órgano jurisdiccional en esta etapa del proceso, concluye que en el caso de autos, se encuentran verificados los supuestos establecidos en la norma señalada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatorio. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE CARORA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por los ciudadanos YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS y MOGOLLON CASTILLO, inscrito en los I.P.S.A bajo los N° 104.087 y Nº 83.515 actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos. YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ y VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-10.760.751, V-10.764.618, 13.346.786 V-12.943.271 y V-16.441.179, respectivamente sobre el bien inmueble, propiedad de ORLANDO LOPEZ hoy día sucesión de herederos de ORLANDO JESÚS LÓPEZ, constituido por una parcela de terreno propio que tiene una extensión según documento de DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS( 2.133M2) ubicado en la calle Carabobo entre Monagas y Guzmán Blanco , comprendida dentro de los Siguientes linderos :NORTE, sucesión de José Bejarano , antes casa y solar de francisco gil Márquez , SUR, calle Carabobo que es su frente, ESTE casa y solar de Nelson Gonzales, antes de María González y solar y casa de sucesión de Germán Herrera y OESTE, Bienhechurías de sucesión Bejarano antes Francisco Isaías Oropeza; y según mesura actualizada por la dirección de catastro del Municipio Torres Tiene una Superficie de DOS MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (2.112,00 M2),con los siguientes linderos NORTE , Parcela 037-024 (de Sucesión de José Bejarano) , SUR; calle 8 Carabobo (frente), ESTE ,parcela 037-020 (de Nelson González) y OESTE ; parcela 037-029,037-023 y bienhechurías de sucesión Bejarano. Según consta en documento Registrado de fecha Trece (13) de junio del dos mil trece (2013) Inscrito bajo el numero 2013.375, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.4361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Torres Estado Lara (hoy Registro Inmobiliario), Carora, Estado Lara Líbrese oficio

SEGUNDO: SE ORDENA notificar por oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Torres, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria


Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha se registró bajo el Nº006-2022 de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, y se publicó siendo Doce y veinte horas de la TARDE (12:20 P.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectiva.
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá