REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de julio de 2022
Años 211° y 163°
EXPEDIENTE: 56.385
DEMANDANTE: EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.830.120, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogados LUIS RUBIO BARRANCO y ARIANNYS TROSEL REYES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 180.004 y 298.052 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: RICARDO ANTONIO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.011.241, de es este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIELA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.110, de este domicilio.
MOTIVO ACCION MERODECLARATIVA.
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
En fecha 20 de febrero de 2020, se da inicio por ante este Tribunal, previa su distribución, a la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.830.120, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales Abog. LUIS RUBIO BARRANCO y ARIANNYS TROSEL REYES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 180.004 y 298.052 respectivamente, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.011.241, de es este domicilio. Se le dio entrada en fecha 27 del mismo mes y año, bajo el Nro. 56.385. Se admitió la demanda en fecha 06 de marzo de 2020, mediante el cual se emplazó al demandado a dar contestación a la demanda. La compulsa seria expedida una vez constara en autos las copias a certificar. Se libró edicto.
En fecha 22 de octubre de 2020 comparece la parte actora y solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza de este despacho y la reanudación de la causa; lo cual fue proveído por auto de fecha 02 de noviembre del mismo, instándose a la parte actora a señalar a los autos dirección electrónica y/o número telefónico a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 06 de noviembre de 2020 comparece la parte actora, representada por su coapoderada judicial y da cumplimiento con lo solicitado por auto de fecha 22 de octubre de los corrientes.
Por auto de fecha 17 de noviembre se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 07 de diciembre de 2020 comparece la parte actora representada por su coapoderada judicial y solicita la rectificación del edicto y se libre boleta a la representación fiscal del Ministerio Público, lo cual fue proveído por auto de fecha09 del mismo mes y año.
En fecha 16 de diciembre de 2020, comparece la parte actora representada por sus apoderadas judiciales y solicitan medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos, poner a su mandante en posesión del inmueble y realizar inventario de los bienes que conforman la comunidad comunitaria.
En fecha 08 de febrero de 2021 comparece la parte actora, ciudadano EFRAIN RODRIGUEZ B., identificado en autos, debidamente asistido por la Abog. PANHORA MANZANILLA, inscrita en el IPSA bajo el No. 203.740, y le confiere PODER APUD ACTA a la precitada Abogado.
En fecha 08 de febrero de 2021 comparece la parte actora, conjuntamente con su apoderada judicial y consignan el edicto debidamente publicado en el diario La Calle, en su edición de fecha 28 de enero de 2020, el cual es agregado a las actas procesales por auto de fecha 04 de marzo de 2021.
En fecha 05 de abril de 2021, el Alguacil del tribunal consigna Boleta de Notificación realizada al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 22 de junio de 2021 comparece la parte actora ciudadano EFRAIN RODRIGUEZ BETANCOURT, antes identificado, debidamente asistido por la Abog TANYA BARRETO SANOJA, inscrita en el IPSA bajo el No. 125.322, y le confiere PODER APUD ACTA a la precitada Abogado.
En fecha 29 de junio de 2021 comparece la parte actora representada por su apoderada judicial e insiste en la citación del demandado.
En fecha 09 de julio de 2021 comparece la parte actora representada por su apoderada judicial y consigna los fotostatos a certificar. Consta al folio 67 vto, la citación electrónica del demandado.
En fecha 01 de septiembre de 2021 comparece la parte actora representada por su apoderada judicial y solicita la citación por carteles, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y consigna diligencia mediante la cual trae a los autos la aceptación del Abog. FIDEL AGUILAR, inscrito en el IPSA bajo el No. 157.883 como Defensor judicial.
En fecha 14 de septiembre de 2021, comparece la parte actora representada por su apoderada judicial y solicita nuevamente la citación por carteles, lo cual fue proveído por auto de fecha 16 del mismo mes y año, ordenándose su publicación en los diarios La Calle y Últimas Noticias, los cuales una vez publicados fueron consignados y agregados a las actas procesales por auto de fecha 13 de octubre de 2021. La fijación en el domicilio se realizó en fecha 29 de septiembre de 2021.
En fecha 03 de noviembre de 2021 se recibió vía on line escrito de contestación de la demanda y diligencia mediante la cual el demandado confiere poder apud acta a la Abog. MARIELA MALDONADO, inscrita en el IPSA bajo el No. 74.110. Dicho escrito y diligencia fue presentada por ante la secretaría del tribunal en fecha 04 del mismo mes y año.
En fecha 07 de diciembre de 2021 se recibió vía on line escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y en fecha 20 de enero de 2022 se recibió vía on line escrito complementario de promoción de pruebas, los cuales fueron presentados por ante la Secretaria del tribunal en fecha 20 de enero de 2022.
En fecha 09 de febrero de 2022, la parte demandada representada por su apoderada judicial presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de enero de 2022, comparece la parte actora representada por su coapoderada judicial Abog. TANYA BARRETO, antes identificada y consigna ESCRITO COMPLEMENTARIO de promoción de pruebas.
