REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de julio de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE: 56.518
DEMANDANTE: DALY SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.66.629, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: NELLY GIL B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 27.230, de este domicilio.
DEMANDADO: ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.387.466, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MAXIMILIANO DE LA TRINIDAD GARCIA SERRANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 306.494, de este domicilio.
MOTIVO ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
Se inicia la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA en fecha 11 de noviembre de 2021 intentada por la ciudadana DALY SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.660.629, debidamente asistida por la Abog. NELLY GIL B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 27.230 contra el ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.387.466, todos de este domicilio, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal previa distribución, quien le dio entrada en esa misma fecha, bajo el Nro. 56.518, siendo admitida en fecha 09 de diciembre de 2021, en la cual se emplazó a la parte demandada a comparecer en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. Igualmente, se libró boleta de notificación al Ministerio Público, compulsa y se abrió cuaderno de medidas. Conforme lo previsto en el artículo 507 del Código Civil se libró un único edicto en el cual se emplazó a todas aquellas personas que se crean con algún interés en la presente acusa, a comparecer en uno de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación y consignación a los autos que del edicto se haga.
Mediante diligencias de fecha 05 de diciembre de 2021 comparece la parte actora y consigna tanto los fotostatos como los emolumentos a los fines de la citación de la parte accionada.
En fecha 17 de enero de 2022 comparece la parte actora, ciudadana DALY SOTILLO, identificada en autos, debidamente asistida por la Abog NELLY GIL B., inscrita en el IPSA bajo el No. 27.230 y le confiere PODER apud acta a la precitada abogado.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2022 comparece la Abog. NELLY GIL B., antes identificada, e informa al tribunal del domicilio procesal del demandado; asimismo consigna un ejemplar del diario La Calle donde aparece publicado el edicto librado en la presente causa, el cual se agregó a los autos en fecha 20 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero del 2022 el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Ministerio Público, lo cual consta al folio cuarenta y cinco (45).
En fecha 08 de febrero de 2022 el Alguacil del tribunal consigna recibo debidamente firmado por el demandado, lo cual consta al folio cuarenta y siete (47).
En fecha 02 de marzo de 2022, el Alguacil deja constancia de la consignación de oficio No. 041 por ante el registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante el cual se participa la prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.
En fecha 10 de marzo de 2022 comparece el ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, identificado en autos, parte demandada en la presente causa debidamente asistido por el Abog. EMILIANO DE LA TRINIDAD GARCIA SERRANO, inscrito en el IPSA bajo el No. 306.494, y da contestación a la demanda. Previamente el 08 de marzo de 2022 había enviado el escrito de contestación de la demanda via electrónica.
En fecha 28 y 30 de marzo de 2022, respectivamente, tanto la parte actora como la parte demandada presentan vía electrónica y en físico ante la Secretaria del Tribunal escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas procesales por auto de fecha 01 de abril del mismo año.
En fecha 05 de abril del 2022 comparece la parte demandada, ciudadano ALCIDES A. HIDALGO PAREDES, identificado en autos, debidamente asistido de abogado y formula oposición a las pruebas; las cuales fueron declaradas parcialmente con lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 08 de abril de 2022 se admitieron las pruebas a las cuales hubiere lugar.
En fecha 12 de abril de 2022 se recibe vía electrónica diligencia de la parte demandada solicitando aclaratoria del auto de admisión de las pruebas. El físico de dichas actuaciones fue presentado en fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 18 de abril de 2022 se recibe vía electrónica diligencia de la parte actora mediante la cual tacha los testigos promovidos por la parte demandada; asimismo apela del auto de admisión de las pruebas que admitió la exhibición de documento promovido por la contraparte y solicita diferimiento para la presentación de dos de los testigos promovidos. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 22 del mismo mes y año. En fecha 02 de mayo del mismo año se libró oficio No. 116 y se remitió con copias certificadas al juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. A la fecha no se han recibido las resultas de dicha apelación.
En fecha 17 de junio de 2022, las partes presentaron escritos de informes conforme lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR
1. Que la presente acción tiene como propósito que se declare la unión concubinaria que existió con su ex pareja Alcides Antonio Hidalgo Paredes antes del matrimonio que contrajeron el día 20 de enero de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia san José, Municipio Valencia del estado Carabobo la cual se mantuvo por más de once (11) años, específicamente desde el dieciséis (16) de septiembre del año dos mil uno (2001), cuando inició la unión concubinaria con el ciudadano Alcides Antonio paredes Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.387.466 y de este domicilio, la cual mantuvieron de forma estable continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, socorriéndose mutuamente como si hubiesen estado casados desde ese entonces, frente a familiares, nuestra comunidad, círculo social y vecinos, pues siempre funcionó en base al amor que sentíamos el uno por el otro, relación que se mantuvo y fue vista desde el principio como un matrimonio, y así se comportaban, como así se evidencia del legajo de fotografías tomadas a través de los años en que convivieron juntos y compartieron en reuniones sociales, familiares y vacaciones, las cuales anexa marcada con la letra “A”.
2. Que lo cierto es, que siempre fue reconocida como concubina del ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, de manera pública y notoria ante familiares, vecinos, amigos y ámbito laboral, antes de que contrajeran matrimonio civil, y es así como establecieron como domicilio y hogar en común el inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en el bloque 54, piso 1, apto 3 frente al Supermercado Central madeirense de la urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio valencia del estado Carabobo, en donde convivieron felizmente hasta el año (2006), en que se mudaron a la vivienda actual ubicada en el trigal Sur calle Los Caobos 2da sección casa 88-431.
3. Que durante la convivencia en La Isabelica quedó embarazada de Keila Valeria Hidalgo Sotillo, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad número V-30.682.530 quien nació en la Clínica Santa Mónica el día 4 de julio de 2003 y a los tres meses de haber nacido la hija en común, su concubino para ese entonces, por ser militar activo lo trasladaron a Puerto Ayacucho Amazona y pasado cierto tiempo, lo trasladaron de nuevo a Valencia, y luego de un año después estuvieron en ciudad bolívar, donde estuvo destacado como Presidente de IPOL BOLIVAR, luego de un año volvieron a la Isabelica y a los tres meses se mudaron para el trigal, pero dado el margen de inseguridad en La Isabelica, le propuso a su concubino que se mudaran, y con los ahorros de ambos compraran una casa en el Trigal Sur, Calle Los Caobos, casa No. 88-431, Parroquia san José, Municipio valencia del estado Carabobo, y pasados tres años el apartamento de La Isabelica fue vendido por Alcides Hidalgo.
4. Que durante los años en que vivieron en concubinato, antes de contraer matrimonio, hicieron un capital que les permitió mantener y cubrir sus necesidades básicas, así como adquirir un inmueble donde fijaron su residencia y desarrollaron la unión concubinaria y continuaron una vez casados.
5. Que también adquirieron otros bienes muebles e inmuebles antes del matrimonio, colaborando ambos en la formación de un hogar y tratándose como marido y mujer, unión que con el transcurrir del tiempo se hizo más estable y duradera, la cual consolidaron durante más de 11 años, cumpliendo con los deberes impuestos al igual que una unión matrimonial como lo establece el artículo 137 del Código Civil venezolano vigente, como son: vida en común, fidelidad, socorro mutuo, cohabitación , permanencia, unión de hecho que se mantuvo por más de once (11) años, lo bastante para que se consolidara la permanencia continua e ininterrumpida, requisito fundamental para la formación de Unión Estable de Hecho.
