REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2020-000144.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.151.070.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos IYENI MORA DÍAZ, MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.792.764, V-12.436.646, V-13.786.826 y V-17.033.905, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS MAGDA ADRIANA, NACOR ENRIQUE, y OMAR DANIEL DUARTE MORA:
Abogados IVOR MÁXIMO DÍAZ LEÓN, ANDRÉS LEONARDO DÍAZ MONTERO y CELIA MARINA DÍAZ DE GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 104.153, 199.744 y 97.628, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO OMAR DANIEL DUARTE MORA:
Abogados CRISTOBAL RONDÓN OLIVARES, FREDDY RONDÓN OLIVARES y ALI JAVIT TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.267, 76.095 y 246.889, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA CIUDADANA IYENI MORA DÍAZ:
Abogado ÁNGEL DAVID VALDERRAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.542.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de marzo del año 2020 (folio 51, pieza N° 03) por el abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, apoderado judicial del codemandado de autos, ciudadano OMAR DANIEL DUARTE MORA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de febrero del año 2020 (folio 39 al 50, pieza N° 03); oída en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual fue recibida por esa oficina el 09 de febrero del año 2021 (folio 74, pieza N° 03), correspondiendo la distribución a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 12 de febrero del año 2021 (folio 75, pieza N° 03).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Inicia el presente asunto judicial por demanda presentada en fecha 20 de abril del año 2018, por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, apoderado judicial del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, contentiva de la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta (folio 01 al 05, pieza N° 01).

Así las cosas, el abogado ÁNGEL DAVID VALDERRAMA, en fecha 14 de diciembre del año 2018, en su condición de defensor ad litem de la codemandada de auto, IYENI MORA DÍAZ, procede a dar contestación a la demanda en el que niega, rechaza y contradice todos los alegatos respecto a los hechos narrados y el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar (folio 128 y anexos a los folios 129 al 136, pieza N° 01); advirtiendo la primera instancia que el lapso de contestación a la demanda venció el 09 de enero de 2019, siendo únicamente el defensor ad-litem quien presentó escrito de contestación a la demanda (folio 143, pieza N° 01).

En fecha 27 de febrero del año 2020, la primera instancia de cognición dictó sentencia de mérito, en la que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de compra venta intentado por el ciudadano Cesar Alejandro Vivas Briceño, en contra de los ciudadanos IYENI MORA DÍAZ, MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, todos debidamente identificados (folio 39 al 50, pieza N° 03).

Luego, el abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, presenta escrito de informes ante esta Alzada, en la que delatada la ocurrencia del vicio de falso supuesto en la sentencia recurrida, irregularidades en relación al nombramiento, aceptación, juramentación y actividad del defensor judicial, lo que a su consideración amerita la reposición de la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial, aunado a la palpable demostración de que la actora no cumplió su obligación, lo cual es el presupuesto para demandar la resolución o ejecución de contrato (folio 81 al 95, pieza N° 03).

Después, el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, apoderado judicial del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, presenta escrito de observaciones de los informes, en el que solicita, se declare sin lugar la apelación y confirmada la sentencia de la primera instancia de juzgamiento (folio 98 al 101, pieza N° 03).

Ulteriormente, la causa es suspendida, en razón de la muerte del codemandado NACOR ENRIQUE DUARTE MORA, la cual consta en autos, desde el día 01 de junio del año 2021, mediante remisión de correo electrónico a este Juzgado, conforme a la Resolución N° 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 05 de octubre del año 2020, siendo consignada en físico en fecha 07 de junio del año 2021 (folio 102 al 105, pieza N° 03), reanudándose la consecución del procedimiento mediante auto de fecha 20 de mayo del año 2022, una vez cumplida las formalidades legales establecidas en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 131, pieza N° 03).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta jurisdicente, previo a juzgar sobre el mérito de la controversia sustancial que subyace en esta causa judicial, procede a pronunciarse sobre la delación del abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos codemandados MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, sobre las presuntas irregularidades acaecidas respecto al defensor ad-litem en el caso concreto.