En fecha 20 de abril de 2022 se recibió vía on line escrito de informes previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR
1. Que en el año 2001 su mandante ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, mientras dictada clases de Educación Física en la U.E. Raúl Calcamo, inició una relación de amistad con la ciudadana MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.737.367, también profesora de esa institución, ubicada en el Municipio Guacara del estado Carabobo, en educación inicial, quien falleció ab-intestato el 01 de enero de 2020, según se evidencia del acta de defunción emitida por el registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el No. 1, Tomo I, la cual opone marcada “B”.
2. Que luego de unos meses de relación le hizo saber a la ciudadana Milagros que había desarrollado sentimientos de afecto hacia ella y que ese tiempo compartido había originado en él intenciones de establecer entre ambos una relación amorosa, y es, en consecuencia, a partir de los meses siguientes del mismo indicado año 2011, cuando entre ellos se inicia una relación marital mudándose al municipio San Diego del estado Carabobo, donde en la Urb. El Morro, alquilaron una casa donde convivieron durante tres años; luego se mudan a la urb. Los Arales, al Conjunto residencial Rio Claro, casa Nro. 29 ubicado en el mismo Municipio San Diego, donde también permanecieron 03 años.
3. Que durante el intervalo de tiempo conviviendo en el mencionado Municipio, ambos fueron pagando por cuotas un apartamento ubicado en el Sector La Emboscada, edificio Villa Tarento (Torre I), apartamento 2-7 Guacara, estado Carabobo, una vez realizado el respectivo pago del precio, procedieron a tramitar la liberación de una hipoteca constituida sobre el inmueble, para finalmente registrar el respectivo documento en fecha 27 de diciembre de 2018 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el No. 17, folio 77, Tomo 26, Protocolo de transcripción del mismo año, el cual consignan marcado “C”, comenzando a habitarlo en el año 2006 (sic) hasta la fecha, en donde cosecharon relaciones cordiales con sus vecinos, quienes lógicamente con el paso del tiempo, tienen pleno conocimiento de los hechos aquí narrados, ya que durante años convivieron en la misma zona residencial en donde su mandante y su concubina se desenvolvían de manera marital.
4. Que entre estos ciudadanos se encuentran: Milagros del Valle Torres Ojeda, Yosmar Iliana Zampty Rojas, Yolimar Seijas Velásquez, María Teresa Rodríguez y Milagros Coromoto Catarí Cabrera, personas éstas que en este proceso rendirán declaraciones o testimonio en torno a los hechos narrados por cuanto tienen amplio conocimiento de los mismos.
5. Que lamentablemente la concubina de su mandante falleció el primero de enero del año en curso, luego de pasar por un duro proceso de enfermedad, el cual acompañó en muestra inequívoca de amor y solidaridad tenida entre parejas estables, ya que padeció durante muchos años de hipertensión arterial, y el día 19 de diciembre d sufrió un ACV isquémico que afectó gravemente su vida diaria para posteriormente fallecer semanas después en el Centro Hospitalario Enrique Tejera (CHET).
6. Que en razón de lo antes expuesto, al quedar su mandante sin la constancia expedida por la Oficina de Registro Civil correspondiente, suscrita entre ambos, en torno a la descrita relación: Unión Concubinaria o de Hecho existente, mediante el presente escrito, proceden a demandar el establecimiento y declaración por el tribunal de dicha relación CONCUBINARIA entre la difunta MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON ut supra identificada y su mandante, el ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT , igualmente identificado, y por tanto expresamente piden sea declarada dicha relación por este Tribunal.
7. Que en dicha unión concubinaria no procrearon hijos, pero si adquirieron un bien inmueble, además de un vehículo, cuyos datos son: (…).
8. Que la ciudadana concubina MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON, durante su anterior matrimonio procreó un hijo identificado como RICARDO ANTONIO MALDONADO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.011.24, domiciliado en valencia estado Carabobo, quien hoy día tiene 22 años de edad y desde hace mas de 4 años no convivía con ella, y, por tanto, con nuestro mandante, ni mantenía una relación afable con su mencionada madre.
9. Que una vez fallecida la ciudadana MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON, el ciudadano RICARDO ANTONIO MALDONADO RIVERO atribuyéndose la condición de único heredero de su madre y aprovechándose del complicado estado de salud de su mandante presentó a causa del fallecimiento de su concubina, empezó a disponer de los bienes mencionados previamente, impidiendo, el acceso al respectivo apartamento, colocando candados e imposibilitando que su mandante pueda habitar dicho inmueble nuevamente y hacer uso de sus artículos personales, ya que desde el día 11 de enero del año en curso se ha visto impedido de acceder al apartamento que es su morada, quien debe guardar reposo.