6. Que por cuanto su relación concubinaria siempre se sustentó en base al amor, tomaron la decisión de contraer matrimonio el 20 de enero del año 2001, por ante el registro Civil de la Parroquia san José., Municipio Valencia del estado Carabobo, durante ese año se fueron del país a Moscú, por cuanto el ahora su cónyuge, fue trasladado en calidad de diplomático, para lo cual acompaña copia de su pasaporte marcado con la letra “C”, es decir, desde el año 2012 hasta el año 2014 (negrillas del texto) que regresaron a Venezuela (Valencia), fue a partir de esa fecha en que comenzaron las diferencias de caracteres y desafectos, que contribuyó en la disolución del vinculo matrimonial, según consta de sentencia dictada por el tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Carabobo, expediente No. PROV-J-2020-000408, lo que conllevó a la ruptura definitiva de la vida en común. Anexa marcado con la letra “D”.
7. Asimismo, acota los bienes habidos desde el inicio de la unión concubinaria, los cuales se mencionan a continuación: 1) un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el No. 13-5, ubicada en la Urb. Trigal Sur, Parroquia san José, Municipio valencia dele estado Carabobo, cuyos linderos son: (…), 2) Un lote de terreno ubicado en la población de Guacara en la calle Negro primero c/c Laurencio Silva número cívico 11, (…), los cuales se encuentran a nombre del ciudadano Alcides Antonio Hidalgo paredes, adquiridos durante la unión concubinaria.
8. Fundamenta su pretensión en los artículos 77, 51, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767, 137, 148 y 156 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
9. DE LAS CONCLUCIONES Y PETITUM: que la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, que existió desde el 16-09-2001 hasta el 19 de enero de 2012 (negrillas del texto), fecha en la que contrajeron matrimonio civil.
10. Que la UNION ESTABLE DE HECHO (negrillas del texto) entre DALY SOTILLO y ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES (negrillas del texto) se encuentra determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión fue tomada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimento dirimentes que impidieran dicha unión.
11. Que en razón de la constitucionalización del concubinato al haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que consagra las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes, y que produce los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, dicha sentencia estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente por este tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos, debiendo declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos, DALY SOTILLO y ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES (negrillas del texto), sostenida, contínua, ininterrumpida, en forma pública y notoria, la cual duró mas de once (11) años desde el 16 de septiembre del dos mil uno (2001), hasta el 19 de enero del año 2012, fecha en la que contrajeron matrimonio.
12. Que para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la sala Constitucional en sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante la cual se acredita la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo un interés en ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derechos como comunera, para pedir la partición de los bienes adquiridos durante el periodo de concubinato.
13. Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurre ante esta competente autoridad en su carácter Ut retro identificada, para demandar, como en efecto demanda en este mismo acto, por ACCION MERO DELCARATIVA DE RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA al ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, ya identificado, para que convenga o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal, mediante sentencia definitiva: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, que existió entre el ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES y DALY SOTILLO, una UNION CONCUBINARIA, sostenida de manera continua, ininterrumpida, en forma pública y notoria, la cual duró más de once (11) años, desde el 16 de septiembre del año dos mil uno (2001), hasta el 19 de enero del año 2012, fecha en la que contrajeron matrimonio. SEGUNDO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la existencia de la COMUNIDAD CONCUBINARIA, sostenida entre la ciudadana DALY SOTILLO y el ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, desde el 19 de septiembre de 2001 hasta el 19 de enero de 2012 fecha en la que contrajeron matrimonio y en consecuencia se le declare acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil vigente, establecido que DALY SOTILLO contribuyó a la formación plena de todo el patrimonio que se obtuvo durante la unión concubinaria que la unía al ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES , antes que contrajeran matrimonio, con el aporte de su trabajo y demás labores propias del hogar, quedando plenamente reconocido su derecho como concubina durante los años 2017 al 2012, es decir, que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias fomentadas en el lapso que se mantuvieron en concubinato antes de que contrajeran matrimonio.
14. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: De conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización Trigal Sur, calle Los Caobos, casa No. 88-431, Parroquia San José Municipio valencia del estado Carabobo, (…).
15. Solicita que la presente acción sea admitida con el respectivo auto de admisión conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la citación personal del ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, ya identificado, con su número telefónico (0424…..) y dirección de correo electrónico (…).
16. Señala su domicilio procesal en la Calle Independencia, cruce con Boyacá y Farriar, número 97-45.
17. Estima la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil en 15.000 U.T.
18. Identifica los anexos que consigna con la demanda; marcado “A” legajo de trece (13) impresiones fotográficas; “B” acta de nacimiento; “C” fotocopias pasaporte diplomático; anexo marcado “D”, copias sentencia de divorcio Marcado “E”, anexos marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.
19. Finalmente solicita la admisión de la demanda, su tramitación conforme a derecho y que la misma sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION
1. Que son temerarias las pretensiones y peticiones de la parte actora por ser falsas las peticiones contenidas en el libelo de la demanda.
2. Niega, rechaza y contradice, que durante once (11) años, es decir, que desde el 16 de septiembre de 2001, haya existido alguna relación estable de hecho, pues si es cierto que procrearon una hija, no fue más que un encuentro casual que dio lugar al nacimiento de su muy querida y amada hija.
3. Que la verdad es, que estando él de servicio como Comandante del Destacamento de Fronteras No. 97 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar, cargo que ocupó desde el año 2001 y lo entregó en agosto del año 2002, durante su gestión la demandante era la esposa de un compañero de armas (Sub-oficial) del Ejército. Se conocieron en un encuentro de la vida militar y se hicieron amigos como cualquier ser humano, después intercambiaron nombres, teléfonos y comenzaron a tener encuentros casuales sexuales, luego de entregar el cargo fue transferido a la ciudad de Caracas y ocasionalmente se encontraban en varias otras ciudades, que esos encuentros casuales eran netamente sexuales, pero nunca establecieron una relación estable, pues su profesión no le permitía una permanencia territorial.
4. Que en esos momentos nunca pensó que estaba casada, ese tema jamás salió a relucir, pues él pensaba, que si ella andaba en esas andanzas, no existiría vínculo alguno con otra persona, pues la situación sería muy seria para él, ya que eso se ve muy mal dentro de las Fuerzas Armadas.
5. Que en el año 2002, por el mes de noviembre, estando de servicio en la ciudad de Caracas cumpliendo funciones como Jefe de la División de Programación y Control de la Dirección de Finanzas de la Guardia Nacional Bolivariana, ella le llama para reunirse, verse y compartir un rato, y a los días ella le informa que está embarazada, también le manifestó que estaba casada. Que dicha confidencia fue un choque para él, y le dije que todo eso era un problema para mi, pues todo lo que sucede dentro del matrimonio es del matrimonio, entonces mi hija podría ser presentada como hija de una persona que no era su padre; que a él le mortificada su hija, porque ella podría reconciliarse con su esposo de aquel entonces y entonces eso iba a retardar mi ascenso y echar a perder demás beneficios militares, por lo cual le dije que no habría más encuentros hasta que ella no solucionara su situación civil.
