REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, quince (15) de Julio del año 2022
212º y 163º
ASUNTO: L-2022-00057.
PARTE DEMANDANTE: DROGUERIA LA NENA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 13 de Enero de 2017 bajo el N° 27, Tomo 4-A, representada por el ciudadano XABIER AIZPURUA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.986.801.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDATE: MARIANNY NOILEMI PARRA BARRAEZ, abogad a en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.349
PARTE DEMANDADA: SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE DROGUERIA NENA DEL ESTADO LARA (SIN.SO.TRA.DRON), inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara bajo el N° 1.091, folios 187 y 188 frente al vuelto, tomo IV, de fecha 03 de Abril de 2012, representado por el ciudadano DOUGLAS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.422.429 en su carácter de Presidente.-
MOTIVO: DEMANDA DE LIQUIDACION DEL SINDICATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 19 de Mayo de 2022, por la Abogada MARIANNY NOILEMI PARRA BARRAEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.349, en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo empresa DROGUERIA LA NENA C.A, a fin de demandar la liquidación del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE DROGUERIA NENA DEL ESTADO LARA (SIN.SO.TRA.DRON).
Recibida la demanda por este Juzgado el día 23 de Mayo de 2022, a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión, asimismo en fecha 26 de Mayo de 2022 se admite la demanda, en el cual se ordena notificar a la demandada, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las 10:00 de la mañana del decimo día de despacho siguiente a su notificación.
En fecha 21 de Junio de 2022, el Alguacil CESAR ALVARADO, rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en fecha 13 de Junio 2022 fue notificada la parte demandada, constancia esta que en fecha 21 de Junio de 2022 dejo el Secretario de este Juzgado, Abg. Nelson Apóstol, de dicha consignación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.-
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 21 de Junio de 2022 hasta el día 08 de Julio de 2022, transcurrieron los diez (10) días despacho a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual fue anunciada, compareciendo por la parte demandante, la ciudadana MARIANNY NOILEMI PARRA BARRAEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.349, en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo empresa DROGUERIA LA NENA C.A, no compareciendo la parte demandada, SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE DROGUERIA NENA DEL ESTADO LARA (SIN.SO.TRA.DRON), inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara bajo el N° 1.091, folios 187 y 188 frente al vuelto.de fecha 03 de Abril de 2012, representado por el ciudadano DOUGLAS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.422.429 en su carácter de Presidente, ni por medio de representante legal, estatutario ni Apoderado Judicial alguno. En ese mismo acto, este Juzgado, dejando constancia expresa de la incomparecencia de la parte demandada, se reserva un lapso de cinco (05) días despacho para dictar sentencia motivada, la cual se hace en los términos siguientes.
Se plantea la demanda de liquidación de sindicato presentada por la apoderada ciudadana MARIANNY NOILEMI PARRA BARRAEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.349, en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo empresa DROGUERIA LA NENA C.A, fundamentándose en el artículo 426 numeral 4 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual establece las causas de disolución de una organización sindical
“El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”
“Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años”
Por otra parte alega que el artículo 376 de la Ley sustantiva laboral, en los términos siguientes:
“Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa.”
