REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes once (11) de julio de dos mil veintidós (2.022)
Año 212º y 163º

EXPEDIENTE: KP02-L-2022-000009 / OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ RAMÓN PRIMERA, titular de la cédula de identidad V-7.318.043.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, EDILMAR ROSSANNY MENDOZA CARRASCO y MARÍAJOSÉ GARCÍA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad V-11.267.572, V-17.344.944 y V-25.688.137, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.008, 140.881 y 312.357; respectivamente.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS CAÑIZALES, C.A. en la persona del ciudadano RAFAEL JOSÉ CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad V-7.442.416, en su condición de Presidente de la prenombrada empresa comercial.
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA COMPARECIENTE: AÚN NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0014.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA CAUSA

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2.022) a las doce y dos minutos del mediodía (12:02 A.M.) el ciudadano JOSÉ RAMÓN PRIMERA -Ya identificado en autos de la presente causa-, estando asistido judicialmente por el ciudadano SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA -También, ya identificado en autos de este expediente-, incoó DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS CAÑIZALES, C.A. en la persona del ciudadano RAFAEL JOSÉ CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad V-7.442.416, en su condición de Presidente de la prenombrada empresa comercial; ello, mediante escrito libelar -Acompañado de anexos- (Del folio 01 al 18, ambos folios inclusive y de este expediente).
El descrito libelo de demanda, una vez recibido por ante la taquilla Nro. 07 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara) se distribuyó informáticamente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; correspondiéndole a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara la sustanciación de Ley de la causa marras.
En consonancia a lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior a éste, es preciso destacar que en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2.022) a las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (08:46 A.M.), el mencionado escrito libelar se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado. Luego, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2.022) se libró auto de recepción de la presente demanda por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en el cual, se ordenó darle entrada al descrito libelo de demanda, esto con el propósito de emitir el debido pronunciamiento de Ley al respecto del expediente de marras, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002 (Folio 19).
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2.022) se procedió a abrir Despacho Saneador, donde se instó a la parte demandante corregir como punto de Ley lo siguiente, ello a los efectos de lo establecido en el numeral 4° del párrafo inicial del artículo 123 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2.002:

Si los montos en divisas alegados por la parte demandante y reflejados en las operaciones y cuadros aritméticos expresados en el precitado escrito libelar, se basan en la tasa oficial emitida en su momento por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).

De este respecto cabe destacar que se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandante, fijándose como término de la distancia un (01)día continuo, con base a lo previsto en el únicoacápice del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Norma aplicada de conformidad a lo estipulado en el artículo 11 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)- (Folio 20). Así la cosas, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2.022) a las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 A.M.) la parte demandante presentó escrito diligencial, el cual, se recibo por ante este Juzgado de Instancia en fecha en fecha diecisiete (1) de marzo de dos mil veintidós (2.022) a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 A.M.) (Del folio 22 al 26, ambos folios inclusive).
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2.022) este Tribunal libró auto, dado que había transcurrido íntegramente el fijado término de distancia en esta causa y luego el lapso de dos (02) días hábiles siguientes correspondiente al Despacho Saneador, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes; todo ello, con el fin de emitir el debido pronunciamiento de Ley respecto al precitado escrito de diligencial. Igualmente, en el mismo auto se ordenó oficiar a la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que procediera a la devolución de la boleta de notificación KH08BOL2022000059 cursante al folio 21 de este expediente, esto en virtud de la descrita actuación de la parte demandante constante del folio 22 al 26 -Ambos folios inclusive- (Folio 27).
En el referido auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2.022) también se ordenó que por la Secretaría Judicial de este Juzgado de Instancia, una vez recibida la citada boleta de notificación se procediera a la debida certificación de Ley y su posterior resguardo en el Libro de Notificaciones No Practicadas de este Tribunal.
Acto seguido, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2.022) este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en Derecho la demanda de marras, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley OrgánicaProcesaldel Trabajo (2.002) cónsono al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social plasmado en sentencia dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2.007) -Basamento referente a la figura de la Reforma de la Demanda en el Proceso Laboral-, esto dado a modificaciones e incorporación de puntos, que se leen, realizados por la parte demandante en el escrito de diligencial de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2.022). (Del folio 29 al 32, ambos folios inclusive).
Cabe destacar, que en la enunciada admisión de la demanda se fijó como término de la distancia un (01) día continuo, con base a lo previsto en el único acápice del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Norma aplicada de conformidad a lo estipulado en el artículo 11 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-; esto, computable íntegramente previo al término de Ley para la celebración de la Audiencia Preliminar en esta causa.
En la misma fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2.022) se libró auto donde se ordena que por el prenombrado Órgano Secretarial se proceda a la salvedad de error ortográfico habido en la foliatura cursante del folio 22 al 26 -Ambos folios inclusive- (Folio 33). En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2.022) se libró auto dándose por recibida comunicaciónproveniente de la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio de la cual se remitió a este Juzgado la descrita boleta de notificación cursante al folio 21 del presente expediente; además, se hizo saber a los justiciables intervinientes en la causa de marras que este Juzgado considera, a los efectos legales consiguientes de la notificación de la parte demandante con respecto al Despacho Saneador de este expediente, el escrito diligencial de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2.022) (Folio 34).
En fecha siete (07) de junio de dos mil veintidós (2.022) a las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 M.), se procedió por la Secretaría Judicial de este Tribunal a la certificación de la resulta positiva correspondiente a la práctica del cartel de notificación con relación U.A.C. KH082022000085 dirigida a la parte demandada en esta causa. Seguidamente, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2.022) a las once y siete minutos de la mañana (11:07 A.M.), compareció por ante el precitado Órgano Secretarial el ciudadano JOSÉ RAMÓN PRIMERA -Ya identificado en autos de la presente causa-, con el propósito de conferir poder apud acta, y como así lo hizo, a los ciudadanos SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, EDILMAR ROSSANNY MENDOZA CARRASCO y MARÍAJOSÉ GARCÍA DÍAZ-También, ya identificados en autos de este expediente-(Folio 40).
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2.022) a las diez de la mañana (10:00 A.M.), siendo el día y la hora fijados para la celebración de la instalación de audiencia preliminar en este asunto, se procedió a levantar acta contentiva de lo siguiente y cursante a los folios 41 y 42:

