En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Asunto: KP02-L-2021-000045 / MOTIVO: RECURSO DE INTERPRETACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE DE VENEZUELA S.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCEL IGNACIO IMERY VINEY, PEDRO URDANETA BENITES, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, GALLETTI, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA, PEDRO ALBERTO JEDLICKA ZAPATA, ADRIAN FEDERICO LUIS DI MECCO MARIOTTI, ALEJANDRO JOSE GONZALEZ BOLIVAR, ANDREINA VELASQUEZ SANTAMRIA, AMARILYS ELENA MIESES MIESES, JHOSMIR ANTONIO ABREU RIVERO,KATHLEEN GABRIELA BARRIOS BALZAN, LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO,LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, LUIS DANIEL LEON DELGADO, ORIANA ESTEFANIA CARRERA GARCIA, WILDER EDUARDO MARQUEZ ROMERO, FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPEZ, OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO, ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, PEDRO JOSE ANTONIO MANZANO CHACION, TAHISBELIS CAROLINA ORDOÑES VARGAS,debidamente inscritos en el Instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 42.020, Nº 57.992, Nº 58.350, Nº 66.226, Nº 64.391, Nº 282.521, Nº 238.104, Nº 117.626, Nº 98.635, Nº 247.757, Nº 246.803, Nº 90.290, Nº 119.056, Nº 142.752, Nº 217.364, Nº 145.571, Nº 46.039, Nº 83.012, Nº 87.863, Nº 30.350, Nº 103.083, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS NESTLE VENEZUELA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRIDA: KARINA JOSEFA BARRIOS Y JUAN BAUTISTA NELO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.245, N° 307.606, respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la presente causa el 13 de Septiembre de 2021folios del (1 al 13) P1. Demanda por motivo de recurso de interpretación presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD No Penal), que éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo previa distribución, lo dio por recibido el 27 de Septiembre de 2021 y admitió el 30 de Septiembre de 2021, ordenándose librar las notificaciones correspondientes (folios 18 y 19). P1
Ahora bien cumplidos los actos procesales que constan en autos como fueron las notificaciones con la cualidad positiva, estando en la oportunidad, este tribunal ordeno la fijación de la audiencia de juicio para el día 28 de abril de 2022. Folio (68) P1.
En fecha antes mencionada, comparecen ambas partes a la audiencia de juicio, se dio inicio al acto, oídas las intervenciones,de acuerdo al artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal ordena la prolongación de la misma. No obstante en esta oportunidad una vez concluido el acto este juzgado, constató la incurrencia de vicios procesales que atentaban al orden Procesal por cuanto subvertían el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que se procedió a anular la referida audiencia conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de procurar la estabilidad procesal y el derecho a la defensa de las partes. Instalando en esa misma fecha la audiencia preliminar conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se prolongó para el día 04 de Mayo de 2022.(Folio 76) P1.
En fecha 04 mayo de 2022 comparecen ambas partes a la prolongación de la audiencia preliminar. Seguidamente este tribunal dejo constancia que al tratarse de un asunto de interpretación y de mero derecho no amerita conciliación ni arbitraje,quedando las partes informadas del lapso previsto para la contestación y a su vez la valoración de las pruebas aportadas en el acto cumplido.
En este orden cumplido el lapso procesal este juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo emite pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios como consta en auto de fecha 18/05/2022, desechando las pruebas promovidas por ambas partes por tratarse de un asunto de mero derecho acorde a lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Así mismo estando en la oportunidad fijo audiencia de juicio para el 31 de Mayo de 2022. Folio (153 y 154) P2.
En fecha 31 de Mayo de 2022, en la hora fijada, previo anuncio de Ley, se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la recurrente, así como de la de la parte recurrida, concluido el debate este tribunal paso a dictar dispositivo oral.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante manifiesta:
Como Punto previo, alega que luego de que este tribunal desechara las pruebas promovidas por ambas representaciones, se interpuso un recurso de apelación una apelación manifiestan desistir de la misma.
Seguidamente expreso que luego de ir por las vías administrativas como lo prescribe la ley, donde no hubo acuerdo, hacen presencia en esta instancia para buscar solución a tal situación, tomando en cuenta que estos últimos años han sido de una coyuntura económica que afecto todo el aparato productivo, originando diversas dificultades para la empresa.
