REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000097.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano HABIB DIAB MALOUF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-27.539.021.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.
DEMANDADO:
Ciudadanos AMER TORBEY y GEORGES TORBEY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de las identidad Nos. V-17.254.129 y V-17.254.130, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDGAR BECERRRA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 126.031.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 17de marzo del año 2022 (folio 164) por el abogado EDGAR BECERRRA RODRÍGUEZ, apoderado judicial de los demandados ciudadanos AMER TORBEY y GEORGES TORBEY, contra la sentencia dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de marzo del año 2022 (folio 148 al 162); oída en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiendo a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 05 de abril del año 2022 (folio 170).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Inicia la presente causa judicial por demanda presentada en fecha 30 de noviembre del año 2020, por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial del ciudadanoHABIB DIAB MALOUF (folio 01 al 08), contentiva de pretensión de desalojo de local comercial, conforme lo establecido en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Luego, el abogado EDGAR BECERRRA RODRÍGUEZ, apoderado judicial de los demandados AMER TORBEY y GEORGES TORBEY, en fecha 23 de noviembre del año 2021, presenta escrito de contestación a la demanda, (folio 79 al 85), alegando que, operó la tácita reconducción de los contratos de arrendamiento.
Después, la primera instancia de cognición dictó sentencia de mérito en fecha 10 de marzo del año 2022, en la que declaró con lugar la pretensión, ordenando el desalojo del inmueble arrendado objeto de la demanda que dio inicio a esta causa judicial (folio 148 al 162).
Posteriormente, la representación judicial del demandante de auto, en fecha 20 de mayo del año 2022, presentó escrito de informe ante esta Alzada (folio 174 al 178), en el que manifiesta que en la relación arrendaticia que vincula a las partes en el presente asunto judicial, no ha operado la tácita reconducción, por lo que considera que la sentencia apelada está ajustada a Derecho, y por ende, solicita sea declarada sin lugar la apelación.
Ulteriormente, el apoderado judicial de los demandados recurrentes,en fecha 23 de mayo del año 2022, presentó escrito de informe ante esta Alzada (folio 180 al 183), en el que aduce que hubo subversión del proceso, por cuanto la prueba de informe fue admitida sin fijar lapso de evacuación de prueba, asimismo insiste en la ocurrencia de la tácita reconducción, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación.
Finalmente, la representación judicial del demandante de auto, en fecha 01 de mayo del año 2022, presentó escrito de observación a los informe ante esta Alzada (folio 174 al 178), en el que afirma de que no es correcto lo afirmado por el apoderado judicial de los demandados, respecto a que no fue evacuada la prueba de informe, y reitera que su poderdante nunca consintió en la permanencia de los arrendatarios en el inmueble arrendado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, previo a decidir sobre el mérito del conflicto sustancial que dio origen a esta causa judicial, considera importante resolver, como punto previo, sobre la delación de subversión del proceso aducida por el apoderado judicial de los demandados de autos, en cuanto a que dizque la prueba de informe fue admitida sin fijar lapso de evacuación de prueba.
En tal sentido, es importante precisar que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un conjunto de derechos procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que consiste en alegar y demostrar la verdad de lo que se alega, es por ello que el derecho a la prueba se considera un derecho constitucional.
Ahora bien, el derecho a la prueba, como toda actuación procesal debe ser ejercido conforme al principio de legalidad de las actuaciones procesales, y al respecto, establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
En efecto, la ley prevé condiciones de modo, lugar y tiempo, en cómo debe desarrollarse los actos procesales, cuyas condiciones no constituyen meros formalismos, sino que son cónsonas con el principio de la legalidad de las formas procesales, al respecto, la Sala de Casación Civil, en fecha 6 de octubre de 2008 (Expediente N° AA20-C-2007-000823), estableció lo siguiente:
Es criterio de este Alto Tribunal, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente relacionada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ MicheleMarcaccioBagaglia).