Hoy miércoles veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2.022) a las diez de la mañana (10:00 A.M.), siendo el día y la hora fijados para la celebración de la INSTALACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente expediente, el ciudadano MAICOL MOGOLLÓN, Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó el anuncio de Ley de la misma haciendo acto de presencia el ciudadano SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, titular de la cédula de identidad V-11.267.572 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.008, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN PRIMERA, titular de la cédula de identidad V-7.318.043 -Parte demandante en el presente expediente-; mientras que por la parte demandada, conforme a lo expuesto por el prenombrado Alguacil luego de haber realizado tres (03) llamados de Ley para la celebración de este acto de audiencia, la misma no compareció ni por sí ni a través de representación legal, estatutaria o judicial alguna. Acto seguido, se hizo pasar al identificado ciudadano compareciente a la Sala de Audiencias de este Juzgado de Instancia, ello bajo la debida custodia en todo momento del ya enunciado Alguacil.
Posteriormente a la identificación de la parte compareciente y su acceso a la prenombrada Sala de Audiencias, se procedió a recibir el escrito de promoción de pruebas que la misma consigna en este acto, y el cual consta de dos (02) folios útiles acompañado de los siguientes anexos: 1) Dieciocho (18) folios útiles de reproducción fotostática simple de autos de expediente administrativo 005-2021-03-0082, correspondiente a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara - Sede “José Pío Tamayo”; y 2) Marcados <>, <>, <> y <> en un (01) útil cada uno constante de dos recibos de pago por cada anexo.
Ahora bien, una vez vista la precitada incomparecencia de la parte demandante entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS CAÑIZALES, C.A. en la persona del ciudadano RAFAEL JOSÉ CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad V-7.442.416, en su condición de Presidente de la prenombrada empresa comercial, y siendo revisada de autos la petición del ciudadano JOSÉ RAMÓN PRIMERA, titular de la cédula de identidad V-7.318.043, encontrándose la misma no contraria a Derecho; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002), declara la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados en autos por la parte demandante en esta causa. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, este Juzgado procede a reservarse el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente acta de audiencia, esto a fin de publicar el extenso del fallo correspondiente a la decisión contenida en la referida acta.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto en esta acta de audiencia, este Tribunal ordena sea agregado el ya mencionado escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y los anexos que le acompañan -También, ya descritos-, a los autos que conforman este expediente. Igualmente, este Juzgado ordena que por la Secretaría Judicial del mismo se proceda a la debida salvedad de Ley de los aspectos de origen habidos en los precitados anexos, esto de conformidad a lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos, para la formación y organización de expedientes de la Jurisdicción Laboral (2.013) en concordancia a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002- (…)