Aunado a ello alega la pérdida absoluta de la legitimidad en virtud de que hasta la presente fecha, en el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE DROGUERIA NENA DEL ESTADO LARA (SIN.SO.TRA.DRON), solo quedan afiliados tres (3) trabajadores que subsiste en la nomina de miembros afiliados y solo uno es miembro de la Junta Directiva de cuarenta y dos (42) trabajadores afiliados, porque los otros trabajadores renunciaron a sus puestos de trabajo y por consiguiente ellos al haber dejado de prestar servicios en la entidad de trabajo por lo que se traduce que el sindicato en la actualidad no cumple con lo requerido del articulo 376 ejusdem de tener por lo mínimo de veinte (20) miembros de trabajadores afiliados o inscritos” (folios 8 al10)
Igualmente la parte demandante fundamenta también su demanda en la ausencia de la actividad sindical por más de siete (7) años por cuanto desde la fecha de la constitución de sindicato 03 de Abril del 2012 hasta la presente fecha no se ha llevado ningún proceso para la elección de una nueva junta directiva, lo que configura un hecho violatorio, tanto de los estatuto de esa organización sindical, como de la normas laborales sustantivas. Tal situación alega la parte que es un hecho contrario a los principios reguladores a los derechos a la sindicación como es la ética sindical, así como a lo preceptuado por la Carta Magna en materia del Derecho a la libertad sindical”. (Folio 2 vto)
Por último, la parte demandante solicita la notificación del Sindicato demandado sea en la persona de ciudadano DOUGLAS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.422.429 en su carácter de Presidente.- , en su condición de Secretario General del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE DROGUERIA NENA DEL ESTADO LARA (SIN.SO.TRA.DRON).(folio 20)
Una vez analizado el contenido de la demanda interpuesta en los términos expresados, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones como punto previo, respecto a la legitimación de la parte actora para actuar con el carácter que pretende así como sobre a la competencia atribuida a este Juzgado para conocer del presente procedimiento.
1.- DE LEGITIMIDAD DE LA ACTORA:
La legitimidad a que se contrae el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que expresamente reza:
“Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un organización sindical. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un organismo sindical podrán solicitarla ante el Juez o jueza del trabajo de la jurisdicción de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción..”( negrillas y cursivas del Tribunal).
La ley sustantiva laboral no regula a quienes se puede considerar interesados, resolviéndose tal vacío a través de la normativa existente en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 155, que determina con precisión quienes pueden ostentar la cualidad de “interesados”, es decir, la cualidad o legitimación activa, en el cual, haciendo una excepción a las reglas generales sobre interés y legitimación procesal, se le acredita tal cualidad a:
a) El empleador o el trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato:
b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y
c) Los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones.
En este sentido, deja entendido el Tribunal, que se evidencia plenamente de las actas procesales constitutivas del presente expediente, que la parte actora tiene su cualidad atribuida y acreditada, basándose en el contenido del literal “a” antes citado.
2.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES:
El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determina la competencia del órgano que le corresponderá decidir sobre las solicitudes de disolución de sindicato, disposiciones estas que devienen del Convenio número 87 sobre la libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización(1948), ratificado por Venezuela en fecha 03 de Septiembre de 1982, que contempla en su artículo 4, que las organizaciones sindicales no están sujetas a disoluciones o suspensión por vía administrativa, correspondiendo al Juez de Primera Instancia del Trabajo determinar la gravedad de las razones alegadas y decretar la disolución solicitada, en virtud de lo cual, se determina la competencia de este Juzgado para conocer del caso que nos ocupa.
Promovida como ha sido las pruebas de la parte actora y consignada en la oportunidad legal, es preciso pasar a analizarlas en los siguientes términos.