Al respecto resulta necesario indicar que el recurrente, sobre lo solicitado en la oportunidad de presentar informes, ya había ejercido recurso de apelación, siendo este decidido en el asunto KP02-R-2018-797 seguido por este juzgado superior, y declarado sin lugar el mismo, y posteriormente en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2019-15, , mal pudiera juzgarse de nuevo sobre esa delación, pues de lo contrario, se menoscabaría el efecto de la seguridad jurídica de las sentencias definitivamente firme.
Asimismo, es importante señalar, respecto a la diligencia inserta en el folio 79 de la pieza N° 03, en el que el abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, apoderado judicial del ciudadano OMAR DANIEL DUARTE MORA, solicita que esta jurisdicente se inhiba de conocer el presente asunto, pues a su decir, emitió adelanto de opinión, ello resulta infundado, por cuanto, en los asuntos judiciales KP02-R-2018-797 y KP02-R-2019-15, quien decide, únicamente se pronunció sobre aspectos procedimentales de esta causa judicial, y no juzgó sobre el mérito del conflicto sustancial, aunado a que la inhibición es un acto voluntario del juez.

Por lo tanto, resuelto la anterior delación, procede esta Juzgadora a decidir sobre el mérito sustancial de la controversia, mediante el reexamen de la causa, propio del ejercicio del recurso de apelación en el proceso civil en Venezuela, precisando que las partes del presente asunto judicial, están vinculadas por un contrato bilateral de opción de venta, en el que el apoderado judicial del demandante aduce que, los demandados vendedores, a pesar de haber recibido una parte del precio, se han negado a cumplir con la tradición del inmueble, no sólo desde el punto de vista registral sino también desde el punto de vista material (ver folio 03, pieza N° 01); en tal sentido, se hace el siguiente análisis exhaustivo, individual y en su conjunto del acervo probatorio que consta en el expediente:

• Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 27 de mayo del año 2016, bajo el N° 30, Tomo 96, folio 92 hasta 94, el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena, el carácter de representante judicial del abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, respecto del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO (folio 06 al 07, pieza N° 01).

• Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 17 de junio del año 2014, bajo el N° 26, Tomo 151, folio 96 hasta 100, el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena, que la ciudadana IYENI MORA DÍAZ, en su propio nombre y en representación de su hija MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, y de manera conjunta con los ciudadanos NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, suscriben contrato de opción de compra con el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, sobre un inmueble ubicado en la urbanización El Piñal de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, formado por una casa-quinta y su terreno propio, signado como parcela N° 1, donde se encuentra edificado, en un área de seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (652,69 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En treinta y cuatro metros con cuarenta y un centímetros (34,41 mts) con vereda peatonal, antiguo camino de Santa Rosa; SUR: en treinta metros (30 mts) con la parcela N° 2, ESTE: en veintiocho metros con cuarenta y cuatro centímetros (28,44 mts) con terrenos que son o fueron de Mario Valenzuela, y OESTE: En doce metros con diez centímetros (12,10 mts) con calle longitudinal situada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, parcela N° 1; objeto de la demanda contentiva de pretensión de cumplimiento de contrato que dio inicio a esta causa judicial (folio 08 al 10, pieza N° 01).

• Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 21 de agosto del año 2014, bajo el N° 19, Tomo 191, folio 70 hasta 73, el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena, que el codemandado de auto, ciudadano NACOR ENRIQUE DUARTE MORA, recibió de parte del demandante del presente asunto judicial, CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, la cantidad de dos millones trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.375.000,00), por medio de dos cheques de gerencia, el primero emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, signado con el N° 10276002, de fecha 16 de julio del año 2014, y el segundo por BANCRECER, signado con el 07001208, de fecha 16 de julio del año 2014, como cuota que le corresponde según documento de opción de compra autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 17 de junio del año 2014, bajo el N° 26, tomo 151, folio 96 hasta 100 (folio 11 al 17, pieza N° 01).

• Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 20 de octubre del año 2014, bajo el N° 03, tomo 271, folio 12 hasta 15, el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena, que la codemandada de auto, ciudadana MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, recibió de parte del demandante del presente asunto judicial, CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, la cantidad de dos millones trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.375.000,00), por medio de cheque de gerencia, emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, signado con el N° 10298860, de fecha 14 de octubre del año 2014, como cuota que le corresponde según documento de opción de compra autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 17 de junio del año 2014, bajo el N° 26, tomo 151, folio 96 hasta 100 (folio 18 al 23, pieza N° 01).

• Telegramas remitidos por el demandante de auto CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, dirigido a los codemandados de auto, ciudadanos IYENI MORA DÍAZ, MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, en fecha 6 de abril del año 2016, a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, el cual, por tratarse de un Instituto Autónomo, implica considerar a las documentales en referencia como instrumentales públicas administrativas, cuyo valor probatorio es de autenticidad similar al documento público, conforme a la sentencia N° 282, de fecha 05 de agosto de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil, y las mismas evidencian, la intención del demandante de consumar la relación contractual de opción de compra que lo vincula con los ciudadanos IYENI MORA DÍAZ, MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, al notificarles que a fin de protocolizar el documento definitivo de la compraventa sobre el inmueble casa-quinta situado en la urbanización El Piñal, parcela 1, requiere le entregue los recaudos exigidos por la oficina de registro (folio 24 al 31, pieza N° 01).

• Copia de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12 de marzo del año 2018, bajo el número 2018.2257, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.9810 y correspondiente libro de folio real del año 2018, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena prueba de que el demandante de auto ciudadano CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento tipo suite, distinguido con el número A-21, ubicado en la planta piso 2 de la Torre A del HOTEL RESIDENCIAS PLAZA SUITE, ubicado en la carrera 17 entre calles 22 y 23, de la parroquia catedral, municipio Iribarren, del estado Lara, cuyo inmueble sería objeto de dación de pago conforme el numeral 2 de la cláusula tercera del contrato de opción de compra objeto de la pretensión de cumplimiento contenido en la demanda que dio inicio a esta causa judicial (folio 32 al 34, pieza N° 01).

• Copia certificada de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° DDE-CR-00231, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, instrumentales públicas administrativas, cuyo valor probatorio es de autenticidad similar al documento público, a la sentencia N° 282, de fecha 05 de agosto de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil, y la misma evidencia, el agotamiento del procedimiento administrativo previo para presentar la demanda que dio inicio a esta causa judicial, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, conforme lo exige el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folio 35 al 36, pieza N° 01).

• Cheques de gerencia, emanados del BBVA PROVINCIAL números 00108614 y 00108626, girados contra la cuenta corriente número 0108-24 57-51-0900000016 pagados a la orden de los codemandados IYENI MORA DÍAZ, y OMAR DANIEL DUARTE MORA, por parte del demandante de autos CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, cada uno por la cantidad de dos millones trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.375.000,00) de fecha 18 de abril del año 2018, los cuales, por tratarse de títulos valores emanados de una entidad bancaria que presta el servicio público de intermediación financiera, se le atribuye plena autenticidad, y evidencian, la intención del demandante de consumar la relación contractual de opción de compra que lo vincula con los ciudadanos IYENI MORA DÍAZ, MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, al procurar el pago del precio por el inmueble objeto de la contratación (folio 37, pieza N° 01).

• Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 23 de septiembre del año 2016, bajo el N° 15, Tomo 141, folio 52 hasta 54, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena, el carácter de representante judicial de los abogados IVOR MÁXIMO DÍAZ LEÓN, ANDRÉS LEONARDO DÍAZ MONTERO y CELIA MARINA DÍAZ DE GONZÁLEZ, respecto de la ciudadana MAGDA ADRIANA DUARTE MORA (folio 101 al 102 y 181 al 182, pieza N° 01).

• Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, estado Anzoátegui, en fecha 14 de septiembre del año 2016, bajo el N° 055, tomo 0059, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena, el carácter de representante judicial de los abogados IVOR MÁXIMO DÍAZ LEÓN, ANDRÉS LEONARDO DÍAZ MONTERO y CELIA MARINA DÍAZ DE GONZÁLEZ, respecto del ciudadano OMAR DANIEL DUARTE MORA (folio 103 al 104 y 183 al 184, pieza N° 01).

• Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29 de septiembre del año 2016, bajo el N° 08, tomo 285, folio 38 hasta 42, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena, el carácter de representante judicial de los abogados IVOR MÁXIMO DÍAZ LEÓN, ANDRÉS LEONARDO DÍAZ MONTERO y CELIA MARINA DÍAZ DE GONZÁLEZ, respecto del ciudadano NACOR ENRIQUE DUARTE MORA (folio 104 al 106 y 185 al 186, pieza N° 01).

• Copia simple de actuaciones judiciales del expediente N° KP02-V-2017-002638, que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no permiten dilucidar la certeza o falsedad del hecho controvertido en la presente causa judicial entendiendo que el mismo se delimita en determinar el incumplimiento contractual que vincula a las personas que componen la relación jurídico procesal en esta diatriba jurisdiccional (folio 107 al 119, y 220 al 231, pieza N° 01).

• Copia simple de sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo del año 2017, en el expediente N° KP02-F-2016-001131, contentiva de interdicción provisional de la entredicho IYENI MORA DÍAZ, en la que se designa como tutora interina a la ciudadana MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, la cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciando de manera plena la falta de legitimación ad proccesum de la codemandada IYENI MORA DÍAZ, y siendo que la tutora designada, es la ciudadana MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, quien a pesar de tener conocimiento de la demanda ejercida en contra de su representada no asumió la defensa de la misma lo que ameritó la designación del defensor ad-litem a fin de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la codemandada IYENI MORA DÍAZ (folio 120 al 123, pieza N° 01).

• Copia de documento de condominio de HOTEL RESIDENCIAS PLAZA SUITE, que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no permiten dilucidar la certeza o falsedad del hecho controvertido en la presente causa judicial entendiendo que el mismo se delimita en determinar el incumplimiento contractual que vincula a las personas que componen la relación jurídico procesal en esta diatriba jurisdiccional (folio 187 al 207, pieza N° 01).

• Copia de documento de venta protocolizado del lote de terreno de un mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (1.563,61 M2), ubicado en la carrera 17 entre calles 22 y 23, N° 22-73, que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no permiten dilucidar la certeza o falsedad del hecho controvertido en la presente causa judicial entendiendo que el mismo se delimita en determinar el incumplimiento contractual que vincula a las personas que componen la relación jurídico procesal en esta diatriba jurisdiccional (folio 208 al 216, pieza N° 01).

• Copia de documento de certificación de gravamen emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06 de enero del año 2017, la cual se desecha, por cuanto en la misma se refiere que sobre el inmueble constituido por un apartamento tipo suite, distinguido con el número A-21, ubicado en la planta piso 2 de la Torre A del HOTEL RESIDENCIAS PLAZA SUITE, ubicado en la carrera 17 entre calles 22 y 23, de la parroquia catedral, municipio Iribarren, del estado Lara, cuyo inmueble sería objeto de dación de pago conforme el numeral 2 de la cláusula tercera del contrato de opción de compra objeto de la pretensión de cumplimiento contenido en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, se encuentra afectado por hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor del BANCO DE VENEZUELA, sin embargo, conforme a la copia de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12 de marzo del año 2018, bajo el número 2018.2257, asiento registral 1, el referido inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.9810 y correspondiente libro de folio real del año 2018, pertenece al demandante de auto ciudadano CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, por lo que la referida certificación de gravamen resulta inverosímil (folio 217 al 219, pieza N° 01).