10. Que es menester destacar que el ciudadano RICARDO ANTONIO MALDONADO, actualmente utiliza el carro, propiedad de la comunidad concubinaria, sin tomar en consideración los derechos que recaen en su mandante por todos los años de relación en pareja con la causante.
11. Fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 767, 759, 760, y 768 del Código Civil y los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, invoca la sentencia No. 1.682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2004.
12. Que los hechos narrados encuadran dentro de las disposiciones legales y jurisprudenciales, ya que su representado convivió por DIECISIETE AÑOS (17) con el ánimo de esposo o cónyuge, con la hoy fallecida ciudadana MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON, además como comunero, contribuyendo en la formación e incremento del patrimonio de dicha comunidad concubinaria por el lapso que ésta existió o duró hasta el momento de su muerte y, en consecuencia, durante el concubinato y producto de esa relación determinada por este Tribunal, le corresponderá por mitad, es decir, un cincuenta por ciento (50%) (negrillas del texto) por efecto de esa comunidad concubinaria, además, de su porcentaje como heredero de la causante.
13. Que por todas esas razones de hecho y de derecho, por lo que en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, ya identificado, vienen a demandar como en efecto demandan por acción Mero DECLARATIVA o Declarativa de existencia de COMUNIDAD CONCUBINARIA al ciudadano RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ BETANCOURT, anteriormente identificado, en su condición de hijo único y supuesto único heredero de la concubina de su mandante, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a: 1,. Convenga en reconocer la existencia de la relación y comunidad concubinaria existente entre su difunta madre, ciudadana, MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON y su representado, señor EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, antes supra identificados siendo imperante destacar que, desde el año 2001 hasta el mes de enero del año 2020, se generaron y adquirieron los bienes muebles e inmuebles, los cuales deben tomarse en cuenta para una futura liquidación de la comunidad concubinaria y hereditaria, una vez determinada la unión.
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, solicitan medida cautelar de inventario de los bienes que conforman la comunidad concubinaria. En efecto, solicitan en atención a que el demandado es su presunto único heredero, es decir, hijo y siendo que este ciudadano no convivía con su Sra. Madre, le corresponde a su mandante como concubino la determinación de los bienes, a los fines de la liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre ellos, así como para la declaración Sucesoral de la comunidad hereditaria.
15. Solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el siguiente inmueble: constituido por un apartamento ubicado en la vía principal Vigirima, Sector La Emboscada (…).
16. Solicita la citación del demandado ciudadano RICARDO ANTONIO MALDONADO RIVERO en el Municipio Guacara del estado Carabobo.
17. Solicitan la notificación del Ministerio Público y se ordena la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil.
18. Finalmente, solicitan la admisión de la demanda, su tramitación conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley y la condenatoria en costas a la parte demandada.
La parte demandada ciudadano RICARDO ANTONIO MALDONADO RIVERO, representado por su apoderada judicial Abog. MARIELA MALDONADO da contestación a la demanda en los términos siguientes:
01. Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante, donde el ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, expuso haber iniciado una supuesta unión de hecho desde el año 2001, con la ciudadana MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON, quien falleció en fecha 01 de enero de 2020, quien es la madre de su representado, y alega que se mudó al Municipio San Diego, Urbanización El Morro, posteriormente en el mismo Municipio y finalmente a Guacara.
02. Que dichos hechos son completamente falsos, debido a que en el año 2001, ambos ciudadanos estaban casados, entonces mal puede hablar de que se inició una unión marital.
03. Que la ciudadana Milagros Rivero obtuvo su sentencia de divorcio en el año 2001 y desde entonces vivía sola con su menor hijo.
04. Niega, rechaza y contradice que el inmueble señalado por el demandante ubicado en la Urbanización El Morro I y el cual manifestó que fue alquilaron (sic) para vivir juntos. Que dicho inmueble fue alquilado por el ex esposo de la hoy fallecida Milagros Rivero cuando estaban casados y allí establecieron su relación matrimonial y una vez que se divorciaron, la ciudadana Milagros Rivero, se quedó viviendo allí con su menor hijo Ricardo Antonio Maldonado Rivero y su padre cancelaba el alquiler, entonces mal puede decir el demandante que ambos alquilaron la casa.
05. Niega, rechaza y contradice que el DEMANDANTE, manifieste que ambos fueron reuniendo y compraron un apartamento en Guacara, es totalmente falso, porque la ciudadana Milagros Rivero era docente y solicitó un crédito al IPASME en el año 2006, con lo cual pudo comprar su apartamento, cancelando todas sus cuotas que le iban descontando de su quincena, allí se mudó y vivía con su mandante quien para ese momento era menor de edad. Por otro lado, el domicilio del demandante siempre fue en la urbanización Los Cerritos del Municipio Los Guayos, lugar a donde la ciudadana Milagros Rivero lo llevaba en ocasiones.