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y dado que en la presente fecha uno (01) de julio de dos mil veintidós (2.022) -Inclusive- vence el lapso de Ley correspondiente a los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del acta cursante a los folios 41 y 42 de esta causa, para que este Tribunal proceda a publicar el extenso del fallo correspondiente a la decisión contenida en la citada acta; este Juzgado de Instancia difiere, por una sola vez, para el día lunes once (11) de julio de dos mil veintidós (2.022) la precitada publicación del extenso del fallo correspondiente a este expediente, ello motivado a complejidad del asunto de marras.
El diferimiento descrito en el párrafo anterior es con base, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002, a lo establecido en el último acapice del artículo 158 de la destacada Ley Adjetiva Laboral (2.002).

Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando dentro de la oportunidad de Ley y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman este expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente a la causa de marras, la cual, tiene por objeto una DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE INSTANCIA

Se observa del presente expediente cuyo objeto es una DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PRIMERA, titular de la cédula de identidad V-7.318.043, contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS CAÑIZALES, C.A. en la persona del ciudadano RAFAEL JOSÉ CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad V-7.442.416, en su condición de Presidente de la prenombrada empresa comercial; siendo éste un procedimiento en Sede Judicial de materia Laboral que tiene por fundamento legal lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), cónsono ello a lo establecido en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002) y lo estipulado en la primera parte del artículo 30 de la destacada Ley Adjetiva Laboral.
De las precitadas normas se observa que el Legislador Patrio, en aras de garantizarse el Orden Público, regula la competencia de los Tribunales de Instancia en materia del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, esto referente a la sustanciación, deliberación, decisión y ejecución de las causas contenciosas con ocasión de los vínculos jurídicos de carácter laboral como hecho social, cláusulas contractuales y seguridad social -Previa acción de los justiciables interesados; esto, concerniente a su respectiva pretensión de Ley que por ende, no sea contraria a Derecho-.
A razón de lo establecido en el citado articulado laboral se hace necesario traer a continuación su contenido, tal como se ha hecho en anteriores decisiones de este Juzgado de Instancia:

Artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012). La legislación procesal, la organización de los tribunales y la administración del trabajo, se orientarán con el propósito de ofrecer a los trabajadores y las trabajadoras, patronos y patronas, la solución de los conflictos sobre los derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso, sencillez, eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, atendiendo el debido proceso, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Numeral 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002). Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002). Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda (…)