6. Que respecto a la situación de la niña no se preocupara pues él es un padre muy responsable, como lo ha sido toda la vida, pues está pendiente de lo mas mínimo de la hija, de lo que necesita.
7. Que por ende, la relación no era estable, ni mantenían una relación como de cónyuges ni concubinos, que los encuentros a los que acudió fueron a sitios diferentes, cuando su sra. Madre no estaba en Valencia, se reunían, y cuando venía se quedaba en un apartamento que había comprado para su Sra. madre; que la actora venia de Caicara, donde ella habitualmente residía, pero su Sra. madre no sabía nada, pues él tenía novia además de eso, esos encuentros tenían que coincidir con sus permisos para reunirse en Valencia, ya que laboraba en Caracas en ese entonces, pero en ningún momento hubo algún compromiso entre ambos, puesto que ella seguía casada, y su compromiso era con la niña que se gestaba en ese momento.
8. Que cuando nació la niña, ella seguía casada, pero se veían ocasionalmente en donde él estuviera para poder ver la niña y compartir con su hija, pero seguían siendo amigos, y no hubo tampoco en ese entonces ninguna estabilidad como pareja, pues su trabajo no le permitía que ello fuera así.
9. Que en mes de julio del año 2003, estando destacado en la ciudad de Caracas cumpliendo funciones como Jefe de División de Logística y Administración del Comando Regional No. 9, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, ello hacía imposible que él sostuviera una relación estable de hecho con ella, puesto que su trabajo le mantenía de un lugar a otro, hasta el año 2004 que fue trasladado a la ciudad de Caracas.
10. Que a finales del año 2004, ella le anuncia que salió sentencia de divorcio, con lo que demuestra que estuvo casada desde el 17 de noviembre de 1995 hasta el 15 de diciembre de 2004, con lo cual ella echa por debajo la aseveración de que vivió en una unión estable de hecho por el lapso de once (11) años, ella al estar casada en ese entonces. Acompaña copia marcada “A”.
11. Que él se divorció el 24 de octubre del año 2000, luego en las navidades del 2003, en las fiestas navideñas del comando entre varios compañeros se reunieron y allí conoció a la ciudadana Niorka Maria Urdaneta Hurtado, se gustaron y empezaron a salir, con tuvo una bonita relación, eran pareja estable, la quería mucho y estaba dispuesto a casarse con ella, se frecuentaban, hacían paseos, se la presentaba a sus compañeros, se mantenían unidos, sus padres la querían y aceptaban, se frecuentaron durante bastante tiempo, estuvieron en esa relación durante nueve (9) años, hasta principios del año 2012.
12. Que por hechos sucedidos, se enteró que él tenía una hija pequeña y de su viaje laboral como diplomático militar a la Federación de Rusa, la relación terminó y dejaron de salir.
13. Que paralelamente estuvo en otra relación con la ciudadana Sandra Ivette Ramos González, a quien conocía desde los años del bachillerato. Al pasar de los años comenzaron a tener relaciones íntimas lo cual duró muchos años, e igualmente se veían ocasionalmente por aquello de que lo cambiaban de un lugar a otro, pero principalmente en la ciudad de Caracas. Vivía de aquí para allá, por esas circunstancias es que no había estabilidad, ni concubinato, ni nada con la actora, solo era la madre de la hija de él en ese tiempo.
14. Que el 21 de diciembre de 2011 fue designado para cumplir funciones como agregado militar de la Guardia Nacional a la Embajada de la republica Bolivariana de Venezuela en la Federación Rusa por un lapso de dos años, razón por la cual se mantuvo en al ciudad de Caracas para los respectivos trámites, por lo cual pensó en la niña y no podía dejarla y le propuso a la demandante que se casaran, informándole a su familia, madre y hermano, la decisión de contraer matrimonio, lo cual ocurrió el 20 de enero de 2012, ahí empezó la vida conyugal, una vez casados la incluí en la póliza de seguros familiares de Seguros Horizonte, entonces se fue solo a Moscú y luego de un mes se fue ella con la niña a vivir en Moscú.
15. Ella se regresó a principios del año 2012 y le dije que ocupara la vivienda que él había comprado en el año 2006, ubicada en el trigal Sur, la cual necesitaban frecuentemente sus hijos procreados en una relación matrimonial anterior, ellos vivían allá.
16. Que por ello la casa ni el galpón entran dentro de la comunidad conyugal, puesto que fue adquirida únicamente por él.
17. Que luego del regreso de Moscú, sola, no trabajaba, él cubría todos los gastos, que no le atendía como marido, pues él siempre estaba trabajando. Que fue solo en los dos años que estuvieron en Moscú, fue de verdad que compartieron como marido y mujer, atendiendo asuntos de la Embajada, con compromisos sociales, de trabajo y cuando dejó el cargo regresó a la casa que había comprado antes del matrimonio.
18. Que al regresar de la misión diplomática y se reúne con ella es cuando comenzó a cambiar, ya no tenia una vida llena de lujos, ni de viajes, de la cual disfrutaban en Rusia, y posteriormente la lleva de viaje por 14 países, a todo confort, pero al regreso siguió en lo mismo; la demandante cambió de actitud hacia su persona, ya no era cariñosa ni lo atendía en lo mas mínimo. Que la actora confunde los actos de la vida conyugal con la de una relación que no era formal, ni estable, ni pública, ni notoria, por lo tanto niega, rechaza y contradice, que antes de contraer matrimonio, eran un apareja estable por lo ya expuesto, por lo que, niega, rechaza y contradice y manifiesta que nunca tuvo de manera permanente, estable o continua una relación de hecho ni de concubinato, antes del matrimonio, ya que no vivía en ninguna ciudad permanentemente, menos en una relación y adamas tenía otras parejas con quienes mantenía relaciones sexuales activas.
19. Que tal y como quedó demostrado en su oportunidad legal, no sentía nada por ella, ni llegaron a nada serio ni comprometedor, pues era la esposa de su compañero de armas, y en algún encuentro salió embarazada, y esa fue la razón por la cual asumió responsabilidad, proponiéndole matrimonio el cual asumió en su totalidad, dándole un techo y una estabilidad económica a su hija.
20. Que en el mes de junio del año 2005 hasta septiembre del 2006 fue designado en el Estado Bolívar, tiempo durante el cual por los rigores del cargo su vida la hacia dentro del mismo comando, haciendo imposible una relación estable de hecho con la demandante, pues las infinitas situaciones no le permitía salir de su fuero, tampoco salir de la jurisdicción del estado Bolívar, y es por ello que ella llevaba a la hija de ambos en algunas oportunidades para que él compartiera con ella. En ese entonces, salía con otras mujeres.
21. No es cierto, por ello lo niega, rechaza y contradice que hubiesen comprado la casa con ahorros de ambos, pues es un bien que compró antes de casarse.
22. Que cuando se casaron la ayudó a que estudiara alguna carrera y luego de graduarse ni siquiera ha ejercido la profesión; por ello niega, rechaza y contradice que hubieran hecho capital juntos que permitiera cubrir sus necesidades y mucho menos que hubieran empezado como concubinos.
23. Que si es cierto que contrajeron matrimonio civil y que la relación se consolidó después de casarse, pues tenía una niña, un trabajo estable renombrado, viajaban juntos, pero que una vez que terminó el lapso de su puesto diplomático, ella cambió y mostró su lado oscuro y metió la demanda de divorcio; en consecuencia, si no ayudó a incrementar el patrimonio conyugal en el tiempo que duró el matrimonio, mucho menos lo hizo en el lapso que ella afirma, pues no compartió con él como marido y mujer y como una persona emprendedora, trabajadora, con ansias de éxito, no tenia iniciativa, empuje, ni siquiera para llevar su hija al colegio.
