REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de julio de 2022
Años: 212° y 163°
AUDIENCIA PRELIMINAR


ASUNTO N° KP02-L-2019-000020

PARTE ACTORA: ARMANDO ENRIQUE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.377.715.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA MARINA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 143.827.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS UNICON C.A. y solidariamente a los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ, MARIA GOUVEIA y FRANCISCO BARRIOS, como representantes de la empresa en su condición de Presidente, Gerente de Administración y Relaciones de Trabajo y Gerente de Planta respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: EGILDA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 92.307.


Hoy, dieciocho (18) de julio de 2022, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que compareció el ciudadano ARMANDO ENRIQUE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.377.715, parte demandante y su apoderada judicial AURA MARINA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 143.827, igualmente se deja constancia de que comparece por la demandada INDUSTRIAS UNICON, C.A la abogada EGILDA GONZALEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.307 asumiendo asimismo la representación de la ciudadana María Gouveia arriba identificada, presentando en este acto poder notariado, constante de tres (03) folios útiles en original.
Instalada la audiencia, se procede a concederle el derecho de palabras a las partes, aplicando esta juzgadora los diferentes medios de resolución de conflictos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, otorgado el derecho de palabra a las partes y considerando que existe en el Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, demanda signada con el N° KP02-L-2019-000020 la cual fue sentenciada y actualmente se encuentra definitivamente firme en virtud de que las partes aquí intervinientes y en la referida causa llegaron a un acuerdo el cual fue homologado en su oportunidad; la parte demandante manifiesta su voluntad de desistir del presente procedimiento con el objeto de impulsar la ejecución de la causas KP02-L-2019-000020 siendo tal desistimiento convenido por la representación de INDUSTRIAS UNICON C.A. como parte demandada.
Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, la norma in comento dispone:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

El Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado en cuanto a la voluntad de desistir del procedimiento que se requiere, para considerar válido el mismo, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado.
En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado luego de la admisión de la demanda, e incluso posterior a la instalación de la audiencia en la cual se constato la comparecencia de las partes así como la facultad para actuar.
Ahora bien, resulta oportuno destacar a pesar del consentimiento manifestado por la apoderada de INDUSTRIAS UNICON C.A. en este acto que, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el procedimiento laboral, la instalación de la audiencia preliminar primigenia se equipara en el procedimiento civil al acto de contestación de la demanda por cuanto allí se traba la litis, de manera que esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la cual se expresó:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).


El criterio anterior, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, en sentencia N° 424 en los siguientes términos:

“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”.

Establecido lo anterior, en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento.
Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine qua non la aceptación por parte del demandado, no obstante tal y como fue señalado con anterioridad en materia laboral la instalación de la audiencia preliminar primigenia se equipara en el procedimiento civil al acto de contestación de la demanda por cuanto allí se traba la litis, de manera que esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.
Como se evidencia en el caso de marras, la apoderada de INDUSTRIAS UNICON C.A., declaró en este mismo acto convenir en el desistimiento manifestado por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE REYES, supra identificado a pesar de haber sido instalada la audiencia preliminar en fecha 12/07/2022, encontrándose por consiguiente llenos los extremos para la homologación del desistimiento manifestado.
Por tal razón, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Fase de Mediación, para decidir observa cumplidos todos y cada uno de los requisitos, para que este Juzgado proceda a homologar el desistimiento manifestado por la parte demandante del presente procedimiento, quienes están debidamente facultadas para ello; es por lo que, se le imparte aprobación. Así se decide.
Por otro lado, mediante diligencia de fecha 11/07/2022 el ciudadano ARMANDO ENRIQUE REYES ya identificado manifestó la voluntad de desistir de la solidaridad demandada por cuanto los ciudadanos demandados no se encuentran laborando dentro de la empresa, verificada tal información por la exposición formulada por la apoderados de INDUSTRIAS UNICON C.A. donde señalado mediante escrito inserto a los folios 90 y 91 que los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ, y FRANCISCO BARRIOS, ya no laboraban en la empresa, motivo por el cual se homologa el desistimiento manifestado frente a la solidaridad demandada. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.377.715, debidamente asistido por la abogada AURA MARINA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 143.827, en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICON C.A.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.377.715, debidamente asistido por la abogada AURA MARINA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 143.827,a los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ, MARIA GOUVEIA, TULIO CESAR GONZALEZ y FRANCISCO BARRIOS, como representantes de la empresa en su condición de Presidente, Gerente de Administración y Relaciones de Trabajo y Gerente de Planta respectivamente.
TERCERO: No hay condenatoria en consta dada la naturaleza de la presente. Así se establece.
CUARTO: Se ordena hacer entrega de las pruebas consignadas por las partes durante la instalación de la audiencia preliminar.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Es todo. Se leyó y conformes firman
La Juez,

Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
La Secretaria

Abg. Gisbelle Perez

El Demandante, Apoderado De La Parte Demandante



Apoderado De La Parte Demand