REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-001596.
RECURRENTE: Ciudadano YUNISER WALID ABBAS CORDERO, titular de la cedula de identidad numero V-15.412.889, quien a la vez es representante legal de la ciudadana GLORIA GREGORIA CORDELO GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.934.973, en su carácter de vice presidenta de la Sociedad Mercantil ÉXITOS CARORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 23 de julio del año 2001, bajo el N° 22; Tomo 33-A, con modificación de los estatutos registrado en fecha 01 de junio de 2015, bajo el N° 40, Tomo 84-A RM365.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados TAMARA LUCIA ADRIANZA y CARLOS OTILIO PORTELES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 226.685 y 52.183, respectivamente.
ÓRGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de recurso de hecho ejercido por el abogado CARLOS OTILIO PORTELES, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano YUNISER WALID ABBAS CORDERO, titular de la cedula de identidad numero V-15.412.889, quien a la vez es representante legal de la ciudadana GLORIA GREGORIA CORDELO GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.934.973, en su carácter de vice presidenta de la Sociedad Mercantil ÉXITOS CARORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 23 de julio del año 2001, bajo el N° 22; Tomo 33-A, con modificación de los estatutos registrado en fecha 01 de junio de 2015, bajo el N° 40, Tomo 84-A RM365, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución realizada en fecha 01 de julio del año 2022 (folio 01 al 04), correspondiendo a esta Alzada su conocimiento y juzgamiento, y por ello se le dio entrada en fecha 04 de julio del año 2022, en el cual se exhortó al recurrente a consignar las copias certificadas de las actuaciones judiciales pertinentes (folio 31), y así fue cumplido mediante diligencia de fecha 13 de julio del año 2022 (folio 32).
DELACIONES DEL RECURRENTE
El presente expediente contentivo de recurso de hecho ejercido por el abogado CARLOS OTILIO PORTELES, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, quien manifiesta que la apelación ejercida contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de junio del año 2022 (folio 50), debe ser admitida conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera le causa un gravamen irreparable.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurso de hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía del derecho a recurrir del fallo, cuando la apelación ejercida ha sido negada por la primera instancia de cognición, por lo que resulta un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta previamente negada o que sea oída en doble efecto si fuera procedente.
En tal sentido, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo está comprendido entre lo recurrible según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que alcanza un alto interés público inherente al deber de administrar justicia.
Ahora bien en el caso de marras, el recurrente pretende apelar del auto dictado en fecha 13 de junio del año 2022, en el que el tribunal de la primera instancia de cognición repuso la causa al estado de emitir un nuevo auto para la fijación de los hechos y límites de la controversia conforme lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 16 de marzo del año 2022 (folio 50); en tal sentido, es importante precisar el contenido del artículo 878 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.
En relación a la citada norma procesal, y a fin de comprender la misma, se procede a atender a la consideración doctrinal del jurista Rodrigo Rivera Morales, quien en la obra “Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral, Niños Niñas y Adolescentes” (2009), manifestó lo que a continuación se expone:
… No compartimos el criterio que sostiene la tesis que las interlocutorias que causen gravamen irreparable sean apelables, con base en una interpretación extensiva y que se fundamenta en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, pues, si así lo hubiese querido legislador lo hubiese contemplado en el artículo 878 ejusdem y no hubiese hecho una afirmación tan contundente como «en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables». Nótese de igual manera que con relación al plazo de apelación se remiteal ordinario, lo que significa que no fue un lapsus mental, si no fue ex-profeso la negación de la apelación a la interlocutorias. Pág. 707.
Por lo tanto, se observa que en el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil el legislador previó una restricción expresa en cuanto a la posibilidad de apelar contra la sentencias interlocutorias, cuyo sentido deviene en el carácter célere y concentrado de dicho procedimiento especial, por cuanto el iter procedimental para resolver la apelación de esa sentencia interlocutoria superaría con creces la consumación de la sustanciación y decisión del juicio encausado por el procedimiento oral, por lo tanto, los cuestionamientos contra las decisiones interlocutorias puede delatarlos la parte afectada en la apelación de la sentencia definitiva, aludiendo a la ocurrencia de errores procedimentales que menoscaban el debido proceso. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado CARLOS OTILIO PORTELES, apoderado judicial del ciudadano YUNISER WALID ABBAS CORDERO, titular de la cedula de identidad numero V-15.412.889, quien a la vez es representante legal de la ciudadana GLORIA GREGORIA CORDELO GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.934.973, en su carácter de vice presidenta de la Sociedad Mercantil ÉXITOS CARORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 23 de julio del año 2001, bajo el N° 22; Tomo 33-A, con modificación de los estatutos registrado en fecha 01 de junio de 2015, bajo el N° 40, Tomo 84-A RM365, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de junio del año 2022, en el asunto KP12-V-2021-000090.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de esta decisión.
TERCERO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veintidós (26/07/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
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