Agregan que existen antecedentes, en la convención colectiva con cuatro (04) cláusulas de interés, que ambas partes desean delinear, de cuál es el alcance de las mismas, en conversaciones anteriores no se ha llegado a un concilio, lo que genero la duda, motivo por el cual acuden a este juzgado para que se realice la interpretación de derecho.
La entidad del trabajo está destinada a producir alimentos, lo cual tiene costos asociados al mercado productivo, en estos últimos años a raíz de la situación económica del país, los costos que han producido cubrir la responsabilidad de la empresa para con los trabajadores se ha vuelto insostenible, a pesar que esta empresa está al día en sus responsabilidades con el IVSS, en el tocuyo solo hemos conseguido lograr que nos den régimen parcial.
Promueven debatir planteamiento referido al recurso de interpretación de las cláusulas 18, 19, 20 y 21 de la convención colectiva de la fábrica del Tocuyo, Municipio Moran, estado Lara.
En la cláusula 18, donde se habla de la asistencia médica y farmaceuta donde dice que se debe cubrir todas las enfermedades, por ello hacemos este ejercicio de interpretación, para saber que debemos conocer como todas enfermedades.
La real academia establece el concepto donde dice que son todas aquellas que se pueden curar, La convención colectiva del trabajo no pude interpretarse de manera aislada, pertenece al sistema de seguridad social, según sentencia 2955, de fecha 13/12/2014.
El deber de protección del estado a los que colaboran con el estado, y la empresa con la contratación colectiva ha colaborado con el sistema de seguridad social. Dado que se encuentra en riesgo la fuente de empleo debido a alza de los costos para cubrir los gastos médicos de los trabajadores se decide estudiar el alcance de los mismos.
Alegan que, Ley IVSSS, establece límites en la prestación de servicios médicos y la recuperación del derecho de asistencia, en este país las Leyes de seguridad social establecen límites específicos que la entidad del trabajo debe cumplir.
Planteamiento final se debe respetar lo que la ley prescribe donde se debe establecer un marco con un plazo de seis (6) semanas para cubrir con los gastos y definición de la enfermedades, límites del tratamiento médico privado, límites de servicio de farmacia a medicinas esenciales para garantizar la vida, conjuntamente de los convenios de asistencia médica y farmacéutica.
La parte demandada manifiesta:
Niega rechaza y contradice la demanda de la empresa, manifiesta que esta no es la instancia para tratar la discusión de las clausulas en mención, piden notificar a la Insectoría del trabajo del estado Lara, para que defina quién es la directiva del sindicato a fin de preservar el estado de derecho. Observamos que fueron notificados solo cuatro (04) sindicalistas, solicitan que se reponga la causa a fin de que se notifique a la totalidad de la junta sindical, ya que son siete (7) sindicalistas que forman la junta directiva de la organización sindical
Menciona la recurrente que se violó el artículo 299 de la LOPTRA, pero no menciona que es lo que se está violando, como parte recurrida promovemos el recurso de imposibilidad de interpretar las clausulas en cuestión ya que no son parte de una Ley, sino de un acto consensuado. Por lo que traen a la exposición la cláusula número 24 de la convención colectiva.
Insisten que la demanda fue interpuesta de manera temeraria, se ve como derecho de negociar, sin violación del visto de consentimiento, solicitan las costas procesales a favor de la organización sindical.
Manifiestan que la entidad de trabajo con esta acción pretende subsanar carencias que no está en la demanda o recurso interpuesto, fundamentan una sentencia que no fue citada en el libelo, esto puede ser visto como una acción maliciosa y temeraria, indican que la entidad del trabajo hace ver que las clausulas a evaluar, establecen ambigüedad en situaciones no descritas, este sistema de salud que tiene 54 años funcionando de manera consensuada, el empleador violenta con esta acción esos antecedentes, la entidad de trabajo indica que se violenta el art 29 de la LOPTRA, pero no explican el motivo, en el libelo de recurso dicen que se violentan supuestos de derecho, sin explicar cuál de los derechos se le violenta, no sabemos con esta acción de que nos debemos defender, no explican sobre que convención colectiva es la interpretación del recurso.
