REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000169.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano SEBAS PRISCILIANO PEREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.275. 044.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada ZULAY LAMEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 153.243.
DEMANDADA:
Ciudadana MARÍA FRANSULY SILVAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el estado Falcón y titular de la cédula de identidad N° V-7.406.929.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ROBERT DAVID ARRIECHI MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 170.048.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril del año 2022 (folio 02) por el abogado ROBERT ARRIECHI MORALES, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANSULY SILVA VILLEGAS, demandada de autos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de abril del año 2022 (folio 28); oída en un solo efecto la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiendo a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 20 de mayo del año 2022 (folio 34).
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
Comprende esta Juzgadora que la apelación que originó el presente expediente judicial, se debe al pronunciamiento de la primera instancia de considerarse imposibilitado de pronunciarse sobre la ejecución de la sentencia solicitada, hasta tanto no conste en autos las resultas de la apelación efectuada en el cuaderno separado N° KH01-X-2019-000022, cuyo recurso es nomenclatura KP02-R-2020-000027.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, a los fines de dilucidar sobre la procedencia de la apelación a que se contrae el presente expediente, considera necesario precisar particularidades del procedimiento interdictal por despojo, y en tal sentido, es importante conocer el contenido y alcance del derecho de posesión, y al respecto, el destacado doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” (año 2003), expresó lo que se lee a continuación:
Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.
Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, de facto, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que “la posesión es la imagen del derecho”. Pág. 131.
Por lo tanto, se comprende que la posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley, y el agrega el maestro José Luis Aguilar Gorrondona (Op. Cit) que, “…Es precisamente entonces cuando se manifiesta la autonomía de la protección posesoria ya que en tal hipótesis es evidente que la tutela jurídica concedida al poseedor no deriva de su condición de propietario o de titular de algún otro derecho real sino exclusivamente de la posesión misma.” Pág. 132.
Por ende, el derecho sustancial de poseer, establecido en el artículo 771 del Código Civil, a su vez, halla en el ordenamiento jurídico procesal tutela especial, lo que se evidencia del artículo 782 y siguiente ejusdem, y del artículo 697 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, concerniente a los interdictos posesorios, sobre los que el eminente jurista José Luis Aguilar Gorrondona (Op. Cit) agrega que “En derecho comparado pueden distinguirse tres formas de protección posesoria: el derecho de autodefensa de la posesión, el juicio ordinario de posesión y la posesión interdictal.” Pág. 196.
En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano prohíbe la autodefensa, es decir, nadie puede hacerse justicia por sí mismo, por lo que la modalidad para peticionar tutela a la posesión es el procedimiento ordinario, ejerciendo la acción publiciana establecida en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, o el procedimiento especial interdictal posesorio, previsto en el artículo 697 y siguiente, eiusdem.
Por lo tanto, los interdictos constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros e incluso el propietario, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas, considerando que, el fundamento o justificación de este instituto es la necesidad de garantizar la paz social, la cual resulta alterada por el ataque a la situación actual de la tenencia de una cosa; al respecto, afirma el maestro Arminio Borjas, en la obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” lo siguiente:
Su nombre deriva de los interactos del derecho romano, esto es, de los edictos privados que el Pretor pronunciaba entre dos particulares, duos edictum; y como tenían por objeto prohibir a una de dichas personas la ejecución de ciertos actos contra la otra, interdicere, el referido vocablo viene etimológicamente de inter duos diecere, según unos, y de interdicere, según otros, alegando los primeros que aquella etimología es más racional, porque de aceptarse la otra, resultaría redundante o pleonástica la calificación de prohibitorios o prohibitivos que se deba en Roma, y se da todavía hoy, a cierta especie de interdictos. Al decir de otros romanistas, los mencionados edictos no eran sino providencias interinas, interim dicta, y de allí su nombre.
…
Estos interdictos, no obstante ser una garantía para el poseedor, se limitaban a defenderlo de todo agresión injusta o delictuosa; y cuando llegaron a ser verdaderas acciones que el querellante podía proponer directamente ante el Juez, sin acudir antes al pretor, eran, más que todo, acciones penales, y de carácter personal, por lo tanto, para defenderse contra la usurpación violenta o clandestina o contra la retención de mala fe de parte de aquel a quien se había confiado ocasional o provisionalmente alguna cosa. El concepto contemporáneo de los interdictos, conforme al cual son una eficaz garantía que se debe a la posesión, por ser el hecho de la tenencia de la cosa una presunción del derecho de propiedad, y porque protegiéndola se pone coto a los abusos de la fuerza y a la vías de hecho y se aseguran la tranquilidad y la paz públicas.
Precisamente para evitar situaciones jurídicas irreparables, el legislador previó procesos sumarios, sin mayores formalismos, mediante los cuales se obtiene una pronta y eficaz protección o tutela de la posesión, por parte de los órganos jurisdiccionales, por lo que se comprende que, los procedimientos interdictales constituyen mecanismos expeditos contra la arbitrariedad, pues, uno de los principales efectos de la posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la protección de su condición, permitiendo el procedimiento interdictal posesorio una labor tuitiva de la posesión a fin de conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.