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES CONSIGANADAS EN CON EL LIBELO DE LA DEMANDA Y EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA:
1.- Copias certificada de la primera y segunda pieza del expediente N° 078-2012-02-00011, del cual contiene los datos relativos a las personas que conforman la organización sindical SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE DROGUERIA NENA DEL ESTADO LARA (SIN.SO.TRA.DRON), y corre inserto de los folios 25 hasta 123, de la primera pieza y 2 al 208 de la segunda pieza, documento que merece pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuado, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
2.- Copias fotostáticas y originales de la forma 14-100 de los cuarenta y un (41) extrabajadores, el cual corre inserto de los folios 02 hasta 78, de la tercera pieza y rielan original en los folios 144 al 183 de la misma pieza, documento que merece pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuado, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Renuncia en copias y originales de los siguientes trabajadores: 1.- ENIO R. MELENDEZ C.I: 17.308.601, 2.- IRWIS OSCAR PARRA PEREZ C.I: 16.643.457, 3.- KENDRY A. ALVAREZ G. 4.- RONALD ZERPA C.I: 13.228.353. 5.- JOSE RAMOS C.I: 17.783.805, 6.- JEAN CARLOS JOSE PERNALETE PEREZ C.I: 18.262.331, 7.- JAIME ANTONIO VALERA VALERA C.I: 19.324.905, 8.- EDUARDO JESUS PEREZ SANCHEZ C.I: 18.861.598, 9.- CORNEL HELINDON C.I: 14.983.469, 10.- ALEJANDRO TORRES C.I: 20.015.261, 11.- MIGUEL HERIZE C.I: 15.446.049; 12.- HECTOR MENDOZA C.I: 17.852.820, 13.- FREDDY ESCOBAR RODRIGUEZ C.I: 12.370.438 14.- ROMULO VARGAS C.I: 13.651.089, 15.- EDUARDO CASTILLO C.I: 21.125.022, 16.- JHONNY MARQUEZ C.I. 15.729.750, 17.- EUDICE CARUCI C.I: 21.503.750., 18.- ALBERT LANDAETA C.I 17.506.934, 19.- JESUS MATERA C.I: 18.021.599, 20.- RICHARD CRESPO C.I: 16.323.160, 21.- EMILIO RODRIGUEZ C.I: 15.691.012, 22.- ONIVER RUIZ C.I: 17.726.898, 23.- RICARDO MORALES C.I: 16.899.981, 24,. ERICK BRACHO C.I: 17.306.694, 25.- YAKSON OMAR FALCON C.I: 18.862.883, 26.- CARLOS MUJICA C.I: 14.880.835, 27.- JIMMY MORENO C.I: 19.101.790, 28.- JONATHAN SARMIENTO C.I: 14.021.788, 29.- RONNY TORREALBA C.I: 18.735.074, 30.- JOSE LEAL CI: 23.815.559, 31.- JORJAN LOPEZ C.I: 16.402.799, 32.- FRANKLYN JOSE MONTERO C.I: 15.729.367, 33.- ALEXANDER CHACON C.I: 15.960.127, 34.- EDWAR BASTIDAS C.I: 17.727.861 35.- CARLOS FELIPE QUERALES GARCIA C.I: 11.431.027, 36.- JOSE MANUEL PINEDA RODRIGUEZ C.I: 19.166.390, 37.- AMAYA PEREZ HEBERTO C.I: 19.835.972, 38.- HERNAN FERNANDEZ C.I: 20.924.575, los cuales corren inserto en originales en los folios 184 hasta 222 de la tercera pieza, trabajadores lo cual pertenece al SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE DROGUERIA NENA DEL ESTADO LARA (SIN.SO.TRA.DRON), documento de carácter privado, en las cuales se evidencian las renuncias de los ciudadanos antes mencionados y al no ser impugnadas, merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio traído al proceso y consignado en la oportunidad legal, es preciso pasar a analizarlas en los siguientes términos.
Se evidencia del legajo de copias certificadas con sus originales consignadas por la parte demandante, que SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE DROGUERIA NENA DEL ESTADO LARA (SIN.SO.TRA.DRON) fue constituido como sindicato de empresa, verificándose que no todos los trabajadores allí afiliados, prestan sus servicios en la empresa en virtud que los ciudadanos ARMANDO ANTONIO LARA AFAMADOR, DOUGLAS CASTILLO MENDOZA, Y DOUGLAS SAMUEL DOMINGUEZ COLMENAREZ son lo que se verifica que no ha renunciados, por lo que tal clasificación constituye una contravención a lo establecido en el artículo 371 numeral a) de la Ley sustantiva laboral, afirmación esta que se debe a la naturaleza dada por el legislador a este tipo de sindicato en el artículo up supra mencionado.
En este mismo orden de ideas, de la revisión de las copias certificadas de los expedientes administrativos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara promovidas con el libelo de la demanda, se constata la expresa desafiliación de trabajadores al SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE DROGUERIA NENA DEL ESTADO LARA (SIN.SO.TRA.DRON), por las cartas de renuncia de 38 trabajadores consignada antes mencionados, según el cual se constata que a la fecha de haber solicitado la disolución del sindicato, contaba con menos de veinte trabajadores afiliados, lo que representa una disminución del número de integrantes requeridos para su funcionamiento.