• Inspección judicial practicada en fecha 25 de marzo del año 2019, por la primera instancia de cognición en él un apartamento tipo suite, distinguido con el número A-21, ubicado en la planta piso 2 de la Torre A del HOTEL RESIDENCIAS PLAZA SUITE, ubicado en la carrera 17 entre calles 22 y 23, de la parroquia catedral, municipio Iribarren, del estado Lara, la cual se valora conforme los artículos 1.430 del Código Civil, y le atribuye valor de plena prueba, evidenciando que dicho inmueble corresponde con el inmueble objeto de la dación de pago estipulada en la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se demanda en el presente asunto judicial (folio 246 al 248, pieza N° 01).

• Inspección judicial practicada en fecha 11 de abril del año 2019, por la primera instancia de cognición la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no permite dilucidar la certeza o falsedad del hecho controvertido en la presente causa judicial, entendiendo que el mismo se delimita en determinar el incumplimiento contractual que vincula a las personas que componen la relación jurídico procesal en esta diatriba jurisdiccional (folio 249 al 250, pieza N° 01).

• Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril del año 2019, bajo el N° 43, tomo 33, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena, el carácter de representante judicial de los abogados CRISTOBAL RONDÓN OLIVARES, FREDDY RONDÓN OLIVARES y ALI JAVIT TORREALBA, respecto del ciudadano OMAR DANIEL DUARTE MORA (folio 252 al 257, pieza N° 01).

Ahora bien, en el presente asunto, se observa que la relación sustancial entre las partes que conforman la relación jurídica, es un contrato de opción de compra venta, y al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa que “…Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo.”

Por lo tanto, la opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, en tal sentido, se comprende que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.

Asimismo, Castán, citado por Vegas Rolando, define el contrato de opción de compra como el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).

Ahora bien, el contrato de opción compra venta, se trata de un contrato bilateral pues se compone de obligaciones reciprocas de ambas partes (artículo 1.134 del Código Civil), que de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; y que según el artículo 1.160 ejusdem debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En tal sentido, advierte quien juzga que, en el caso de marras, el demandante de auto, ciudadano CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, quien funge como comprador en el contrato de opción de compra que vincula sustancialmente a las partes del presente asunto judicial se comprometió en la cláusula tercera del referido contrato a pagar el precio pactado, cuya obligación cumplió a cabalidad, y así se evidencia de los pagos que los mismos demandados NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y MAGDA ADRIANA DUARTE MORA declararon haber recibido (ver folios 11 al 17, y 18 al 23 pieza N° 01), aunado a los cheques de gerencia insertos en el folio 37 pieza N° 01, y las notificaciones efectuadas a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA que evidencian la voluntad por parte del demandante comprador de consumar la protocolización tanto del inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, así como el relativo a la dación en pago del inmueble consistente en un apartamento tipo suite, distinguido con el número A-21, ubicado en la planta piso 2 de la Torre A del HOTEL RESIDENCIAS PLAZA SUITE.

Finalmente, es importante precisar que, respecto a la delación efectuada por el apoderado judicial recurrente, de que el demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le correspondía en razón del contrato que los vincula, ello, aunado a que no fue evidenciado del acervo probatorio, consiste en la excepción non adimpleti contrato, la cual es una excepción de mérito que debe ser alegada en la perentoria contestación, cuyo acto procesal no fue oportunamente cumplido por el codemandado recurrente ante esta Alzada.