06. Niega, rechaza y contradice. La difunta Milagros Rivero (sic) todo lo compraba con facturas a nombre de ella, los servicios públicos del apartamento estaban a su nombre y en los beneficios del IPASME, tenía como beneficiario a su hijo Ricardo Maldonado, nunca estuvo el demandante cono beneficiario y mucho menos como adquiriente de ningún bien, al no haber cohabitado juntos nunca formaron una unión estable de hecho.
07. Que nada de ello puede reclamar el demandante, en virtud de que su estado civil, era casado y desconocen si hasta la fecha actual esté divorciado, motivo por el cual la ciudadana Milagros Rivero, siempre se negó a tener una relación estable.
08. Niega, rechaza y contradice. El demandante alegue que las relaciones de su representado no fueran las mejores con su Sra. Madre, al contrario, era su único hijo y estuvieron juntos siempre y si existía alguna diferencia en su adolescencia eran solventadas amigablemente.
09. Que el demandante nunca se presentó ni personalmente ni por intermedio de abogado a realizar reclamo, al contrario, lo que hizo fue actos perturbatorios en contra de la madre de la difunta, realizando llamadas telefónicas haciéndole saber que todos los bienes eran de él, por lo cual fue denunciado ante los organismos competentes.
10. Que la hija del demandante también realizó denuncia por el vehículo, pero al no presentar ningún documento que la acreditara a ella como propietaria, se dejó sin efecto dicho reclamo; que sin embargo, la abogado del demandado les informó que se comunicaran con ella para resolver la problemática, algo que nunca realizaron.
11. Niega, rechaza y contradice. que tal como se desprende de la transcripción del petitorio de la demanda, en la misma se acumularon dos pretensiones: la mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y solicita el cincuenta por ciento (50%) como presunto concubino y otra parte como heredero, así como medidas preventivas sobre los bienes, las cuales no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho,, esto es, la unión concubinaria; y una vez; definitivamente firme esa decisión, de ser favorable a la actora, entonces sí podría intentar una demanda por partición de herencia.
12. Solicita que la demanda sea declarada inadmisible por acumulación de pretensiones incompatibles, fundamentando la misma en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, así como en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
II
Con el libelo de la demanda
Marcado “A” inserto al folio siete (07) al diez (10) original de instrumento poder conferido por la parte actora a los Abog. LUIS RUBIO BARRANCO y ARIANNYS TROSEL REYES, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia estado Carabobo, de fecha 17 de febrero de 2020, inserto bajo el NO. 57, Tomo 10, folios 182 al 184 de los libros correspondientes. Dicho instrumento público al no haber sido tachado, goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia las facultades conferidas por la parte actora a los precitados abogados para actuar como sus apoderados en la presente causa. Así se declara.
Marcado “B” inserto al folio once (11), copia simple de instrumento no identificado. Dicho instrumento carece de valor probatorio, por cuanto el mismo no acredita a quien corresponde el mismo, por lo cual se desecha. Así se declara.
Marcado “C” inserto al folio doce (12) al diez y seis (16) copia certificada de documento de liberación de hipoteca del inmueble constituido y ubicado en el edificio Villa Tarento I del Conjunto residencial y Comercial La Emboscada en jurisdicción de Municipio Guacara del estado Carabobo, autenticado por ante la Notaria Pública Decima Octava de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 10 de diciembre de 2018, inserto bajo el No. 41, Tomo 175, folios 122 al 124 de los libros correspondiente. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por cuanto la propiedad no está en discusión y la pretensión versa sobre la declaratoria del estado y capacidad de la persona, por lo tanto se desecha. Así se declara.
Marcado “D” inserto a los folios diez y siete (17), diez y nueve (19), veintiuno (21), veintitrés (23) y veinticinco (25), originales de instrumentos denominados CARTA DE RESIDENCIA emanados del Consejo Comunal “VILLA TARENTO”, de fecha 20 de enero de 2020, a nombre de las ciudadanas Milagros Torres Ojeda, Yosmar Zampty Rojas, Yolimar Seijas Velásquez, María Rodríguez Gutiérrez y Milagros Catarí Cabrera. Dichos instrumentos carecen de valor probatorio en esta causa, dado que dichas ciudadanas no son parte en este proceso y quedan desechadas del mismo. Así se decide.
Marcado “D” insertos a los folios diez y ocho (18), veinte (20), veintidós (22), veinticuatro (24) y veintiséis (26) fotocopia simple los ciudadanos Milagros Torres Ojeda, Yosmar Zampty Rojas, Yolimar Seijas Velásquez, María Rodríguez Gutiérrez y Milagros Catarí Cabrera. Dichos instrumentos administrativos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia la identificación personal de los ciudadanos promovidos como testigos en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
Marcado “E” inserto al folio veintisiete (27) y veintiocho (28), inclusive, copia simple de certificado de defunción de la de cujus MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON, emanada del Ministerio del poder popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho instrumento administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia el lugar y fecha de fallecimiento de la de cujus. Así se establece.