Asimismo, resulta importante distinguir el interdicto de amparo posesorio por perturbación y por despojo, entendiendo que el primero son interdictos de conservación o amparo, están relacionadas con los simples actos de molestia, y el segundo, son interdictos de recuperación, que tienen lugar cuando hay un acto de despojo; ahora bien, respecto al interdicto posesorio por despojo, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
En efecto, se comprende de la citada norma procesal que, la admisión de la querella interdictal restitutoria por despojo conlleva el decreto restitutorio siempre que el querellante constituya una garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, de lo contrario, es decir, que el querellante no constituya garantía, el juez sólo decretará el secuestro conservativo de la cosa o derecho objeto de la posesión; ahora bien, continuando con las precisiones del proceso interdictal posesorio por despojo, es importante analizar el contenido y alcance del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
Ahora bien, a fin de comprender la citada disposición normativa de orden procesal, es oportuno citar el criterio doctrinario del jurista Román Duque Corredor, (Op. Cit.), quien consideró lo siguiente:
El secuestro termina con la sentencia definitiva si la querella es declarada con lugar, y se convierte en una medida de restitución, de naturaleza ejecutiva, porque proviene de la sentencia definitiva misma, es decir, del reconocimiento del derecho del querellante a ser respetado o protegido en su posesión; que ha de ejecutarse, por más que sea apelada, y, es entonces, cuando, el querellante accede a la cosa litigiosa, pero ya en virtud de una sentencia definitiva y no de una medida cautelar anticipativa. De manera que, uno de los elementos característicos del secuestro, como medida de conservación, es su convertibilidad en una restitución directa al querellante a través de la sentencia definitiva, en cuyo caso, el juez ordenará al depositario que entregue la cosa aquel, en este supuesto cesan los efectos del secuestro. Igualmente, si la querella es declarar sin lugar, por el contrario, se ordena al depositario que devuelva la cosa al querellado y así lo declarará el juez, ya que en virtud de la ejecución del decreto del secuestro se desposesionó al querellado de la cosa y se la entregó a un depositario. Por estas razones, la vigencia del secuestro conservativo termina con la sentencia definitiva. Pág. 80.
Por lo tanto, en el caso de marras en razón de la declaratoria sin lugar de la querella interdictal de restituorio por despojo en la sentencia definitiva, debió la primera instancia de cognición ordenar al depositario devolver la cosa secuestrada objeto del interdicto posesorio al querellado, por lo que la apelación ejercida por la representación judicial accionada a que se contrae esta sentencia, es procedente. Así se decide.
Asimismo, advierte esta Alzada, que ocurrió una grave subversión del proceso, que menoscabó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la parte accionada, por cuanto, se observa que, la primera instancia, en relación a la medida cautelar de secuestro, abrió cuaderno separado, lo cual resulta contrario al carácter sumario y célere del proceso interdictal, evidenciando un desconocimiento, no sólo del procedimiento especial interdictal posesorio, sino también, de la reiterada doctrina casacional de la sala de adscripción, por cuanto, la sentencia N° RC.0719, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 01 de diciembre del año 2003, ratificada en la sentencia N° RC.000078, de fecha 13 de marzo del año 2013, estableció lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria.
En consecuencia, se entiende que, el dictado de la medida cautelar de secuestro, en los términos establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, no amerita la consecución del iter procesal de la incidencia cautelar establecido en el artículo 585 y siguientes ejusdem.
En efecto, dada la especialidad del procedimiento interdictal tuitivo de la posesión, que se caracteriza por ser concentrado y breve, mal puede haber cabida a una incidencia procesal cautelar, pues ello afecta el carácter célere del juicio interdictal posesorio, como lamentablemente sucede en el presente asunto judicial.
Finalmente, también advierte esta Alzada, la grave irregularidad en cuanto, al haber diarizado la primera instancia una actuación procesal en un día en el que no hubo despacho, entendiendo que el día de despacho permite a las partes tener acceso al expediente y conocer de las actuaciones procesales que se desarrollan en el mismo, por lo que mal puede sustanciarse una causa judicial, salvo que se trate de un amparo constitucional, en un día en que el órgano jurisdiccional no está dando despacho.
Por ende, se le hace un llamado de atención al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se le insta a que en lo sucesivo se abstenga de abrir cuaderno separado de medida cautelar en los procedimientos interdictales posesorios por despojo, así como a diarizar actuaciones procesales en día en que no esté dando despacho. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril del año 2022, por el abogado ROBERT ARRIECHI MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 170.048, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANSULY SILVA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.406.929, demandada de autos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, irregularmente diarizado en fecha 13 de abril del año 2022, y publicado el 18 de abril del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-000113.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, irregularmente diarizado en fecha 13 de abril del año 2022, y publicado el 18 de abril del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-000113.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
CUARTO: SE LE HACE LLAMADO DE ATENCIÓN al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se le insta a que en lo sucesivo se abstenga de abrir cuaderno separado de medida cautelar en los procedimientos interdictales posesorio por despojo, así como a diarizar actuaciones procesales en día en que no esté dando despacho.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de julio de dos mil veintidós (15/07/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha, siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000169.
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