De la lectura de la normativa legal en referencia se desprende la función inherente del Juez Laboral de Instancia de sustanciar, deliberar, decidir y ejecutar las causas judiciales en materia del Trabajo que bajo su estudio de Ley le corresponda conocer, debiendo garantizar en todo momento el cumplimento fiel de lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999).
Así las cosas, tal como ha quedado asentado en anteriores decisiones de este Tribunales, es el propio Juez del Trabajo el competente para la administración de la Justicia sobre las pretensiones de Ley que ocupan las causas judiciales laborales e incluso, las incidencias de Ley que de ellas surgiesen a Derecho; llevadas por los interesados intervinientes por ante el Estrado que regenta para su debido conocimiento referente a las exigencias ajustadas a Derecho y por ende, con respecto a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses que sean, por Ley, objeto de la causa de los justiciables intervinientes en el procedimiento sustanciado.
Del escenario expuesto en el párrafo precedente a éste es preciso tenerse claro lo dispuesto en la Legislación Laboral Venezolana, esto con relación a la debida competencia de Ley del respectivo Juzgador, quien de acuerdo a la fase del Proceso le corresponda conocer del procedimiento -Conforme a lo previsto en el capítulo I del título II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-; pues, de esta manera y en todo momento se cumple la garantía al Juez Natural y por supuesto, al acceso al Órgano Jurisdiccional Competente, el Debido Proceso, el Derecho a la defensa de las partes en el procedimiento y la Seguridad Jurídica de las mismas en la causa judicial.
Más aún en este particular, cuando en la causa que ocupa el presente expediente se dio la figura de la presunción de la admisión de los hechos o confesión ficta del aparte demandada, estando la misma debidamente a derecho como puede divisarse de los autos, de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002). La enunciada norma rige la competencia del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en estado de Audiencia Preliminar, de sentenciar la confesión de la parte demandada por su incomparecencia al citado acto, presumiéndose la admisión de los hechos expresados por el demandante en la demanda, siempre y cuando que éstos no sean contrarios a derecho.
En este punto vale enfatizar, teniendo por base la aseverado por Calvo (2.008) en sus comentarios al artículo 347 del Código de Procedimiento Civil de 1.990 -Norma traída a colación conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-, que la confesión ficta es la actuación de la parte demandada de faltaral emplazamiento de la demanda, produciéndose así los mismos efectos que encausan,en el Proceso Civil, al no dar contestación a la demanda; lo cual, consiste en sí a la admisión de los hechos y no del derecho, correspondiéndole entonces, en este escenario en particular, al Juzgador del Trabajo con competencia en Sustanciación y Mediación, en su soberano criterio calificar si esos hechos jurídicos admitidos y aceptados en la demanda se adecúan a la calificación jurídica pretendida en el escrito libelar y ratificados en la promoción de pruebas por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia a lo indicado en el presente capítulo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999); se declara competente para deliberar, decidir y ejecutar el pronunciamiento que ocupa la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El objeto que ocupa la causa de marras constituye una demanda por la reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales provenientes de una relación de trabajo alegada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PRIMERA, titular de la cédula de identidad V-7.318.043, contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS CAÑIZALES, C.A. en la persona del ciudadano RAFAEL JOSÉ CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad V-7.442.416, en su condición de Presidente de la prenombrada empresa comercial.
El identificado demandante en su alegato afirma que el descrito vínculo jurídico de carácter laboral, tuvo vigencia desde el día domingo seis (06) de enero de dos mil diecinueve (2.019) hasta el díasábado diecisiete (17) de abril de dos mil veintiuno (2.021) -Ambas fecha inclusive-, fecha esta última de terminación considerada del cuadro cursante en la parte final del reverso al folio 25 donde cursa partedel escrito de reforma de esta demanda; cumpliendo él las funciones inherentes al cargo de Chofer y devengando un salario base mensual en DÓLARES AMERICANOS DE CIENTO VEINTE CON CERO CENTAVOS EXACTOS ($ 120,00), monto ésteque se desprende de lo observado del cuadro aritmético cursante en la parte final del reverso al folio 22 e inicio de la cara frontal al folio 23 de este expediente -Escrito de reforma de la demanda-, que según su alegato equivalían a BOLÍVARES QUINIENTOS SEIS CON CUARENTA CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. D. 506,40).
Por su parte, se observa que el demandante concluye en su reclamación libelar, no solo en el descrito cuadro que riela en la parte final del reverso al folio 25 sino del total del esbozo que manifestó en el escrito que riela del folio 22 al 26 -Ambos folios inclusive- (Escrito de reforma de esta demanda), salvo las incongruencias que pueden leerse de los montos expuestos en letra frente a los señalados en números; que exige de la parte demandada los siguientes montos en relación al tiempo de vigencia del vínculo jurídico alegado en autos, de dos (02) años - tres (03) meses y once (11) días:

Prestación de antigüedad……………………................Bs. D. 3.422,55 (Equivalente a $811,03).
Indemnización por el artículo 92 L.O.T.T.T. (2.012)….Bs. D. 3.422,55 (Equivalente a $ 811,03).
Vacaciones vencidas y fraccionadas…..………...........Bs. D. 1.398,23 (Equivalente a $ 331,33).
Utilidades.......................................................................Bs. D. 2.039,50 (Equivalente a $ 483,29).
Días de descanso y feriados no pagados.....................Bs. D. Bs. 2.599,52 (Equivalente a $ 616,00).
Intereses…………………………………………………..Bs. D. 1.285,59 (Equivalente a $ 298,24).

Total………………………………………………………..Bs. D. 14.167,93 (Equivalente a $ 3.357,32).

Aunado a ello, del acervo probatorio en documentales promovido por la parte demandante en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2.022) a las diez de la mañana (10:00 A.M.), se desprende lo siguiente (Del folio 45 al 66, ambos folios inclusive):

- Reproducción fotostática simple en dos (02) folios útiles de escaneo de denuncia por reclamo yhoja de cálculo manuscrito, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2.021) a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.), presentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PRIMERA, titular de la cédula de identidad V-7.318.043, contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS CAÑIZALES, C.A; esto, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara - Sede <>. La cuantía reclamada por el identificado ciudadano denunciante correspondía en Dólares Americanos, según se lee de la descrita solicitud, a OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS EXACTOS ($ 864,78).