Marcado “F” inserto al folio veintinueve (29) copia simple del certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Reinaldo Antonio Luna Rodríguez. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por lo que se desecha. Así se establece.
Marcado “G” inserto al folio treinta (30) al treinta y dos (32) copia simple de informe médico a nombre del ciudadano Efraín José Rodríguez Betancourt, de fecha 16 de enero de 2020. En el que el demandante declaró vivir en un apartamento en Villa Tarento Guacara. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por lo que se desecha. Así se establece.
Con las pruebas
Marcado “1” copia simple de sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Carabobo- Sala de Juico Única, Juez Unipersonal No. 1, de fecha 11 de febrero de 2004. Dicho instrumento público judicial al no haber sido tachado, goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que el ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT se divorció de la ciudadana ROSEMARY TORRES VELASQUEZ, la cual no se evidencia de las actas procesales que se encuentre definitivamente firme. Así se establece. .
Inserto al folio ciento tres (103) copia simple de instrumento denominado CONSTANCIA DE RESIDENCIA emanada del REGISTRO CIVIL MUNICIPIO GUACARA, a nombre del ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, de fecha 16 de noviembre de 2021. Dicho instrumento carece de valor probatorio, ya que la fecha es de 16 de noviembre de 2021, fecha para la cual ya había intentado la demanda por lo que mal podía habitar ese inmueble sobre el cual declaró ante el Registro Civil. Así se establece.
Inserto al folio ciento cuatro (104) copia simple del documento denominado REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) emitida del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre del ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT. Dicho instrumento público administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la dirección del precitado ciudadano, cuya fecha de actualización data del 10/02/2021, posterior al fallecimiento de la ciudadana MILAGROS RIVERO. Así se establece.
Copia simple de carta de residencia del Consejo Comunal Villa Tarento. Es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Inserto a los folios ciento seis (106) al ciento quince (115) legajo de fotografías. Estas impresiones de fotografías se les niega valor probatorio, pues se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en a que fueron tomas, y la identificación de las personas y equipos con las que se realizaron. Así se establece.
Inserto a los folios ciento dieciseis (116) al ciento treinta y uno (131) legajo de impresiones de conversaciones de whatsaap. Tales impresiones tienen valor de copia simple de conformidad con la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se decide.
Inserto al folio ciento treinta y dos (132) CD, el cual se le niega valor probatorio, ya que la parte actora no solicitó su reproducción en la causa. Así se decide.
Consigna inserto al folio ciento treinta y cuatro (134) copia simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT y ROSEMARY TORRES VELASQUEZ, emanada del Registro Principal del estado Carabobo. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia en la nota marginal, que dicho vínculo quedó disuelto mediante sentencia de fecha 15/05/2005 por sentencia del tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, asentado en fecha 13/08/2007. Así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE TORRES OJEDA, YOSMAR ILIANA ZAMPTY ROJAS, YOLIMAR SEIJAS VELASQUEZ, MILAGROS COROMOTO CATARÍ CABRERA, ZULBY MAYELA RACHED UTRERA, ANTONIO RAFAEL RIVERO LEON, ALI RAMON RIVERO BETANCOURT, ZENAIDA DEL CARMEN TORREALBA CALDERA, WIYLEY MARINA ESCALONA AGUILAR, RAUL LEONI CASTILLO FERNANDEZ, CARLOS ALBERTO INACIO COSTA, AGUEDA VIRGINIA BARRETO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.315.572, V-10.583.042, V-15.632.237, V-12.316.028, V-11.812.786, V- 9.829.726, V-2.743.977, V-7.282.914, V-17.313.322, V-9.564.412, V-7.122.770 y V-12.314.855, respectivamente, todos de este domicilio.
En la oportunidad de rendir sus declaraciones, comparecieron los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE TORRES OJEDA, YOSMAR ILIANA ZAMPTY ROJAS, YOLIMAR SEIJAS VELASQUEZ, MILAGROS COROMOTO CATARÍ CABRERA, ZULBY MAYELA RACHED UTRERA, ANTONIO RAFAEL RIVERO LEON, RAUL LEONI CASTILLO FERNANDEZ, CARLOS ALBERTO INACIO COSTA, AGUEDA VIRGINIA BARRETO CASTRO, ALI RAMON RIVERO BETANCOURT, respectivamente, antes identificados, quienes en sus deposiciones realizadas en fechas 24 de febrero de 2022, 02, 08, 10 y 17 de marzo de 2022, a las 10:00 y 11:00 a.m., respectivamente, expusieron:
MILAGROS DEL VALLE TORRES OJEDA: Esta testigo declara conocer al ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT desde hace mas de 14 años. A la “… TERCERA PREGUNTA: Que la pareja tenía su residencia fijada en el sector la Emboscada edificio Villa Tarento, torre 1, apartamento 2-7 del Municipio Guacara Estado Carabobo? Responde: Si. CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que esta relación fue mantenida en forma ininterrumpida, pública y notoria de manera regular y permanente con la intención de formar una unión estable y perseverante durante más de catorce años, ante familiares, relaciones sociales y vecinos de sitio donde les tocó vivir durante todos estos años? Responde: Si. … SEXTA PREGUNTA: Conoce usted el motivo por el cual el ciudadano EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ BETANCOURT actualmente no reside en la dirección donde llevaba vida en común con la ciudadana MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON? Responde: Si.