En consecuencia, demostrada de manera plena la certeza del hecho constitutivo de la pretensión contenida en la demanda, es por lo que la misma resulta ajustada a derecho, y por consiguiente, se debe confirmar la sentencia recurrida, y declarar improcedente la apelación que ocasionó el presente reexamen de la causa por parte de esta alzada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de marzo del año 2020 por el abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.095, apoderado judicial del codemandado de autos OMAR DUARTE MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.033.905, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de febrero del año 2020, en el asunto judicial N° KP02-V-2018-000655.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta contenida en la demanda presentada por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165, apoderado judicial del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.151.070, contra los ciudadanos IYENI MORA DÍAZ, MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.792.764, V-12.436.646, V-13.786.826 y V-17.033.905, respectivamente, quienes suscribieron documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 17 de junio del año 2014, bajo el N° 26, Tomo 151, folio 96 hasta 100, respecto de un inmueble ubicado en la urbanización El Piñal de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, formado por una casa-quinta y su terreno propio, signado como parcela N° 1, donde se encuentra edificado, en un área de seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (652,69 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En treinta y cuatro metros con cuarenta y un centímetros (34,41 mts) con vereda peatonal, antiguo camino de Santa Rosa; SUR: en treinta metros (30 mts) con la parcela N° 2, ESTE: en veintiocho metros con cuarenta y cuatro centímetros (28,44 mts) con terrenos que son o fueron de Mario Valenzuela, y OESTE: En doce metros con diez centímetros (12,10 mts) con calle longitudinal situada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, parcela N° 1.

TERCERO: SE ORDENA a los demandados ciudadanos IYENI MORA DÍAZ, MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.792.764, V-12.436.646, V-13.786.826 y V-17.033.905, respectivamente, a cumplir con el contrato de opción de compra-venta bilateral, suscrito en fecha 17 de junio de 2014, ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 26, Tomo 151, Folio 96 al 100, mediante la tradición registral y material del inmueble, por lo que deben suministrar los recaudos necesarios para la protocolización de la venta del inmueble ubicado en la urbanización El Piñal de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, formado por una casa-quinta y su terreno propio, signado como parcela N° 1, donde se encuentra edificado, en un área de seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (652,69 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En treinta y cuatro metros con cuarenta y un centímetros (34,41 mts) con vereda peatonal, antiguo camino de Santa Rosa; SUR: en treinta metros (30 mts) con la parcela N° 2, ESTE: en veintiocho metros con cuarenta y cuatro centímetros (28,44 mts) con terrenos que son o fueron de Mario Valenzuela, y OESTE: En doce metros con diez centímetros (12,10 mts) con calle longitudinal situada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, parcela N° 1; así como lo correspondiente a la protocolización del apartamento tipo suites, distinguido con el Nº 2-1, ubicado en la planta piso 2 de la Torre A del HOTEL RESIDENCIAS PLAZA SUITES, el cual tiene un área de cincuenta y siete metros cuadrados (57,00 M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur de la Torre A; ESTE: Con apartamento A-23; y OESTE: Con pasillo de circulación común; a los efectos de la dación de pago, establecido en el contrato de opción de compra-venta, y efectuar las diligencias para la concreción de la tradición de cada uno de los referidos inmuebles.

CUARTO: Debe el demandante, ciudadano CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, cumplir con el pago de las cuotas a los co-vendedores IYENI MORA DÍAZ y OMAR DUARTE MORA, por el equivalente de la cantidad de dos millones trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.375.000,00), entiéndase la cantidad de cero con veintitrés centésimas de bolívares (Bs. 0,023), en razón de la reconversión monetaria de acuerdo al Decreto del Ejecutivo Nacional N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de julio del año 2018 y la modificación de la expresión monetaria conforme al Decreto N° 4.553, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185, de fecha 06 de agosto del año 2021, debiendo hacer constar en auto de la cancelación de la referida cuotas, a fin de que la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido, conforme el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil en los términos establecidos en la motivo de la presente decisión.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO a los ciudadanos IYENI MORA DÍAZ, MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.792.764, V-12.436.646, V-13.786.826 y V-17.033.905, respectivamente, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO al identificado ciudadano OMAR DANIEL DUARTE MORA, conforme el artículo 281 ejusdem.
SEXTO: QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero del año 2020, en el asunto judicial N° KP02-V-2018-000655.

SEPTIMO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese incluso en la página web https://lara.tsj.gob.ve y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de julio de dos mil veintidós (14/07/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha, siendo las doce y veinte horas de la tarde (12: 20 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera







Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2020-000144.