- Reproducción fotostática simple en un (01) folio útil de escaneo de auto de admisión de asunto en el expediente administrativo 005-2021-03-00082; asunto éste sustanciado por la prenombrada Inspectoría del Trabajo del estado Lara - Sede <>.

- Reproducción fotostática simple en nueve (09) folios útiles de escaneo de documentación constitutiva de la entidad de trabajoAGROPECUARIA LOS CAÑIZALES, C.A.

- Reproducción fotostática simple en un (01) folio útil de escaneo de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) correspondiente a la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS CAÑIZALES, C.A.

- Reproducción fotostática simple en dos (02) folios útiles de escaneo de contestación de la referida solicitud; presentada por parte de la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS CAÑIZALES, C.A. en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2.021) a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 A.M.).

- Reproducción fotostática simple en tres (03) folios útiles de escaneo de providencia Nro. 00076 dictada en sede administrativa el día lunes quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), donde la Inspectoría del Trabajo del estado Lara - Sede <> se declaró incompetente para conocer de la citada denuncia administrativa.

- Ocho (08) recibos de pago correspondientes a las fechas: Marcados <> del 31/05/2.019 al 06/06/2.019 -Ambas fechas inclusive-; marcados <> del 07/06/2.019 al 13/06/2.019 -Ambas fechas inclusive-; <> del 14/06/2.019 al 20/06/2.019 -Ambas fechas inclusive-; y <>del 21/06/2.019 al 27/06/2.019 -Ambas fechas inclusive-.