YOSMAR ILIANA ZAMPTY ROJAS: La testigo declaró que conoce al ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT des el 2007 o 2008. A la “… SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de él dice tener sabe y le consta que vivió en pareja con la ciudadana MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON, hasta el momento del fallecimiento de esta? Responde: Si. TERCERA PREGUNTA: Que la pareja tenía su residencia fijada en el sector la Emboscada edificio Villa Tarento, torre 1, apartamento 2-7 del Municipio Guacara Estado Carabobo? Responde: Si. CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que esta relación fue mantenida en forma ininterrumpida, pública y notoria de manera regular y permanente con la intención de formar una unión estable y perseverante durante más de catorce años, ante familiares, relaciones sociales y vecinos de sitio donde les tocó vivir durante todos estos años? Responde: Si….” A la SEXTA PREGUNTA: Conoce usted el motivo por el cual el ciudadano EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ BETANCOURT actualmente no reside en la dirección donde llevaba vida en común con la ciudadana MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON? Responde que después que el se recupera estaba un candado o cambiaron la cerradura, no pudo tener acceso al apartamento.
En cuanto le fueron formuladas las preguntas, la apoderada judicial de la parte demandada hizo objeción a cada una de ellas, “porque sugiere o induce a la respuesta del testigo. Sin embargo, la parte promovente insiste en cada una de sus preguntas argumentado que son preguntas dicotómicas, que aceptan solamente dos respuestas “si o no”.
YOLIMAR SEIJAS VELASQUEZ: Esta testigo declara conocer al ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT desde el año 2006 . A la “…SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de él dice tener sabe y le consta que vivió en pareja con la ciudadana MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON, hasta el momento del fallecimiento de esta? Responde: Si….TERCERA PREGUNTA: Que la pareja tenía su residencia fijada en el sector la Emboscada edificio Villa Tarento, torre 1, apartamento 2-7 del Municipio Guacara Estado Carabobo? Responde: Si. …CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que esta relación fue mantenida en forma ininterrumpida, pública y notoria de manera regular y permanente con la intención de formar una unión estable y perseverante durante más de catorce años, ante familiares, relaciones sociales y vecinos de sitio donde les tocó vivir durante todos estos años? Responde: Si. … SEXTA PREGUNTA: Conoce usted el motivo por el cual el ciudadano EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ BETANCOURT actualmente no reside en la dirección donde llevaba vida en común con la ciudadana MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON? Responde: Si.
En cuanto le fueron formuladas las preguntas, la apoderada judicial de la parte demandada hizo objeción a cada una de ellas, “porque sugiere o induce a la respuesta del testigo. Sin embargo, la parte promovente insiste en cada una de sus preguntas argumentado que son preguntas dicotómicas, que aceptan solamente dos respuestas “si o no”.
MILAGROS CATARI CABRERA: Esta testigo declara conocer al ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT. En cuanto le fueron formuladas las preguntas, la apoderada judicial de la parte demandada hizo objeción a cada una de ellas, “porque sugiere o induce a la respuesta del testigo. Sin embargo, la parte promovente insiste en cada una de sus preguntas argumentado que son preguntas dicotómicas, que aceptan solamente dos respuestas “si o no”.
A la “….SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de él dice tener sabe y le consta que vivió en pareja con la ciudadana MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON, hasta el momento del fallecimiento de esta? Responde: … Si tenia conocimiento que eran pareja. TERCERA PREGUNTA: Que la pareja tenía su residencia fijada en el sector la Emboscada edificio Villa Tarento, torre 1, apartamento 2-7 del Municipio Guacara Estado Carabobo?... Responde: Si.
ZULBY MAYELA RACHED UTRERA: Esta testigo declara conocer al ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT desde el año 2007. En cuanto les fueron formuladas las preguntas, la apoderada judicial de la parte demandada hizo objeción a cada una de ellas, “porque sugiere o induce a la respuesta del testigo. Sin embargo, la parte promovente insiste en cada una de sus preguntas argumentado que son preguntas dicotómicas, que aceptan solamente dos respuestas “si o no”.
A la “… SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de él dice tener sabe y le consta que vivió en pareja con la ciudadana MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON, hasta el momento del fallecimiento de esta? Responde: Si... TERCERA PREGUNTA: Que la pareja tenía su residencia fijada en el sector la Emboscada edificio Villa Tarento, torre 1, apartamento 2-7 del Municipio Guacara Estado Carabobo? …Responde: Si. CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que esta relación fue mantenida en forma ininterrumpida, pública y notoria de manera regular y permanente con la intención de formar una unión estable y perseverante durante más de catorce años, ante familiares, relaciones sociales y vecinos de sitio donde les tocó vivir durante todos estos años? Responde: Si….”