No se indican la identificación de la convención colectiva que produjo este recurso de interpretación, las clausulas a evaluar se han venido acordando de manera consensuada durante muchos años, en la cláusula número dieciocho (18) todo fue acordado mutuamente, de acuerdo a lo que indica la ley en lo que se refiere a la convenciones colectivas, se posee el histórico de todas las convenciones colectivas que se han discutido durante el transcurrir de los años.
La convención dice que son todas las enfermedades, sobre todo la cláusula número 20, dice que deben ser cubierta todas las enfermedades que engloban la leyes y normas del IVSS, según lo previsto en la cláusula 24 esto ya es materia discutida, y protege a todos los trabajadores del municipio Moran de este estado.
Presentan una serie de procedimiento llevados en la sede de pascual abarca, donde se han visto incumplimiento de las respectivas clausulas, se debe tocar el tema que se expresa que existe imposibilidad de solicitar un recurso de interpretación en la contratación colectiva, se trata de interpretación de normas y leyes.
La sentencia que menciona los apoderados de la entidad del trabajo dice no se puede interpretar algo que se ha discutido de manera consensuadas entre ambas partes, dicen textualmente que el presente recurso es de imposible interpretación ya que no es dado ante los organismos competentes.
Mencionan antecedentes de contrataciones colectivas, donde aparecen todos los beneficios laborales que se han ignorado al pasar de los años, clausula número 03, la empresa no la está respetando, según el 440 de la Loptra, la entidad del trabajo no le ha informado sobre el alza de los costos de los beneficios laborales al sindicato.
Desde el año 1968, lo cual quieren desconocer lo que se ha venido firmando durante tantos años la contratación colectiva con estas cláusulas y esta no es la vía para reducir los costos, entendemos la situación de pandemia pero no pueden desmejorar la convención colectiva.
Existe de parte de la organización sindical, un reclamo ante la Inspectoría del trabajo que cumpla el cumplimiento de las clausulas, desconocemos lo que la empresa hoy manifiesta porque no se agotó los recursos antes de llegas acá.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
Conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios como consta en auto de fecha 18/05/2022, desechando las pruebas promovidas por ambas partes, ya que el caso que nos ocupa debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba , no es procedente su valoración, todo ello acorde a lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
M O T I V A
De las manifestaciones expuestas por las partes, es menester para quien suscribe determinar el objeto tácito del presente recurso de interpretación, el cual alude 1- la determinación, el alcance y limitación de las cláusulas18, 19, 20 y 21de la convención colectiva de trabajo de la fábrica el Tocuyo. 2-La interpretación del concepto de “todas las enfermedades”.
En el contexto aludido, quien suscribe advierte que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la Convención Colectiva, sin lo cual esta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la Convención Colectiva de Trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formulación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos
En virtud de lo anterior, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma esta la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del tribunal).
Ahora bien, es reiterado en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, (Caso: Sindicato de Trabajadores del Hospital Coromoto del Estado Zulia, interpretación de la cláusula 57 Extensión de Beneficios del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores y General Servicio de SDV., Compañía Anónima) Exp. AA60-S-2004-001418, en la que se estableció textualmente lo siguiente:
“ya ha dicho la Sala que el recurso de interpretación solo puede interponerse para determinar el contenido y alcance de normas jurídicas circunscritas en leyes y no en Convenciones Colectivas, por lo que en consecuencia resulta a todas luces inadmisible la presente solicitud.”
Así pues, del detenido estudio de los hechos alegados, así como el compendio de leyes y Jurisprudencias que abrazan nuestro ordenamiento jurídico, existen vías ordinarias que pueden satisfacer las necesidades de la recurrente propias de la administración pública, debiendo forzosamente quien Juzga declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS recurso de interpretación interpuesto.Así se estabelece.
D I S P O S I T I V O
.Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS Recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano, SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE DE VENEZUELA S.A en contra de las clausulas, 18, 19, 20 y 21 de la convención colectiva fabrica El Tocuyo.
SEGUNDO: Se exime de Costas al accionante al no apreciarse en la acción temeridad en su interposición. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de junio de 2022.-
JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. ALEX NORIEGA
Se deja constancia, que una vez sea restablecido el sistema juris2000, se procederá a cargar el presente fallo.
EL SECRETARIO
ABG. ALEX NORIEGA
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