REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de julio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.616
DEMANDANTE:
ABOGADOS ASISTENTES: DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.272.247, de este domicilio.
HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR y RUT MARITZA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado Nro. 57.756 y 181.523 respectivamente.
DEMANDADA: JORGE LUIS PAEZ ZURITA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.220.243, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM RAFAEL LIBORIUS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 243.409.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante demanda cuya pretensión es el reconocimiento de documento privado, interpuesta por el ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.272.247, de este domicilio, asistido por los abogados HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR y RUT MARITZA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado Nro. 57.756 y 181.523 respectivamente, contra el ciudadano JORGE LUIS PAEZ ZURITA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.220.243, de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 04 de julio de 2022.
En fecha 14 de julio de 2022, el demandado asistido del Abogado WILLIAM RAFAEL LIBORIUS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 243.409, presenta escrito en el que conviene en la demanda y expresamente reconoce el contenido y firma del instrumento privado objeto de la demanda.
II
En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano JORGE LUIS PAEZ ZURITA, ya identificado, actuando en su carácter de demandado, mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2022, señaló lo siguiente:
”… CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES DE LA DEMANDA INTENTADA EL CIUDADANO DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, YA IDENTIFICADO, Y RECONOZCO EL CONTENIDO Y MI FIRMA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO OBJETO DE ESTA DEMANDA, SUSCRITO POR MI PERSONA EN FECHA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2018; EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES …”
Los documentos privados sirven para probar todos los actos o negocios jurídicos que por disposición de ley no requieran revestir de solemnidades especiales o bien ser extendidos como documentos públicos; pero no valen por si mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se le opone, o bien que se tengan legalmente por reconocidos.
En tal sentido, el artículo 1364 del Código Civil señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido”.
Por su parte el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
De lo anterior se desprende que, presentado un documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, la conducta que debe desplegar el demandado no es otra que reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no comparezca a hacerlo se le tendrá al documento igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma.
En el caso como el presente en que se reconoce de manera expresa el documento, la parte demandada está conviniendo en la demanda y en consecuencia, debe declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del convenimiento como legitimación, capacidad procesal de la parte, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles y que fue celebrado el convenimiento del demandante debidamente asistido de Abogado.
Por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y debe procederse a su homologación, y en consecuencia se tiene el documento privados de fecha 02 de junio de 2018 como reconocido en su contenido y firma por el ciudadano JORGE LUIS PAEZ ZURITA, antes identificado. Así, se declara.
Con relación al convenimiento del demandante en cuanto a que conviene en pagar la cantidad dada en préstamo y sus intereses, el Tribunal no homologa dicha declaratoria, porque este proceso no es un cobro de bolívares, sino reconocimiento en contenido y firma de un documento privado. Así se decide.
Por otra parte, también es conveniente acotar que quedan a salvo el derecho de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer valer o desvirtuar cualquier acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido; así como quedan a salvo los derechos y acciones de terceros. Igualmente es necesario expresar que el Tribunal no se pronuncia sobre la validez de la negociación señalada en dicho documento, ya que la acción se ciñe únicamente a reconocer la existencia del documento y de su contenido y la identificación de su otorgante. Así, se decide.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO SOLO EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA efectuado por el ciudadano JORGE LUIS PAEZ ZURITA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.220.243, de este domicilio en este juicio interpuesto por el ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.272.247, de este domicilio y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
En consecuencia, SE TIENEN POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado, que riela a los folios cuatro (04) y cinco (5) del presente expediente que fue acompañado por la parte actora al libelo. En consecuencia, una vez quede declarada definitivamente firme esta sentencia, colóquese la leyenda respectiva de reconocimiento al aludido documento y devuélvase el original a la parte demandante dejando copia certificada en el expediente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) dias del mes de julio de 2022, siendo las siendo las 11:30 minutos de la mañana. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.616
LOV/cc
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