24. Niega, rechaza y contradice, el anexo “E”; impugna la copia del registro de información fiscal presentado como comprobante de la relación extramatrimonial; impugna la constancia de domicilio marcada con la letra “G”, pues niega, rechaza y contradice que en ese momento ese fuera el domicilio de la parte actora, pues ni siquiera era el de él, pues cumplía funciones como militar activo en la Comandancia General de la ciudad de Caracas y con muy poca frecuencia visitaba él a su hija, asimismo, tampoco podría ser el de ella, porque el inmueble está a nombre de él y por consiguiente no puede ser utilizado como domicilio fiscal de la demandante, y solicita que dicha prueba sea desechada por cuanto la parte actora no manifestó cual era la pertinencia de la prueba y objeto de la misma.
25. Niega, rechaza y contradice el alegato presentado en ocasión del pasaporte diplomático, pues el mismo le fue otorgado en calidad de cónyuge, y ruega se deseche tal alegato contenido en el anexo “C”.
26. Niega, rechaza y contradice la enumeración de los bienes habidos en una supuesta relación concubinaria, como lo es la quinta y su parcela de terreno, signada con el Nro. 13-5 ubicada en el Trigal Sur.
27. Que antes de casarse él solo asumió la responsabilidad con la hija, a quien le brindó cariño, la manutención, el socorro y también la afilió a la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad de Seguros Horizonte, cuyo seguro pertenece a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, pues su ex cónyuge estaba casada cuando nació su hija.
28. Impugna el recibo de servicio de Inter.
29. Niega, rechaza y contradice que el inmueble señalado en el numeral 2, ubicado en la población de Guacara se haya adquirido durante una supuesta relación concubinaria con la actora.
30. Niega, rechaza y contradice que sea verdad que antes de contraer matrimonio el día 20 de enero de 2012, hubiese tenido una relación de concubinato (relación estable de hecho) con la demandante, que si es verdad que tuvieron encuentros casuales, en algunas oportunidades, pero muy lejos de la realidad de ser constantes, públicos, notorios, familiares, continuos y estables, en uno de ellos ella salió embarazada, pero ella estaba casada, por lo que no se configuró ninguna relación, después de que nació al niña, ella venia y me traía la niña adonde yo estuviera, le daba para las necesidades de su hija, no fue sino hasta el año 2011 cuando lo designaron agregado militar a la Embajada de Venezuela en la federación Rusa y decidió proponerle matrimonio.
31. Niega, rechaza y contradice que a la casa se le hubiesen hecho reformas.
32. Niega, rechaza y contradice que la compra de la casa se haya realizado con los ahorros de ambos.
33. Niega, rechaza y contradice que hayan existido los años que supuestamente la actora dice que vivieron juntos en concubinato.
34. Niega, rechaza y contradice que hayan tenido once (11) años de relación de concubinato, pues mantuvo dos relaciones en ese tiempo, y de un encuentro casual la actora quedó embarazada, estando casada y él asumió la responsabilidad de su hija.
35. Niega, rechaza y contradice que hayan tenido una relación en forma estable, continua, ininterrumpida, pública, notoria, socorriéndose como casados frente a familiares y la comunidad. Muy lejos de la realidad, por cuanto ni siquiera tenía estabilidad en el trabajo, mucho menos en una relación amorosa, círculo social y vecinos, que haya funcionado en base al amor, que hayan sido vistos como un matrimonio y que se comportaran como tal.
36. Que lo que sucede, es que la parte actora, una vez separada por divorcio en fecha 23 de junio de 2021, se dio cuenta de que no tenía derecho sobre los bienes implicados que se encuentran en la demanda, y se ha dado a la tarea de inventar un montón de hechos, y además incurrió en la comisión de hechos de poca moral, destacando entre otros: ella le denunció ante la Fiscalía 30 del Circuito judicial tal y como consta en el expediente 158896-2021 de fecha 16 de agosto de 2021 en el que manifestó que la había ultrajado, todo con el fin de que dictaran medida de alejamiento y no pudiera entrar a su casa, y ahora inventa todos estos hechos, los cuales niega, rechaza y contradice.
37. Que en cuanto a las fotografías presentadas por la parte actora, las mismas las desconoce e impugna, por cuanto están desfasadas temporal y tecnológicamente de la realidad.
38. Niega, rechaza y contradice que haya sido reconocida ante familiares, vecinos y amigos en el ámbito laboral, pues en el ámbito laboral era conocida como la esposa del compañero de armas, no podía él presentarse y hacer tal papel de traidor, lo mismo sucedió ante familiares y amigos, su trabajo no le permitía esa estabilidad alegada por la actora, pues lo trasladaban de un lugar a otro y solo cuando estuvo de agregado militar en la embajada, fue la única oportunidad que tuvo estabilidad.
39. Niega, rechaza y contradice, que en el mismo año 2006 se hubiesen mudado al Trigal Sur, calle Los Caobos, 2da sección casa No. 88-431.
40. Niega, rechaza y contradice, que estando en La Isabelica haya quedado embarazada, que la verdad es que se desconoce la realidad de donde la actora quedó embarazada exactamente en un encuentro casual, pues el residía en Caracas en ese entonces y ella se trasladaba frecuentemente desde Caicara del Orinoco a la ciudad de Valencia.
41. Acepta por ser cierto, el nacimiento de su hija el día 04 de julio de 2003, pero ello no prueba que llevaran una vida juntos, ello lo que demuestra es que, de un encuentro casual, se procreó la hija.
42. Que es cierto que durante los años que la actora manifiesta en sus pretensiones de: Caicara del Orinoco a Caracas, luego de Caracas a Puerto Ayacucho, después a Caracas nuevamente y posteriormente a Ciudad bolívar y para finalizar nuevamente a Caracas, y fue cuando le designaron como funcionario diplomático, pero con ello lo que comprueba es que él no tenía estabilidad domiciliar, que su trabajo era muy errante, y nada aporta al propósito de la actora.
43. Niega, rechaza y contradice, que después de un año se hubieran mudado a Valencia y que ella le hubiera propuesto mudarse al Trigal por la inseguridad de La Isabelica, eso no fue cierto, pues siempre vivió solo en Caracas mientras ocupaba sus cargos allí, dentro de las instalaciones de la Comandancia General de la Guarda Nacional, en la cual están disponibles todos los servicios para los Oficiales que viven fuera de la región capital (alimentación, dormitorios, entre otros). Lo cierto es que tomó esa decisión una vez que contrajeron matrimonio, para brindarle estabilidad a su esposa y un hogar a su hija.
44. Niega, rechaza y contradice que hayan pasado tres años viviendo en La Isabelica como pareja, porque siempre estuvo fuera del estado Carabobo, de comando en comando.
45. Que es cierto que tenía un apartamento en la Isabelica el cual adquirió en el año 2002 que luego vendió para adquirir una propiedad inmobiliaria.