Por lo tanto, como derivado de la garantía del debido proceso, es fundamental el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
Ahora bien, en el caso en concreto delata el apoderado judicial de los demandados la subversión del proceso por cuanto la prueba de informe fue admitida sin fijar lapso de evacuación de prueba, sin embargo, esta Alzada considera, que a diferencia de lo que sucede con los medios de prueba testimonial, inspección, y experticia, cuya admisión amerita la ordenación de la prueba, la prueba de informe no implica una ordenación de la prueba, y sobre ello, el jurista Hernando Devis Echandía, en la obra “Teoría General de la Prueba Judicial”(año 1993), afirmó lo siguiente:
Entendida en un sentido genérico, la admisión comprende tanto la aceptación del medio que se presenta (escrituras públicas o privadas, copias de sentencias e inspecciones practicadas extrajudicialmente o en otro proceso, etc.), como la del que debe practicarse en el curso del proceso (recepción de testimonios, exhibición de documentos, citación a posiciones, dictámenes de peritos.), y por consiguiente, admitir o decretar pruebas resultan conceptos idénticos; pero utilizando un lenguaje más preciso, pueden distinguirse esas dos actividades, para designar como admisión los primeros casos y como ordenación los segundos, e incluir ambos en el concepto de decreto de pruebas. Pág. 281.
Por consiguiente, se comprende que el medio de prueba de informe no amerita ordenación de la prueba, por cuanto, únicamente requiere oficiar al organismo al cual se le solicita la información objeto de la prueba de informe; en consecuencia, la delación respecto a la subversión del proceso, resulta improcedente. Así se decide.
Resuelto el referido punto previo, se procede a juzgar sobre el mérito del presente asunto, y observa esta Juzgadora que la pretensión de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en el desalojo de un inmueble arrendado, en tal sentido, es importante precisar que, el artículo 1.579 del Código Civil, establece lo siguiente:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
En tal sentido, se observa que el Código Civil, en relación al contrato de arrendamiento de cosas, denominado por los Romanos, como la locatio-conductiorerum, y considerado así por el Código Napoleónico, se caracteriza por ser oneroso, lo que se concreta con el pago del precio (canon de arrendamiento), la cual es precisamente la contraprestación de quien da la cosa arrendada, denominado arrendador, que a su vez constituye la causa del contrato por una parte (arrendador), y la necesidad gozar la cosa arrendada por la otra parte (arrendatario).
Al respecto, es importante precisar que, en la República Bolivariana de Venezuela, el arrendamiento de locales comerciales está regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el artículo 40 establece las causas de desalojo, cuyo supuesto establecido en el literal G, fue invocado por la representación judicial del demandante de auto, ciudadano HABIB DIAB MALOUF, como fundamento de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, y en tal sentido, se procede a analizar de manera exhaustiva, individual y en su conjunto, de cada una de las pruebas que constan en el expediente, en los siguientes términos:
• Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 3 de noviembre del año 2017, bajo el número 40, Tomo 211, folio 121 hasta 123, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena el carácter de apoderado judicial del abogadoFILIPPO TORTORICI SAMBITO, en relación al ciudadano demandante, HABIB DIAB MALOUF (folio 08 al 11).
• Documento privado suscrito entre el ciudadano demandante, HABIB DIAB MALOUF,y los ciudadanosAMER TORBEY y GEORGES TORBEY, el cual, al no ser desconocido en la oportunidad de la perentoria contestación a la demanda, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por legalmente reconocido, y se le atribuye pleno valor conforme lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil, el cual evidencia la veracidad de la relación sustancial arrendaticia, de quienes componen la relación jurídico procesal en esta causa judicial, sobre el inmueble objeto de desalojo (folio 12 al 17).
• Impresiones de transferencias electrónicas (folio 86 al 88), cuyas instrumentales se desechan conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de las mismas no se vinculan al hecho controvertido de la causa, ya que se trata de pagos efectuados a la Sociedad Mercantil CARTELA OESTE, C.A., la cual en modo alguno se vincula a la relación sustancial que originó esta controversia judicial, aun cuando el demandante de auto sea accionista de la misma, pues por efecto del artículo 201 del Código de Comercio, las compañías anónimas, tienen personalidad jurídica que se distinguen de los accionistas, lo cual se denomina principio del hermetismo de la personalidad jurídica.
