REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintinueve de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KH11-X-2022-000007
ASUNTO PRINCIPAL;KP12-V-2022-000083
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTES: sociedad mercantil VIMA 2.161 C.A., apoderado judicial abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO inscrito en los I.P.S.A. bajo los Nos: 48.126
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERGEMAN USA 2019 INC, en la ´persona de ENELIO FARIÑA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.240.179
MOTIVO: DESALOJO DE OFICINA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (medida cautelar de SECUESTRO)
RESEÑA A LOS AUTOS.-
Se recibió escrito por ante la U.R.D.D. Civil Carora de fecha 29 de Junio 2022, la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en cuatro (04) folios útiles, presentado por el Abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.126, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil VIMA 2.161 C.A, en contra de la Sociedad Mercantil SERGEMAN USA 2019 INC, representada por el ciudadano ENELIO FARIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 2.240.179. Se anexa copia del Poder en tres (03) folios útiles debidamente certificado por la Secretaria. Se anexa en cuatro (04) folios el Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes. Se anexa en dos (02) folios útiles copia de la Gaceta Oficial N° 37.804 del TSJ contentiva de la resolución 2003-00028 donde le otorga competencia territorial al Tribunal 4to de Primera Instancia en lo Civil para conocer sobre la causa. Asunto al cual se asignó el número KP12-V-2022-000083. En fecha 04 de Julio de 2022, se le da entrada a la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentado por el Abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.126, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil VIMA 2.161 C.A, en contra de la Sociedad Mercantil SERGEMAN USA 2019 INC, representada por el ciudadano ENELIO FARIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 2.240.179. En fecha 06 de Julio de 2022, Se admitió la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el ciudadano HEIMOLD SUAREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cedula de Identidad V- 9.542.334, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.126 domiciliado en la Calle Valencia, Sector Francisco de Miranda Nº.110-22-10 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil VIMA 2.161 C.A, contra la sociedad mercantil SERGEMAN USA 2019 INC, inscrita por ante el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica bajo el Nº. P10000014280, en fecha 16 de Febrero de 2010, en la persona de su representante legal ciudadano ENELIO FARIÑA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 2.240.179, se ordenó la citación de la demandada para los actos del proceso, como consta en autos. En fecha 12 de Julio de 2022, Se agrega diligencia, de fecha 08 de Julio de 2022, presentado por el apoderado sustituyente, abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el N°48.126.-, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.542.334, actuando en este acto en mi carácter de apoderado de la Demandante solicita se le designa correo especial y ratifica la medida cautelares de secuestro del inmueble en desalojo. En esta misma fecha Dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Julio de 2022, se libran: Compulsas, boleta de citación, Comisión, Oficios Nros: 079-2022, respectivamente, conforme a lo ordenado. Se libran: Compulsas, boletas de citaciones, Comisiones con oficios. Se libró Oficio Nº: 070-2022, al Ciudadano (a): Coordinador de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D. CIVIL) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Barquisimeto.
MOTIVACION
En reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de 1999) si bien es cierto no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón, no es menos cierto que para solicitar tal protección no solo basta con el hecho de solicitarla si no que también debe demostrar que efectivamente necesita de tal protección para que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles; (…)
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)”
En este sentido, es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas cautelares innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente N° AA20-C-2006-000296, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, señaló:
“…(omissis). Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente: “...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala… (sic). De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo La Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2009-590 de fecha 07/07/2010:
“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente con relación al fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio”.
Ahora bien de las inferencias de las decisiones arribas señaladas y del estudio del caso de autos, esta Jurisdecente considera que no hay presunción del buen derecho (“fumus boni iuris), a los fines de acordar las cautelares solicitadas por la parte demandante, por cuanto no se encuentran llenos los extremos para dictar las referidas medidas, todas ves que se puede apreciar que de la acción interpuesta de Intimación de honorarios profesionales, por cuanto los bienes descritos no se encuentran liquidados, la cuantificación real de de los honorarios profesionales materializada porcentualmente (30%) por tal razón debe forzosamente establecerse que el extremo del fumus boni iuris no se da por cumplido, al existir incertidumbre de la presunción del buen derecho .
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, es decir de los autos no se desprende que se encuentren llenos los extremos legales requeridos para la procedencia de las medidas solicitadas, por cuánto no se encuentra probado el “fumus boni iuris, motivos por los cuales resulta forzoso negar la misma por improcedente. Finalmente, al haber sucumbido el extremo de procedibilidad del fumus boni iuris, se hace inoficioso analizar el periculum in mora, dada la naturaleza concomitante de los mismos por mandato del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE las medidas de SECUESTRO por no encontrarse llenos los extremos de ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los 29 días del mes Julio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria,
Abg. Karen Alcala
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 007/2022 se publicó siendo las diez y media de la mañana (10:30) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Karen Alcala
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