Así las cosas, corresponde a este Juzgado de Instancia el estudio de los hechos explanados por la parte demandante en la presente causa, procediendo a considerarlo establecido en el artículo 128 de la Vigente Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, donde quedó establecido por el Legislador Patrio la posibilidad que tienen las partes involucradas en una relación jurídica en acordar el cumplimiento de obligaciones en divisas; e igualmente, cabe destacar en consonancia a la destacada norma lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), en el cual se encuentra regulado que el salario debe ser pagado en moneda de curso legal.
En este respecto, debe tener claro que la citada norma sustantiva laboral prevé que el salario ha de pagarse en moneda de curso legal; sin embargo, se ha interpretado erróneamente que esto significa que el salario no debe ser pagado en divisas internacionales. Pues, lo prohibido por la norma en referencia no es el pago en divisas sino la prohibición del pago en especie o como es conocidopopularmente <> -Que en su traducción al castellano significa <>-, es decir, el pago en mercancía, vales, fichas o cualquier signo representativo con que se quiera o se busque sustituir la moneda. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por su parte, en la Jurisprudencia Nacional ha quedado determinado el pago del salario en divisas de la siguiente manera; el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro. 1.792 dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2.005) con ponencia del hoy difunto ciudadano Magistrado Emérito doctor Omar Mora Díaz -Caso: El ciudadano SAMUEL ENRIQUE LEAL PEROZO contra la entidad de trabajo BOMPET, C.A. (Ahora denominada WOOD GROUPPTRESSURE CONTROL, C.A.)-, sostuvo que las cantidades de dinero pagadas al demandante en divisas a razón de su prestación de servicio estaban sujetas a retenciones del Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.), esto aún cuando el pago se le realizaba en cuenta bancaria ubicada en el extranjero y estipulando a su vez, el cumplimiento de la obligación en Bolívares.
Tiempo más tarde, el Máximo Tribunal de la Nación en Sala de Casación Social, a través de la sentencia Nro. 0376 dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2.010) y con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez -Caso: El ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARTOLI VILORIA contra CORVEL MERCANTIL, C.A.-, indicó que las comisiones devengadas por el trabajador demandante en divisas, tenían que ser consideradas a los efectos del pago de los beneficios laborales; sin embargo, se pudo establecer el cumplimiento de la obligación en Bolívares con base a la tasa de cambio dispuesta en ese momento por la prenombrada Sala en la descrita decisión.
Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social dictó sentencia Nro. 884 en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor Jesús Manuel Jiménez Alfonzo -Caso: La ciudadana SAMIRA ALEJANDRA HIJJAWI RODRÍGUEZ contra TELEPLASTIC, C.A.-; donde precisó que las partes podrán acordar el pago de las obligaciones laborales en divisas, siendo necesario que exista previamente un acuerdo entre las propias partes intervinientes en la relación de trabajo, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Vigente Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Aunado a ello, la misma Sala años más tarde en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2.020) con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Edgar Gavidia Rodríguez dictó sentencia Nro. 62 -Caso: El ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO contra la entidad de trabajo SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION-, donde consideró que las partes intervinientes acordaron el pago del salario en divisas extranjeras, por lo cual se determinó que el trabajador tenía derecho al pago de la diferencia exigida por concepto de beneficios laborales reclamados.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2.020) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social dictó sentencia Nro. 99 con ponencia del precitado ciudadano Magistrado doctor Edgar Gavidia Rodríguez -Caso: El ciudadano GUILLERMO LEÓN LANDÁZURI FLORES contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (C.A.F.)-, en la cual estableció que era posible interponer una demanda en divisas debiéndose cumplir por la parte demandante las formalidades estipuladas en el artículo 130 de la destacada y Vigente Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Inclusive, es preciso resaltar por analogía, con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002), que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil dictó sentencia Nro. 0106 en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2.021) y con ponencia de la ciudadana Magistrada Emérita doctora Marisela Valentina Godoy Estaba, donde ratificó su criterio referente a la legalidad del pago de obligaciones en divisas extranjeras, señalando que tales obligaciones en moneda extranjera de curso legal son válidas y pueden ser cumplidas en esta clase de dinero, siempre y cuando sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en Bolívares.
Luego, en sentencia Nro. 0269 dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del citado ciudadano Magistrado Emérito Jesús Manuel Jiménez Alfonzo -Caso: El ciudadano ÓSCAR RAFAEL QUIRÓZ BRAVO y otros contra la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A. (Anteriormente denominada BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A.)-, se sostuvo que las partes involucradas en una relación de trabajo pueden acordar el pago del salario y los beneficios laborales en divisas extranjeras, sea bien como moneda de pago o como moneda de cuenta.
Además, en sentencia Nro. 0628 dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor René Alberto De Graves Almarza -Caso: La ciudadana GISELA ARANDA HERMIDA contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2.016) por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital-, se estableció que no es procedente la indexación cuando el Tribunal condene al pago de la obligación en divisas como moneda de pago, o cuando la condena sea con base a la tasa de cambio oficial del momento del cumplimiento de la sentencia, dado que en ese caso la conversión de la moneda operaría como un mecanismo de compensación por la devaluación de la moneda.