• Copia de cédula catastral emanada de la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, (folios 93 al 94), cuya instrumental se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma no se vincula al hecho controvertido de la causa, el cual es, precisar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, a fin de determinar si opera la tácita reconducción, ello según lo establecido en el auto de fijación de los hechos y límites de la controversia (folio 103).
• Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 29 de noviembre del año 2021, bajo el número 12, tomo 92, folio 41 hasta el 43, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y evidencia el carácter de apoderado judicial de los abogadosFILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, respecto del ciudadano demandanteHABIB DIAB MALOUF(folio 97 al 99).
• Prueba de informe consistente en comunicación realizada por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en la que anexa acta constitutiva y demás actas de asamblea de la sociedad mercantil CARTELA OESTE C.A., (folio 115 al 141), cuya instrumental se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de las mismas no se vinculan al hecho controvertido de la causa, ya que aun cuando el demandante de auto sea accionista de la Sociedad Mercantil CARTELA OESTE, C.A., ello en modo alguno es relevante a los fines de este proceso jurisdiccional, pues por efecto del artículo 201 del Código de Comercio, las compañías anónimas, tienen personalidad jurídica que se distinguen de los accionistas, lo cual se denomina principio del hermetismo de la personalidad jurídica.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que, en el acto de la perentoria contestación a la demanda, el apoderado judicial de los demandados, alegó como excepción de mérito, que ha operado la tácita reconducción, afirmando que el arrendador nunca hizo nada para interrumpirla, sino todo lo contrario permitió la posesión del local luego de vencido el término legal y recibió cánones de arrendamiento correspondientes; al respecto, es importante destacar la doctrina de la Sala de Casación Civil, establecida en sentencia N° RC.000286, publicada en fecha 05 de junio del año 2013, en la que juzgó lo siguiente:
De la precitada norma se desprenden los requerimientos para que ocurra la tácita reconducción, los cuales son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, b) La ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, c) Que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación.
Cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como si se tratase de un contrato a tiempo indeterminado.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada en el expediente N° AA20-C-2016-000343, señalo en cuanto a la tacita reconducción lo siguiente:
“…la tácita reconducción consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”.
En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aun cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.”
Ahora bien, del contrato de arrendamiento que origina la relación sustancial controvertida en esta causa, el cual consta en documento privado legalmente reconocido, se evidencia, específicamente de la cláusula tercera, la voluntad irrestricta de los suscribientes, de que la duración del contrato es de cuatro (04) años, los cuales se cumplieron en fecha 30 de abril del año 2017, por lo que la continuidad de la ocupación de los arrendatarios se debió a la prorroga legal, conforme lo establece el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por consiguiente no operó la tacita reconducción aludida por el apoderado judicial de los demandados de autos, resultando así improcedente la apelación ejercida. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación en fecha 16 de marzo del año 2022, por el abogado EDGAR BECERRRA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 126.031, apoderado judicial de los demandados de autos, ciudadanos AMER TORBEY y GEORGES TORBEY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.2454.129 y V-17.254.130, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de marzo del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2020-000650.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de desalojo de local comercial contenida en la demanda presentada por el abogadoFILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HABIB DIAB MALOUF titular de la cédula de identidad N° 27.539.021, en contra de los ciudadanos AMER TORBEY y GEORGES TORBEY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.2454.129 y V-17.254.130, respectivamente.
TERCERO: Se condena a los codemandados a hacer entrega, libre de personas y cosas, los inmuebles dado en arrendamiento constituido por dos (02) locales comerciales identificados con los siguientes números catastrales: 202-2025-002-000-PB-001 y 202-2025-002-000-PB-002, aproximadamente de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (
420.00 Mts2), incluyendo una mezzanina de concreto, dicho locales comerciales cuentan con santa maría, dos (02) baños y una mezzanina de concreto, ya mencionada con anterioridad, situados en la Calle 25 entre la Carrera 19 y Avenida 20, acera oeste, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, Municipio Iribarren del Estado Lara.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de marzo del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2020-000650.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO alos ciudadanosAMER TORBEY y GEORGES TORBEY, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.2454.129 y 17.254.130, respectivamente, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil veintidós (29/07/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
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