46. Niega, rechaza y contradice la estimación efectuada de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala como estimación 15 mil unidades tributarias, por tratarse de una materia relativa al estado y capacidad de las personas, en la cual no se puede estimar cuantía alguna, además no expresa de manera alguna de donde estimó dichos cálculos, razón por la cual rechaza dicha estimación por exagerada, al igual de la solicitud de la actora de la condenatoria en costas.
47. Niega, rechaza y contradice que la parte actora y él, hayan mantenido una relación estable de hecho por un lapso o periodo de tiempo de más de once (11) años.
48. Niega, rechaza y contradice, por ser falso el hecho de que él y la parte actora hayan fijado su domicilio. ( como asiento de una supuesta relación de hecho), hogar común en el inmueble ubicado en el bloque 54, piso 1 de la Urbanización La Isabelica, por no ser cierto que vivieron allí hasta el año 2006, porque no es cierto que hayan tenido antes del matrimonio, una unión de concubinato continua, ininterrumpida, en forma pública y notoria, pues por el hecho de que ella se encontraba casada, lo cual impedía que fuera así, además por ser militar no es permitido pues tiene consecuencias, las cuales no quería correr, mucho menos era pública y notoria.
49. Que para el momento en que alega la actora ser concubina, estaba casada, y no fue sino cuando le dijo que estaba embarazada, igualmente le dijo que estaba casada, situación que demuestra lo expuesto por ella, y durante los otros años que pasaron; igualmente niega, rechaza y contradice que haya habido una relación estable de hecho o concubinato, pues él tenía otras parejas, y además viajaba por varias regiones del país, y por lo tanto no podía haber continuidad, estabilidad, no fue sino cuando contrajeron matrimonio que se unieron por el bien de la hija y por cuanto él no podía tener ninguna relación concubinaria, pues eso traería retraso a su carrera.
50. Finalmente solicita la admisión del escrito de contestación, su tramitación conforme a derecho y se declare sin lugar la acción ejercida.
II
Hechos admitidos: El nacimiento de la hija en común el 04 de julio de 2003.
Hechos controvertidos: La existencia de la unión concubinaria entre las partes.
III
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
• Marcado “A”, inserto al folio catorce (14) al quince (15) legajo de impresión de fotografías. Estas impresiones de fotografías se les niega valor probatorio, pues se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en a que fueron tomadas, y la identificación de las personas y equipos con las que se realizaron. Así se establece.
• Marcado “B”, inserto folio diez y seis (16) copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana KARLA VALERIA, emanado de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, catedral y El Socorro. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la misma fue presentada por el ciudadano Alcides Antonio Hidalgo Paredes y es hija del presentante y la ciudadana Daly Sotillo. Así se establece.
• Marcado “C”, inserto al folio diecisiete (17) al veintiuno (21) copias simples del pasaporte diplomático de la ciudadana Daly Sotillo. Dicho instrumento público administrativo al no haber sido impugnado, goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha. Así se establece.
• Marcado “D”, inserto a los folios veintidós (22) al veintiséis (26) copias simples de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Daly Sotillo y Alcides Antonio Hidalgo Paredes. Dicho instrumento público al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, la disolución del vínculo matrimonial que unía a los precitados ciudadanos, pero esto no prueba los hechos controvertidos en esta causa. Así se establece.
• Marcado “E”, inserto al folio veintisiete (27) al veintiocho (28), inclusive, copias simples de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Urb Trigal Sur, sector “A” de la segunda sección, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo. Dicho instrumento público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “F” inserto al folio veintinueve (29), copia del Registro de Información Fiscal emanado del SENIAT, a nombre de la ciudadana Daly Sotillo. Dicho instrumento público administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la precitada ciudadana registró su domicilio fiscal en fecha 11/08/2008 pero siendo esa actualización de fecha 22 de abril de 2014, se desconoce si cambió el domicilio fiscal en esa fecha, por lo que se le niega valor probatorio en esta causa. Así se establece.
• Marcado “G” inserto al folio treinta (30) documento denominado Constancia de Residencia emanado de la oficina de Registro Civil de la parroquia San José, Municipio Valencia, de fecha 18 de enero de 2012. Dicho instrumento público administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana DALY SOTILLO, tiene fijado su domicilio en la Urb. Trigal Sur, calle Los caobos, casa No. 88-431, parroquia San José, Municipio Valencia. Así se establece.
• Marcado “H” inserto al folio treinta y uno (31) documento emanado de la empresa INTER, denominado ULTIMO AVISO DE CORTE. Dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, y por sentencia de fecha 08 de abril de 2022, quedó desechada del proceso. Así se establece.
• Marcado “I” inserto a los folios treinta y dos (32 al treinta y cuatro (34) copia simple del documento de compra venta del inmueble ubicado en la población de Guacara, calle Negro primero c/c Laurencio número cívico 11., Sector 1ero de mayo, Municipio Guacara del estado Carabobo. protocolizado bajo el Nro. 16, Pro 1º folios 1 al 2. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento civil. Dicho instrumento es demostrativo que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano HIDALGO PAREDES ALCIDES ANTONIO, de estado civil soltero, el cual fue adquirido en fecha 12 de diciembre de 2008. Así se establece.
En el lapso probatorio:
• Reproduce, opone y hace valer en toda forma de derecho las documentales acompañadas al libelo de demanda, marcadas “A”, “B”, “F” y “G”, tales documentos, ya han sido valorados y se da por reproducido su mérito. Así se establece.
• En virtud del principio de la comunidad de la prueba, reproduce y hace valer en toda forma de derecho a favor de su representada la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial de su representada con su anterior cónyuge Agripín Calzadilla consignada con el escrito de contestación de la demanda. A dicho documento por ser la impresión de un link de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero el mismo no prueba un CONCUBINATO PUTATIVO, el cual no puede ser alegado por la parte actora, porque es ella la que era de estado civil casada cuando conoció al demandado y ella por supuesto sabía que estaba casada, por lo que se niega tal alegato de la parte actora. Tampoco se observa de dicho documento que esa sentencia haya sido ejecutada. Así se declara.
• Promueve y opone al demandado en toda forma de derecho en nombre de su mandante marcada “AA” copia simple de Acta de Entrevista de testigo del ciudadano José Javier González Paredes. Dicho documento fue concatenado con solicitud de copia certificada solicitada al Ministerio Público, la cual fue recibida en este Tribunal el día 02 de junio de 2022. En este documento consta la declaración del ciudadano JOSE JAVIER GONZALEZ PAREDES, en un proceso penal, expediente MP-158896-2021, que adelanta la Fiscalía 30° del Ministerio Público. Se entiende entonces que dicho proceso penal no ha concluido, no puede este Tribunal valorar tal declaración, estando un proceso penal en curso, en la que aparece dicho documento. Además el mismo no fue promovido como prueba trasladada, por lo que se le niega valor probatorio en esta causa. Así se decide.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ubicada en la Urb La Alegría de la ciudad de Valencia a los fines que remita a este Tribunal copia certificada del acta que promueve contenida en el expediente No. 0073-2022, número de causa MP-158896-2021 Fiscalía Treinta. Se libró Oficio No. 102. Ya fue valorada y se reitera su mérito. Así se decide.
