REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de julio de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.529
DEMANDANTE: ADALGIZA ELENA ZACARA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.036.204, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados. ARMANDO MANZANILLA, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, ANTONIO PINTO RIVERO y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.020, 54.638, 106.043 y 298.051 respectivamente.

DEMANDADO:
PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-4.452.680, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: IGNACIO GABRIEL SOLORZANO PEÑA y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ OCHOA, inscritos en el Inpreabogados bajo los N° 146.513 y 187.199 respectivamente.
MOTIVO PARTICION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICION)
I
Presentada la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, en fecha 01 de diciembre de 2021, por los Abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUIS TORRES STRAUSS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 14.020 y 54.638, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADALGISA ELENA ZÁCARA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.036.204, todos de este domicilio, fua admitida y tramitada la misma y previo cumplimiento de las formalidades de ley y en vista que no hubo oposición a la partición demandada, ni por la parte demandada ni por sus apoderados judiciales, en fecha 04 de mayo de 2022, fue dictada sentencia que ordenó el emplazamiento de las partes, ya identificadas al inicio del presente fallo, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente al de la sentencia.
En fecha 18 de mayo de 2022, el Tribunal practicó el acto de nombramiento de partidor, encontrándose presente un apoderado judicial de la parte actora y sin que estuviese presente la parte demandada ni sus apoderados judiciales.
En fecha 25 de mayo de 2022, el Tribunal celebra el acto de nombramiento de partidor, encontrándose presentes los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 07 de junio de 2022, la parte actora, representada por los apoderados judiciales ARMANDO MANZANILLA MATUTE y ANTONIO PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.020 y 106.043 respectivamente, presenta escrito en el cual solicita la reposición de la causa al estado de ordenar la ejecución de la sentencia, la determinación de las costas, la revocatoria por contrario imperio por ilegal de la fase de nombramiento del partidor y la medida cautelar de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes, derechos, acciones e intereses, representado por su derecho litigioso, que tiene y posee el demandado en esta causa.
En dicho escrito la parte actora, señala los gastos pagados por la parte actora sujetos a tasación por parte de la Secretaria del Tribunal y los gastos pagados por la parte actora que no están regidos por la Ley de Arancel Judicial, como lo son pago de citación de la defensora judicial, publicación de carteles de citación en la prensa, honorarios profesionales de los abogados que la representan en juicio, lo cual asciende a un total de NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES con TREINTA CENTIMOS (Bs. 926.995,30).
II
Este Tribunal para decidir observa:
El Tribunal debe garantizar a ambas partes el derecho constitucional del debido proceso y por ende la garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como parte integrante de un proceso con todas las garantías, contempladas en el artículo 49 numerales 1 y 3, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, al señalar:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa….”
Ciertamente observa el Tribunal que se ha creado en este expediente una confusión de etapa procesal, creada por un error del Tribunal y la actuación de las partes, que pasa a corregirlo en esta sentencia aclaratoria del proceso, en aplicación a los establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Por otra parte, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2002, lo siguiente:
“… En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”

En el caso de autos, es posible corregir el error cometido a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, pues en obsequio a tal garantía, el Tribunal debió luego de la decisión de fecha 04 de mayo de 2022, dictar un auto acordando la ejecución de la sentencia, pues ya se había cumplido la etapa inicial de cognición del proceso, siendo a favor de la parte actora, dado que en la presente causa no se produjo contradicción sobre el carácter de los comuneros, las cuotas o partes que a cada uno de ellos corresponde, y el dominio de los bienes comunes, y solo resta efectuar la partición en los términos en que fue demandada, todo con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio uniforme y constante que el juicio de partición se tramita por un procedimiento especial, donde deben cumplirse primeramente la fase cognoscitiva y terminada o cumplida esta se pasa seguidamente a la otra fase de ejecución.
Es decir esta causa actualmente se encuentra en estado de ejecución de sentencia, lo cual conlleva el nombramiento del partidor a efecto de determinar, valorar y distribuir los bienes sujetos a partición, pero previo a ello el Tribunal debe ordenar la ejecución de la sentencia y así pueda la parte que fue ganadora en la causa, ejercer su derecho a que se tasen los costos y al reclamo de los pagos hechos en este caso por la parte demandante, para el ejercicio e impulso del proceso.
Así pues, la sentencia de fecha 04 de mayo de 2022, fija claramente la oportunidad para el nombramiento del Partidor, pero ciertamente debió dictarse antes de dicho nombramiento el auto que acuerda el inicio de la ejecución de la sentencia, dando la oportunidad para la intimación de las costas.
La parte actora en el escrito de fecha 07 de junio de 2022, solicita se revoque por contrario imperio la fase de nombramiento del partidor, pero este Tribunal considera que dichos actos de nombramiento no son de mero trámite, y por lo tanto no pueden ser revocados por contrario imperio, sino que contra los mismos, lo único que cabe es la aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es decir su nulidad. Así se decide.
En conclusión de lo antes expuesto este Tribunal debe ordenar REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR EL AUTO QUE ORDENE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 04 DE MAYO DE 2022, ANULAR LOS ACTOS DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR FECHA 18 DE MAYO DE 2022 Y 25 DE MAYO DE 2022, y DEJAR SIN EFECTO LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE FECHA 25 DE MAYO DE 2022, como será expresamente expresado en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
Una vez quede firme esta decisión, el Tribunal dictará un auto por el cual se acuerde la ejecución de la sentencia y se ordene la creación de un cuaderno separado para tramitar y decidir de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia sobre la estimación e intimación de costas del proceso, que implican los costos señalados por la parte actora en su escrito de fecha 07 de junio de 2022. Una vez decidida y declarada firme esa incidencia comenzará a computarse el lapso de 10 días de despacho para el nombramiento del Partidor. Así se decide.
III
En merito a las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y la facultad que tiene el juez para reponer la causa cuando existan actuaciones que no cumplan con las formalidades esenciales del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR EL AUTO QUE ORDENE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 04 DE MAYO DE 2022.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULOS LOS ACTOS DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR de fechas 18 de mayo de 2022 y 25 de mayo de 2022.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 25 de mayo de 2022.
Una vez quede firme esta decisión, el Tribunal dictará un auto por el cual se acuerde la ejecución de la sentencia y se ordene la creación de un cuaderno separado para tramitar y decidir de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia sobre la estimación e intimación de costas del proceso, que implican los costos señalados por la parte actora en su escrito de fecha 07 de junio de 2022. Una vez decidida y declarada firme esa incidencia comenzará a computarse el lapso de 10 días de despacho para el nombramiento del Partidor.
Notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio de 2022, a las 9.40 minutos de la mañana. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.

Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.529
LO/cc.