Por otra parte, a fin de dictar el dispositivo correspondiente, es preciso hacer referencia al contenido de la normativa laboral, lo cual se realiza a continuación.
En primero lugar se establece en el contenido del artículo 371 numeral a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la naturaleza atribuida al sindicato que se pretenda constituir como sindicato de empresa, y así lo determina:
“a) Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores y trabajadoras de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma entidad de trabajo, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.”
Ahora bien, establece el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los artículos 426 ejusdem en su literal a) que:
Artículo 376:
“Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa”
Artículo 426:
“Son causas de disolución de los sindicatos:
“4) El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.”
“ 5) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.”
En otro orden de ideas, en atención a lo anterior surge la interrogante ¿cuando se pierde la condición de miembro de un sindicato?
De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la condición de miembro del sindicato se pierde por las siguientes causas:
1. -) Por las causas previstas en los estatutos;
2. -) En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por falta de ejercicio voluntario durante seis (6) meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria o rama económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis (6) meses después de su separación, y los que presten servicios en la organización y funcionamiento de cooperativas;
3. -) En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres (3) meses de ésta;
4. -) Por renuncia; o
5. -) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible.
En los términos previstos en la norma supra señalada, quien decide interpreta, que a efectos de la renuncia, a la luz del artículo 398 ya citado, no constituye el lapso de tres (3) meses una exigencia para que se pierda la condición de miembro, ya que por esta última, debe entenderse como la manifestación de voluntad, por tanto la voluntad expresa de dar por terminado de inmediato todo vinculo jurídico que lo une a la organización sindical. Y así se establece.
Se observa del Registro Nacional de Organización Sindical que reposa en la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo, el cual contiene el Listado de miembros Fundadores del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE DROGUERIA NENA DEL ESTADO LARA (SIN.SO.TRA.DRON), que para su constitución en fecha (03/04/2012), el total de miembros eran de 42 trabajadores, en razón de las renuncias efectuadas por parte de 38 trabajadores más un (1) trabajador por calificación de falta, para un total de 39 trabajadores miembros del sindicato, se les otorgo valor probatorio, lo que demuestra que están dados los supuestos de ley, vale decir cumplidas las circunstancias previstas en los artículos 376 y 426 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia este Tribunal declara procedente La Disolución De Sindicato solicitado por la parte actora.
En Segundo lugar, debe tenerse clara la posición del legislador respecto a los actos a celebrarse en el transcurso del procedimiento laboral, y al respecto ha sido reiterada la doctrina mantenida. En este mismo sentido, al existir la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, debe acogerse el mandato expreso de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia (preliminar), la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Es menester hacer expreso énfasis en el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente “Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…” (negrillas y cursivas del tribunal). La consecuencia jurídica adjudicada a la falta de comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, se justifica cuando, estando ésta válidamente citada, notificada e impuesta del proceso que se sigue en su contra, no hace acto de presencia a la misma, presumiendo la falta de interés en dicho proceso ó la ausencia de medios probatorios a hacer valer en su defensa, por lo que, no contradicha la pretensión explanada en el escrito libelar, se infiere el allanamiento del demandado a esta, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo en comento, este juzgado subsume la solicitud planteada conforme al marco legal que regula la materia. Y sí se decide.
DECISIÓN
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se presume LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia, una vez revisada la pretensión del actor, se encuentra que no es contraria a derecho, a las buenas costumbres, por lo que se declara DISUELTO el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE DROGUERIA NENA DEL ESTADO LARA (SIN.SO.TRA.DRON), inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara bajo el N° 1.091, folios 187 y 188 frente al vuelto, tomo IV, de fecha 03 de Abril de 2012, representado por el ciudadano DOUGLAS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.422.429 en su carácter de Presidente
SEGUNDO: Se ordena una vez quede definitivamente firme la presente decisión notificar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a efecto que se cancele el registro respectivo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
TERCERO: Por la naturaleza de la acción planteada, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º y 163º
LA JUEZ
Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO
El Secretario
Abg. NELSON APOSTOL
En esta misma fecha se publica la sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
El Secretario
Abg. NELSON APOSTOL.
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