• Prueba de informes al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ubicada en la avenida Paseo Cabriales Carabobo a los fines que informe sobre si la ciudadana Daly Sotillo aparece inscrita en el registro de información fiscal en fecha 11-12-2008 y cual es el domicilio que registra. Se libraron oficios 103 y 172. Recibida las resultas de la prueba de informes, quedó corroborado que la última data que el sistema del SENIAT registra es la actualización de fecha 22 de abril de 2014. Fecha que no está en discusión en esta causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Promovió prueba de informes a INTER, esta prueba fue negada, según auto de fecha 08 de abril de 2022. La parte actora apeló del mismo, pero no consta en autos las resultas de esa apelación, por lo que la eventual apelación que se haga de esta decisión, abarcará las apelaciones de interlocutorias no decidas. Así se establece.
• Promovió la declaración de las testigos Graciela Menda, Yesica Daza y Margot Monasterio: De las cuales declararon:
Testigo GRACIELA MENDA, quien dijo en las preguntas hechas por la parte presentante, conocer a las partes de esta causa, desde el año 2006, y que trabajaban juntos en eventos musicales, que viven en el Trigal desde el año 2006, que antes de vivir en el Trigal vivian en la Isabelica. A la CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo en que trabajaban? Responde: En eventos musicales. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta que trabajaban eventos musicales y en que tipo de eventos? Responde: ME consta porque fui invitada a uno en Tinaquillo y por ende musical, trabajaban también las niña en la entrada entregando boletos, estaban con su mama y el señor ALCIDES estaba ubicando a los músicos, la bebida. A la repregunta SEGUNDA: Diga la testigo desde que mes del año 2006 conoce al señor ALCIDES HIDALGO? Responde: 2006, mes no le puedo decir… a la repregunta TERCERA responde Diga la testigo si sabe donde trabajaba el señor ALCIDES desde ese tiempo que dice conocerlo? Responde: Tengo entendido que el estaba asignado aquí en Valencia, pero también viajaba a Caracas. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo en que año compartió eventos sociales con el señor ALCIDES y la señora Daly como ella lo alega? Responde: Le puedo decir que fui invitada al evento, pero no le puedo decir el evento en el año en que lo realizaron, cabe destacar que hacían muchos tanto en el Circulo Militar OSCAR DE LEON, entre otros, y lo alego porque estuve presente, donde me llamó mucho la atención que las niñas entregaban los boletos en la entrada al lado de su mamá, eso me causo impresión. Dice conocer a la familia del ciudadano Alcides Hidalgo pero no conoce sus nombres. En la respuesta a la repregunta SEXTA: Diga la testigo el año o los años en que frecuentó esos eventos, que dice haber compartido con la pareja? Responde: como 9 años porque su mamita murió y el abuelo, el papá también murió, que el me comento cuando murieron, el señor ALCIDES me comentó que había muerto su mamá, y todo lo que había vivido en la clínica, el año no me acuerdo yo calculo 9 año 10 años no sé, quiero acotar que en el transcurrir del tiempo las vivencias que se pueden tener con un vecino se da una interrelación pero no ha relevancia ni en años, ni en meses ni en días porque es difícil recordarlo, Dijo que le constaba que el demandado trabajaba aquí en Valencia, siendo integrante de la Armada Venezolana. A la DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA responde: Pertenece a la Guardia Nacional , creo que el mismo me dijo a mi que el iba hacer (sic) director de los Laboratorios, no se como se llama eso esos son conversaciones con el mismo, de unos laboratorios antidrogas, es de hacer notar que no manejo los términos ya que no me compete, por otra parte si mas no recuerdo ante del 2012, ellos se casan y luego lo mandan a Rusia, viaje que hizo su esposa con él, su familia pues, es lo que te puedo decir.
Se observa del testimonio de dicha ciudadana que no quedan comprobadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos controvertidos en este juicio. Se evidencia la mezcla de información, da respuestas que no concuerdan con lo que se le ha preguntado. Así se decide.
Testigo JESSICA JACKELIN DAZA ROSALES: quien dijo en las preguntas hechas por la parte presentante, conocer a las partes de esta causa, desde el año 2006, que mantenían una relación como esposo antes de contraer matrimonio. A la pregunta SEXTA respondió: Porque yo los conocía desde el 2006, los veía juntos, mas no lo conocía a el porque el trabajaba, solo de vista, la conocía primero a ella a la señora DALY SOTILLO porque andaba con su niña, cuando yo la conocía mediante la vecina Graciela porque trabajábamos juntas. En la PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en qué fecha conoció al señor ALCIDES HIDALGO? RESPONDE: De vista lo conocí antes de que ellos se casaran desde el 2006, después que se casaron fue que yo lo comencé a tratar, ellos fueron a Moscu y cuando ellos llegaron fue que comenzamos mas el trato, porque nuestras hijas estudiaban juntas, y empezamos más a tratar a los dos, en este caso empecé a tratarlo a el, porque a ella ya la trataba. Porque nuestras hijas estudiaban desde el primer grado y empezó mas el trato con la señora DALY.En la TERCERA REPREGUNTA contestó: Con que frecuencia visitó la casa del señor HIDALGO en el Trigal antes de casarse con la señora SOTILLO? Responde: Yo no la frecuente, yo simplemente éramos vecino, yo vivía en la calle Los Mijaos en ese entonces, frecuentaba era la vecina Graciela y allí fue que conocí de trato a la señora DALY SOTILLO, no teníamos la confianza todavía de yo entrar a su casa, solo teníamos trato porque nuestras hijas estudiaban juntas. La testigo no sabe en que año ni mes se mudaron a la casa (respuestas repreguntas SEXTA y SEPTIMA).
Esta testigo no demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos controvertidos en esta causa, en algunas respuestas a las preguntas y repreguntas declara ser una testigo referencial, ya que dice conocer a las partes a través de la relación de ella con la señora GRACIELA.
Para valorar la declaración de los testigos debe tomarse en consideración el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida, costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
Ahora bien, del análisis concordado a las preguntas formuladas por la parte actora, y las repreguntas de la parte demandada, luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, se aprecia que, las testigos no demuestran conocer fechas, lugares, caen en contradicciones entre sí, la testigo Yesica Daza es una testigo referencial, no conocen la fechas de inicio o fin de la relación concubinaria, no prueban la notoriedad, no declaran sobre hechos que reflejen la verdad de la existencia de una relación de pareja entre las partes. Por tales motivos las declaraciones de estas testigos son tienen valor probatorio en esta causa. Así se decide.
Al respecto, el Tratadista Patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra: Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986). Señala que:
“…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Pruebas de la parte demandada:
Con la contestación de la demanda:
• Inserto al folio 64 al 65, impresión de la página WEB del tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia de divorcio de los ciudadanos DALYS SOTILLO y AGRIPIN GREGORIO CALZADILLA CASTILLO. Dicho instrumento ya fue valorado, se reitera el mérito del mismo. Así se establece.
• Inserto al folio 66, copia simple de la resolución No. 020948 emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa- Despacho de Ministro. Dicho instrumento al no haber sido impugnado goza de valor probatorio por ser un documento público administrativo. Del mismo se evidencia la designación del ciudadano Alcides Antonio Hidalgo Paredes como agregado militar ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la Federación Rusa. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha. Así se establece.
• Inserto al folio 67 copia simple de documento denominado CÉDULA CATASTRAL del inmueble ubicado en la Urb. Trigal Sur calle 134 Los Caobos, número cívico 88-431 a nombre del ciudadano Hidalgo Paredes Alcides Antonio. Dicho instrumento nada aporta para resolver los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha. Así se establece.