Por su parte, en la enunciada decisión de la Sala de Casación Social se condenó al pago de la obligación en divisas como moneda de pago, ordenándose el pago de intereses moratorios para que el respectivo experto contable realizare la conversión de las cantidades de dinero a Bolívares y de esta manera, poderse establecer el monto de los interés moratorios con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
Por último en esta síntesis de criterios jurisprudenciales, es preciso hacer mención de la sentencia Nro. 74 dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2.022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Carlos Alexis Castillo Ascanio -Caso: El ciudadano difunto HÉCTOR JOSÉ MISTAGE VARGAS (†) contra la entidad de trabajo MSD FARMACÉUTICA, C.A.-, donde se determinó que no es posible utilizar una moneda extranjera como moneda de pago para la transacción firmada entre las partes, esto como consecuencia del control de cambio que estaba vigente para el momento en cuando se firmó la transacción.
Ahora bien, al descender quien juzga a las actas procesales que conforman el litigio de marras y analizar lo alegado en autos por la parte demandante cónsono a la conducta omisiva de la no comparecencia de la demandada a esta causa, y con basamento en los Principios de Ley en materia laboral de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y la Primacía de la Realidad sobre las Formas -Artículo 19 y párrafo inicial del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012); respectivamente-, esto al estudiarse cada una de las operaciones matemáticas de los cuadros de cálculos aritméticos aunado al acervo probatorio promovidopor la propia parte demandante en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2.022) a las diez de la mañana (10:00 A.M.) -Folios 41 y 42-; se verifica el monto total que constituye la cuantía de la demanda, y al llevarse a cabo la suma de las cantidades reclamadas en Bolívares por cada concepto demandado -Esto es prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la ya destacada Ley Sustantiva Laboral de 2.012, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, días de descanso y feriados no pagados, e intereses-, el resultado arrojado es de BOLÍVARES DIGITALES CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. D. 14.167,94).
Así pues, se puede observar que del descrito resultado en moneda nacional -Bolívar-, a razón de su equivalente en moneda extranjera -Dólar Americano- y conforme a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.)- para la fecha de la presentación del escrito de reforma de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2.022) (Del folio 22 al 26 -Ambos folios inclusive-), es decir, BOLÍVARES DIGITALES CUATRO CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Siendo exactos Bs. D. 4,26970000); arroja como resultado el monto en DÓLARES AMERICANOS DE TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTICINCO CENTAVOS (Siendo exactos $ 3.318,2518678127). El citado monto condenado se disgrega de la siguiente manera: Por prestación de antigüedad Bs. D. 3.422,55 ($ 801,5902756634) / Indemnización por despido injustificado Bs. D. 3.422,55 ($ 801,5902756634) / Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. D. 1.398,23 ($ 327,4773403284) / Utilidades Bs. D. 2.039,50 ($ 477,6682202497 / Días de descanso y feriados no pagados Bs. D. Bs. 2.599,52 ($ 608,8296601635) / Intereses Bs. D. 1.285,59 ($ 301,0960957444). ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Tribunal de Instancia declara Parcialmente Con Lugar la demanda que ocupa el presente expediente, condenando a la parte demandada entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS CAÑIZALES, C.A. -Ya identificada en autos de esta causa- a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales al ciudadano JOSÉ RAMÓN PRIMERA, titular de la cédula de identidad V-7.318.043, la cantidad de BOLÍVARES DIGITALES CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. D. 14.167,94) equivalente en DÓLARES AMERICANOS DE TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTICINCO CENTAVOS (Siendo exactos $ 3.318,2518678127) a razón de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.)- para la fecha de la presentación del escrito de reforma de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2.022), es decir, BOLÍVARES DIGITALES CUATRO CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Siendo exactos Bs. D. 4,26970000), esto de conformidad al Vigente Convenio Cambiario Nro. 1, publicado conjuntamente por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) y el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.405 de fecha siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018). ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, respecto a las exigencias de indexación de las cantidades demandas y las costas y los costos procesales este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:
En lo referente a la indexación de las cantidades demandadas, se observa que en principio existe un salario base alegado por la parte demandante en DÓLARES AMERICANOS DE CIENTO VEINTE CON CERO CENTAVOS EXACTOS ($ 120,00), el cual, ha sido objeto de cálculo en esta demanda para la reclamación de los conceptos laborales afirmados por el accionante; además, de la lectura del íter procesal se divisa de la propia reforma de la demanda de marras, que los montos en Bolívares son expresados en su equivalente al cambio en Dólares Americanos y así ha sido demandado en la presente causa.
En consecuencia a los dos párrafos inmediatamente anteriores a éste, es preciso traer a colación de nuevo lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor René Alberto De Graves Almarza -Caso: La ciudadana GISELA ARANDA HERMIDA contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2.016) por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital-, donde se estableció que no es procedente la indexación cuando el Tribunal condene al pago de la obligación en divisas como moneda de pago, o cuando la condena sea con base a la tasa de cambio oficial del momento del cumplimiento de la sentencia, dado que en ese caso la conversión de la moneda operaría como un mecanismo de compensación por la devaluación de la moneda.
De esta manera y al respecto, cabe precisar nuevamente lo sostenido en la sentencia Nro. 0269 dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del citado ciudadano Magistrado Emérito Jesús Manuel Jiménez Alfonzo -Caso: El ciudadano ÓSCAR RAFAEL QUIRÓZ BRAVO y otros contra la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A. (Anteriormente denominada BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A.)-:

(…) Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones copiadas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:

Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

De acuerdo con lo indicado en la sentencia supra, el dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico.

En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera, que las mismas partes la emplearon como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, motivo de derecho por el cual deviene en declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece (…)
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la Sala en referencia).

En este supuesto, entonces, el Alto Tribunal de la Nación se ha sustentado en la base que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste de la obligación para la oportunidad del respectivo cumplimiento del pago de las acreencias; por lo tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento preciso de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y por ende, no podría proceder la indexación (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencias 0547/2.012 y 0491/2.016); de lo contrario, al condenarse a la indexación de todos los montos reclamados en la demanda que se correspondían a una expresión en dólares, se quebrantaría la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.-
Con relación a los intereses moratorios en el expediente de marras se procede a condenar el pago de los mismos para que el respectivo experto contable realice la conversión de las cantidades de dinero a Bolívares y de esta manera, poderse establecer el monto de los interés moratorios con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
Por ello, es válido resaltar que los intereses moratorios de las cantidades reclamadas en esta demanda, deben calcularse desde la fecha de la terminación de trabajo alegada (17/04/2.021), hasta el pago efectivo; debiéndose excluir, si los hubiere, los lapsos de suspensión de la causa por mutuo acuerdo de los justiciables intervinientes o por caso fortuito o de fuerza mayor, lapsos de paralización, suspensión del Tribunal por falta de ponencia del Juez Regente del mismo, por receso judicial o decembrino, sin descontar en todo caso los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos aquí mencionados para ser excluidos, todo ello sin posibilidad de capitalización de estos montos. ASI SE ESTABLECE.-
En tal sentido y por los motivos sostenidos en el presente capítulo, este Tribunal declara improcedente la indexación de los montos de Ley condenados a pagar en esta sentencia; por su parte, para el cálculo de los intereses moratorios los mismos serán determinados por un único Experto Contable designado por este Juzgado de Instancia con competencia en Ejecucion Laboral, esto una vez quede firme la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Como tercer punto referente a las costas procesales, debe tenerse claro que dada la naturaleza de esta decisión en la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida, es menester citar por analogía lo determinado en sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2.013) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y con ponencia de la ciudadana Magistrada Emérita YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; al sostener que a la luz de un éxito parcial de la demanda, como ocurre en este asunto, por ende no se está en presencia de un vencimiento total como para ser aplicado lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (1.990). Sin embargo, no debe comprender. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, en virtud de la presente sentencia de instancia no se condena en costas y costos procesales a las partes intervinientes en la causa de marras, esto de conformidad a lo determinado en la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2.003) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social -Sala Especial Agraria- y con ponencia como Conjuez ponente permanente del ciudadano Magistrado Emérito doctor Francisco Carrasquero López. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto que el presente extenso del fallo ha sido objeto de diferimiento y dado que al folio 52 del presente expediente se observa el domicilio de la parte demandada; este Juzgado de Instancia ordena, aplicándose lo establecido en el artículo 251 y en el único acápice del artículo 205 -Ambos- del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Por mandato de analogía previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002-, librar boletas de notificación dirigidas a las partes demandante y demandada intervinientes en el litigio de marras al respecto de esta sentencia, adjuntándole a las ordenadas notificaciones impresión certificada con el debido -FDO- de la presente sentencia y en tal sentido, se fija como término de la distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará al día siguiente a la constancia en autos de las resultas positivas de las notificaciones aquí ordenadas librar y previo al lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO IV
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1.999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1.999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1.966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999; declara:

PRIMERO: Que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999); se declara competente para deliberar lo expuesto en el capítulo III y declarar y ejecutar lo dispuesto en el capítulo IV, ambos capítulos de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que ocupa el presente expediente, condenando a la parte demandada entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS CAÑIZALES, C.A. -Ya identificada en autos de esta causa- a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales al ciudadano JOSÉ RAMÓN PRIMERA, titular de la cédula de identidad V-7.318.043, la cantidad de BOLÍVARES DIGITALES CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. D. 14.167,94) equivalente en DÓLARES AMERICANOS DE TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTICINCO CENTAVOS (Siendo exactos $ 3.318,2518678127) a razón de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.)- para la fecha de la presentación del escrito de reforma de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2.022), es decir, BOLÍVARES DIGITALES CUATRO CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Siendo exactos Bs. D. 4,26970000), esto de conformidad al Vigente Convenio Cambiario Nro. 1, publicado conjuntamente por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) y el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.405 de fecha siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: IMPROCEDENTE la indexación de los montos de Ley condenados a pagar en esta sentencia; por su parte, para el cálculo de los intereses moratorios los mismos serán determinados por un único Experto Contable designado por este Juzgado de Instancia con competencia en Ejecucion Laboral, esto una vez quede firme la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES a las partes intervinientes en la causa de marras, esto de conformidad a lo determinado en la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2.003) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social -Sala Especial Agraria- y con ponencia como Conjuez ponente permanente del ciudadano Magistrado Emérito doctor Francisco Carrasquero López. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Que se ORDENA, aplicándose lo establecido en el artículo 251 y en el único acápice del artículo 205 -Ambos- del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Por mandato de analogía previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002-, librar boletas de notificación dirigidas a las partes demandante y demandada intervinientes en el litigio de marras al respecto de esta sentencia, adjuntándole a las ordenadas notificaciones impresión certificada con el debido -FDO- de la presente sentencia y en tal sentido, se FIJA como término de la distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará al día siguiente a la constancia en autos de las resultas positivas de las notificaciones aquí ordenadas librar y previo al lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintidós (2.022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,

Abg. Gisbelle Andreina Pérez Pargas.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2.022) a la dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


La Secretaria Judicial,


Abg. Gisbelle Andreina Pérez Pargas.

MJDG/Gapp.-