ANTONIO RAFAEL RIVERO LEON: Quien es hermano de la ciudadana MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON, declaró ser tio del demandado que eran amigos y después no sabe lo que pasó en su relación. En cuanto les fueron formuladas las preguntas, la apoderada judicial de la parte demandada hizo objeción a cada una de ellas, “porque sugiere o induce a la respuesta del testigo. Sin embargo, la parte promovente insiste en cada una de sus preguntas argumentado que son preguntas dicotómicas, que aceptan solamente dos respuestas “si o no”.
RAUL LEONI CASTILLO FERNANDEZ, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, desde el año 2005 por ser un compañero de trabajo; sin embargo, en una de sus repuestas a las repreguntas, manifiesta que esa información se la dio el profesor Efraín, y “yo confío en su palabra”. En cuanto les fueron formuladas las preguntas, la apoderada judicial de la parte demandada hizo objeción a cada una de ellas, “porque sugiere o induce a la respuesta del testigo. Sin embargo, la parte promovente insiste en cada una de sus preguntas argumentado que son preguntas dicotómicas, que aceptan solamente dos respuestas “si o no”.
A la “… SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de él dice tener sabe y le consta que vivió en pareja con la ciudadana MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON, hasta el momento del fallecimiento de esta? …Responde: Si. TERCERA PREGUNTA: Que la pareja tenía su residencia fijada en el sector la Emboscada edificio Villa Tarento, torre 1, apartamento 2-7 del Municipio Guacara Estado Carabobo?... Responde: Si. CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que esta relación fue mantenida en forma ininterrumpida, pública y notoria de manera regular y permanente con la intención de formar una unión estable y perseverante durante más de catorce años, ante familiares, relaciones sociales y vecinos de sitio donde les tocó vivir durante todos estos años? …Responde: Si. …”
CARLOS ALBERTO INACIO COSTA Este testigo declara conocer al demandante desde hace 12, 14 0 13 años. Dice saber que el señor Efrain no podía entrar al apartamento por unas fotos que vio. En cuanto les fueron formuladas las preguntas, la apoderada judicial de la parte demandada hizo objeción a cada una de ellas, “porque sugiere o induce a la respuesta del testigo. Sin embargo, la parte promovente insiste en cada una de sus preguntas argumentado que son preguntas dicotómicas, que aceptan solamente dos respuestas “si o no”.
A la “… SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de él dice tener sabe y le consta que vivió en pareja con la ciudadana MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON, hasta el momento del fallecimiento de esta? …Responde: Si. TERCERA PREGUNTA: Que la pareja tenía su residencia fijada en el sector la Emboscada edificio Villa Tarento, torre 1, apartamento 2-7 del Municipio Guacara Estado Carabobo? …Responde: Si. CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que esta relación fue mantenida en forma ininterrumpida, pública y notoria de manera regular y permanente con la intención de formar una unión estable y perseverante durante más de catorce años, ante familiares, relaciones sociales y vecinos de sitio donde les tocó vivir durante todos estos años? …Responde: Si….”
AGUEDA VIRGINIA BARRETO CASTRO, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT desde el año 2004 por ser compañeros de trabajo; asimismo, manifiesta que obtuvo información mediante fotografías que le fueron tomadas por vecinos y se las pasaron a Efraín”.
A la “… SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de él dice tener sabe y le consta que vivió en pareja con la ciudadana MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON, hasta el momento del fallecimiento de esta? …Responde: Si. TERCERA PREGUNTA: Que la pareja tenía su residencia fijada en el sector la Emboscada edificio Villa Tarento, torre 1, apartamento 2-7 del Municipio Guacara Estado Carabobo? ….Responde: Si. CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que esta relación fue mantenida en forma ininterrumpida, pública y notoria de manera regular y permanente con la intención de formar una unión estable y perseverante durante más de catorce años, ante familiares, relaciones sociales y vecinos de sitio donde les tocó vivir durante todos estos años? …Responde: Si… SEXTA PREGUNTA: Conoce usted el motivo por el cual el ciudadano EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ BETANCOURT actualmente no reside en la dirección donde llevaba vida en común con la ciudadana MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON? Responde: Si…”
ALI RAMON RIVERO BETANCOURT, dijo que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, que tenía parentesco con la ciudadana Milagros Coromoto Rivero León quien “era mi sobrina y ahijada, que no le consta la unión, simplemente eran amigos
Para valorar la declaración de los testigos debe tomarse en consideración el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida, costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
Al respecto, el Tratadista Patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra: Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986). Señala que:
“…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
“Es inevitable el cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada. Ejemplo es el irónico elogio de los fariseos a cristo: Maestro, sabemos que eres veraz y que enseñas de verdad el camino de Dios, y que no te dejas llevar de nadie, pues no haces acepción de personas. Dinos, por tanto, qué te parece: es lícito dar tributo al César, o no? (Mt 22,16-17)´”
En el mismo sentido, se pronuncia el también tratadista: DEVIS ECHANDÍA, en su obra: Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325), al señalar que:
“El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.”