• Inserto a los folios 68 al 71 copias de documentos que acreditan la propiedad del ciudadano ALCIDES HIDALGO sobre el inmueble ubicado en la urbanización El Trigal Sur. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el lapso probatorio:
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos: RUBEN DARIO GAINCE, JULIO CESAR
MEDINA LEGON, XIOMARA MERCEDES HIDALGO PAREDES, JHONNATHAN OSCAR DIAZ HIDALGO, JHOJHANNES ENRIQUE DIAZ HIDALGO, EUSKY CLEYDER BENITES BARRIOS, MARIBEL TIBISAY GONZALEZ PAREDES, JOSE JAVIER GONZALEZ PAREDES, NIORKA MARIA URDANETA HURTADO, SANDRA IVET RAMOS GONZALEZ, JORGE ENRIQUE MEJIA, JOSE LUIS BILBAO ELORZA, EUSEBIO RAFAEL LINARES BARRANCO, MARYDEXY MERCEDEZ GONZALEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.077.597, 11.099.516, 5.387.463, 16.947.346, 16.947.347, 14.184.176, 7.119.389, 11.809.707, 15.500.739, 9.442.471, 4.252.844, 3.751.580, 3.576.417 y 14.908.326, respectivamente, todos de este domicilio.

En la oportunidad fijada para rendir declaración compareció el ciudadano RUBEN DARIO GAINCE quien en sus deposiciones expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALCIDES HIDALGO y la ciudadana DALY SOTILLO, al ciudadano ALCIDES HIDALGO desde hace 35 años más o menos, y a la ciudadana DALY SOTILLO como desde el 2012 para acá. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual era el domicilio del ciudadano ALCIDES HIDALGO entre los años 2001 al 2012? Responde: Si en los comandos donde trabajaba, siempre lo conocí en los comandos. En su trabajo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe en qué ciudades del país estaban ubicados esos comandos donde dice que laboraba el señor ALCIDES HIDALGO? Responde: Un comando del puesto en Caicara del Orinoco el puesto de la Guardia, en el puesto de la policía en ciudad Bolívar, allí. A la QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció la relación de pareja existente entre el señor ALCIDES HIDALGO y la señora DALY SOTILLO? Responde. No. Este testigo fue tachado por la apoderada judicial de la parte actora, pero el mismo es valorado, y se declara sin lugar la tacha porque en procesos sobre capacidad y estado de las personas es posible tomar declaración a familiares. Así se decide. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga EL TESTIGO si por el conocimiento que tiene de DALY SOTILLO y ALCIDES HIDALGO le consta como era la relación de pareja de estos antes y después de su matrimonio? Responde: No me consta, porque yo no convivía con ellos así. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta en qué fecha vivió el ciudadano ALCIDES HIDALGO con DALY SOTILLO desde que fecha en la Parroquia Rafael Urdaneta? Responde: No tengo conocimiento de esto.


Testigo JULIO CESAR MEDINA LEGON, dijo conocer al ciudadano ALCIDES HIDALGO y desde cuándo? Responde: Si, desde hace más de 20 años. Que le hacía trabajos en el apartamento de la Isabelica desde hace mucho tiempo, estaba la mama la señora Xiomara. Era con la que yo me comunicaba para hacer los trabajos. A la TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe si el señor HIDALGO vivió en ese inmueble en esos años en los que él dice que lo adquirió? Responde: La que habitaba allí era la mamá. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció a la ciudadana DALY SOTILLO y desde cuándo? Responde: Si, desde que el señor ALCIDES llegó de Rusia, estaba haciendo trabajos en la casa del Trigal. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si vio en el apartamento de la Isabelica a la ciudadana DALY SOTILLO en el inmueble del señor HIDALGO? Responde: Nunca, la primera vez que la vi la vi en la casa del Trigal, después que regresaron de Rusia. A la SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo donde conoció ALCIDES HIDALGO? Responde: En la Isabelica ya que la hermana y yo somos vecinos. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como era la relación entre ALCIDES HIDALGO y DALY SOTILLO antes y después de contraer matrimonio? Responde: Yo conocí a la señora DALY cuando ellos regresaron de Rusia anteriormente nunca la había visto.
Testigo XIOMARA MERCEDES HIDALGO PAREDES, declaro ser hermana del demandado, que el señor ALCIDES HIDALGO tuvo una hija con la señora DALY SOTILLO llamada CARLA, que no podía tener una relación estable porque su trabajo no se lo permitía siempre lo cambiaban de sitio de trabajo, estaba en ciudad Bolívar. Declaró que el apartamento en la Isabelica estaba solo, que el venia una o 2 veces al mes, a veces ni venia. A la CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe si el señor ALCIDES mantenía otras relaciones de pareja o noviazgo con otras mujeres en esos años antes de contraer matrimonio con la demandante? Responde: Bueno yo le conocí 2 romances, una muchacha de nombre SANDRA y le conocí otra de nombre NIORKA esa relación se terminó cuando él se casó cuando se iba para Moscú. Y que el no tenía domicilio fijo porque él vivía en los comandos. Esta testigo fue tachada por la apoderada judicial de la parte actora, pero el mismo es valorado, y se declara sin lugar la tacha porque en procesos sobre capacidad y estado de las personas es posible tomar declaración a familiares.
A la SEGUNDA REPREGUNTA: Insisto en la pregunta digo la testigo desde que fecha ALCIDES HIDALGO y DALY SOTILLO mantienen una relación? Responde: Desde que se casaron en el año 2012. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta como era la relación de DALY SOTILLO y ALCIDES HIDALGO antes y después del matrimonio? Responde: Antes no sé porque nunca los vi juntos, y después del matrimonio una relación normal de pareja como cualquier hogar, incluso compartí con ellos en un viaje que hicieron a Moscú como cualquier pareja. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo donde conoció a DALY SOTILLO? Responde: La conocí en el trigal aquí en Valencia en el año 2012 cuando se casaron. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si le consta que de la unión extramatrimonial que mantuvieron DALY SOTILLO y ALCIDES HIDALGO nació una niña de nombre CARLA HIDALGO? RESPONDE: SI de la aventura que tuvo con ella nació mi sobrina. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que era un aventura? Responde: Porque le conocí otros romances, y visitó la casa de nuestros padres y siempre llevaba otras personas otras mujeres, nunca la llevo a ella.

Testigo JHOJHANNES ENRIQUE DIAZ HIDALGO, declaró ser sobrino del demandado, que este mantuvo amoríos con la señora DALY SOTILLO antes de contraer matrimonio con ella y que la conoció en el año 2012. Que el domicilio del demandado eran los comandos de la Guardia. A la SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe si el señor ALCIDES HIDALGO mantuvo relación de pareja con alguna otras mujeres en esos años antes de casarse con la señora SOTILLO? Responde: SI varias relaciones, varios amoríos. Este testigo fue tachado por la apoderada judicial de la parte actora, pero el mismo es valorado, y se declara sin lugar la tacha porque en procesos sobre capacidad y estado de las personas es posible tomar declaración a familiares. Así se decide. A la SEPTIMA REPREGUNTA: especifique el testigo en que comandos trabajo ALCIDES HIDALGO desde el 2003 hasta el 2006? Responde: Por lo que recuerdo fue en el 2001 estuvo en Caracas, después fue en Caicara del Orinoco, después fue en Ciudad Bolívar, y después creo que fue otra vez en Caracas, en 2006 en adelante fue fijo e Caracas. A la DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que DALY SOTILLO era un amoríos? Responde: Era un amorío porque mi tío en ese tiempo era muy mujeriego, y yo en realidad supe de varias parejas de él.