Ahora bien, del análisis concordado a las preguntas formuladas por la parte actora, a los testigos, luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, se aprecia que, los interrogatorios formulados en el presente juicio se ejecutaron haciendo preguntas sugestivas a los testigos, observando que el interrogatorio se ejecutó indicándosele a los testigos las respuestas que estos deberían dar; induciéndolos a contestar en forma positiva; así fue provocada en forma general, respuestas afirmativas que si bien pudieron dar razón de sus declaraciones.
Hay que hacer preguntas a los testigos para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no deben permitirse las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles, como ocurre en el caso de autos y no permiten apreciar la espontaneidad que debe revestir todo testimonio; por tal motivo los mismos deben ser desechados. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Con la contestación
Marcado “A” inserto al folio ochenta y uno (81) al ochenta y siete (87) copia simple de sentencia de divorcio de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO RIVERO y RICARDO JSOE MALDONADO PEÑA, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Carabobo. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON era divorciada del ciudadano Ricardo José Maldonado Peña. Así se declara.
Marcado “B” inserto al folio ochenta y ocho (8) copia de Registro de Información Fiscal (RIF) emanado a través de la página oficial del SENIAT a nombre del ciudadano Efraín José Rodríguez Betancourt. Dicho instrumento público administrativo, es avalorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la dirección fiscal del precitado ciudadano, cuya fecha de actualización es 06/02/2015 con fecha de vencimiento 06/02/2018. Así se establece.
Marcado “C” inserto al folio ochenta y nueve (89) copia simple de formato 14-06 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominado SOLICITUD DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha, Así se establece.
Marcado “D” inserto al folio noventa (90) copia simple de instrumento denominado CONVENIO No. 001430 de la Asociación de Caja de Ahorro del personal Administrativo del Ejecutivo del estado Carabobo. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha. Así se establece.
Marcado “E” inserto al folio noventa y uno (91) copia simple de instrumento denominado PRESUPUESTO No. 00006704 del Centro de Diagnóstico por Imagen Valencia, C.A., a nombre del ciudadano Efraín Rodríguez. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha, Así se establece.
Con las pruebas
NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES QUE LA PARTE DEMANDADA HAYA PROMOVIDO PRUEBAS DENTRO DEL LAPSO DE LEY.
III
La demanda intentada por el ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, mediante sus apoderados judiciales contra el ciudadano RICARDO ANTONIO MALDONADO RIVERO, en su carácter de hijo de la de cujus MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, este Tribunal a los fines de resolver observa:
La presente acción tiene como pretensión el reconocimiento de una unión concubinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Nacional que dispone: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de interpretación intentado por la ciudadana Carmela Manpieri Giuliani asentó:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”….
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. ..
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio..”.
De acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, 6ta edición, 1990, señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto.
Se analiza de seguidas la existencia de la unión concubinaria demandada cumpla los requisitos establecidos en la Ley.
Observa esta Juzgadora que en la presente acción se demanda al ciudadano RICARDO ANTONIO MALDONADO RIVERO, para que se declare la Unión Estable de Hecho que presuntamente existió entre él y la de cujus MILAGROS COROMOTO RIVERO LEON, en el lapso comprendido desde el mes de enero de 2001 hasta el 01 de enero de 2020.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el accionado de autos se hizo representar mediante su apoderada judicial Abog. MARIELA MALDONADO, antes identificada, quien negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la actora; igualmente rechazó por ser falso que la de cujus – madre de su representado - hubiese mantenido una supuesta unión estable de hecho con el ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, identificado en autos, ya que la Sra. madre de su representado ciudadano RICARDO MALDONADO RIVERO, para la fecha que alega el inicio de la relación, ambos eran de estado civil casados en otra relación, y cuando se mudó al Municipio Guacara en el año 2006, lo hizo únicamente con su hijo, quien era para ese entonces era menor de edad; asimismo, siendo que únicamente la parte actora promovió testigos, quien no logró demostrar la existencia de la unión estable de hecho que alega existió entre su representado y la de cujus Milagros Coromoto Rivero León, esta juzgadora llega a la convicción de declarar sin lugar la presente acción, lo cual así será señalado en el dispositivo del fallo de manera clara, precisa y concisa, y así se declara.
IV
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la acción mero declarativa intentada por el ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO MALDONADO RIVERO, antes identificados.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de julio de 2022., siendo las 2.40 pm.Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LUCILDA OLLARVES,
Jueza
CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Temporal
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Exp. Nro. 56.385
LO/cc
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