Testigo MARIBEL TIBISAY GONZALEZ DE GAINCE, declaró que es hermana del demandado y que conoció a la señora DALY SOTILLO porque tienen una hija en común. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo cual era el domicilio del señor ALCIDES HIDALGO en los años antes de casarse con la señora SOTILLO? Responde: El señor ALCIDES siempre estuvo de viaje tanto dentro como fuera del país, en ese tiempo él estaba destacado entre Caicara, Puerto Ayacucho, regresaba a Caracas, Ciudad Bolívar, siempre estuvo en los comandos como militar activo. Que nunca vivió en Valencia antes de contraer matrimonio con la señora SOTILLO. A la OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe si el señor ALCIDES HIDALGO tenía otras relaciones amorosas con otras mujeres? Responde: Bueno, si normal como cualquier hombre soltero, tenía sus conquistas, sus encuentros naturales del ser humano, por supuesto que sí. A la QUINTA REPREGUNTA: En qué fecha vio por primera vez a CARLA HIDALGO? RESPONDE: cuando se iban para Rusia. Esta testigo fue tachada por la apoderada judicial de la parte actora, pero el mismo es valorado, y se declara sin lugar la tacha porque en procesos sobre capacidad y estado de las personas es posible tomar declaración a familiares. Esta testigo fue tachada por la apoderada judicial de la parte actora, pero el mismo es valorado, y se declara sin lugar la tacha porque en procesos sobre capacidad y estado de las personas es posible tomar declaración a familiares.

Testigo NIORKA MARIA URDANETA HURTADO, esta testigo declaró que conoce al señor ALCIDES HIDALGO, que mantuvo una relación amorosa con él, desde finales del 2003 hasta mediados del 2012. A la TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta cual era el domicilio del ciudadano ALCIDES HIDALGO en ese tiempo que usted lo conoció hasta el 2012? Responde: SI, desde 2003 finales del 2003, cuando nos conocimos el se encontraba en la ciudad de Puerto Ayacucho, trabajaba como administrador del Core 9, En el 2003, cuando nos conocimos el vivía en Puerto Ayacucho en el comando de la Guardia. A mediados del 2004 a el lo cambian para la ciudad de Caracas para la comandancia General en ese momento el vivía en el comando yo lo frecuentaba allí viajaba para Caracas, en 2005 y 2006 a el lo cambian para el Estado Bolívar, yo iba con frecuencia para allá porque aun manteníamos una relación amorosa, desde el 2006 hasta el 2012 lo cambian para Caracas de igual manera su residencia era en el comando hasta esa fecha. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo cual fue el motivo del termino de esa relación entre el ciudadano ALCIDES HIDALGO y su persona? Responde: Durante todos esos años desde el 2003 hasta el 2012, nosotros llevábamos una relación muy bonita, muy fortalecida, de hecho llevábamos una convivencia cada mes, o cada dos meses, porque yo viajaba a donde el se encontraba, y viajábamos he íbamos a sitios, compartíamos juntos, hacíamos mercado, íbamos a la playa, hasta el 2012 que yo me enteró de la existencia de una hija y que el se iba a casar con la mama de la niña, en vista de esta situación y que el a mi me había propuesto matrimonio yo decido alejarme por completo de la vida de el, porque no asimilaba que durante todo este tiempo el tuviera una hija y tuviese otros planes, y llevábamos unas relación muy consolidada. Que era presentada por el como su novia y con su familia. A la TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ALCIDES HIDALGO Y DALY SOTILLO para el momento del nacimiento de su hija CARLA HIDALGO se encontraban domiciliados en la Isabelica? Responde: No, en ese momento para ese año el estaba en Puerto Ayacucho, su domicilio era ese y de verdad que no me consta porque nosotros compartíamos en todo momento. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si considera que durante el tiempo que el señor ALCIDES HIDALGO desempeño sus labores en diferentes comandos no podía tener una relación de pareja? Responde: LA relación de pareja que llevaba era conmigo, desde el 2003 al 2012, desde allí para acá pudo haber tenido cualquier relación, pero para esas fechas existía yo en su vida, así que no puedo considerar otra cosa. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo en que año se enteró que ALCIDES HIDALGO mantenía una relación con DALY SOTILLO y como producto de esta nació CARLA HIDALGO? RESPONDE: EN el año 2012, es que me enteró de la existencia de la niña CARLA HIDALGO, y que posteriormente el tenía planificado casarse con la mama la señora DALY. SEXTA REPREGUNTA: diga LA TESTIGO como si ella llevaba una relación estable con el señor ALCIDES HIDALGO no se había enterado de que había nacido una niña CARLA HIDALGO en el año 2003 hija de ALCIDES HIDALGO? RESPONDE: Por lo mismo nosotros llevábamos una relación muy estable, cuando el estuvo en Puerto Ayacucho amazonas, yo era su novia, cuando a el lo cambian en el 2004 para Caracas la convivencia era con frecuencia, en sus tiempos libres estaba conmigo igual cuando lo cambian para Ciudad Bolívar, yo viajaba y el tiempo libre el estaba conmigo, cuando lo vuelven a cambiar a Caracas de igual manera viajaba y nosotros en ese momento convivíamos en un apartamento de un tío mío que quedaba en el Paraiso, desde el año 2006 hasta el 2012, una relación casi perfecta donde el me dedicaba casi todo el tiempo cuando yo viajaba donde el se encontraba, entonces no podía dudar de el en que momento podría el llevar una relación con otra persona, si casi siempre estaba conmigo.

Testigo JORGE ENRIQUE MEJIA GUILLEN, dijo que conoce al señor ALCIDES HIDALGO, que lo conoció en Caracas alrededor del 2006 o 2007 en el comando de la Guardia en el Paraíso. Y que este vivía en el comando de la Guardia nacional estaba destacado allí y vivía allí. Y que entre los años 2006 y 2012 mientras el señor HILDAGO trabajó en Caracas, lo visitó varias veces. Que no conoce a la señora DALY SOTILLO. A la SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si en el tiempo que conoció al señor ALCIDES HIDALGO en Caracas le conoció alguna esposa, pareja o novia? Responde: Conocí dos novias que me presentó en el club de la Guardia Nacional en el Paraíso. A la TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce a ALCIDES HIDALGO? Responde: desde el año 2006 o 2007.

Testigo EUSEBIO RAFAEL LINARES BARRANCO, declaró que conoce al señor ALCIDES HIDALGO desde el año aproximadamente 1996, 1997. A la SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe si el ciudadano ALCIDES HIDALGO y DALY SOTILLO tenían alguna relación amorosa antes del año 2012? Responde: Desconozco totalmente porque la conocí recientemente cuando visite la casa. A la PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si en el tiempo que ALCIDES HIDALGO y DALY SOTILLO vivieron en la Parroquia Rafael Urdaneta, le consta como era la relación de estos? Responde: Bueno si la Parroquia Rafael Urdaneta es en el Trigal? Allí fue que los ví que él me la presentó, fue un encuentro cordial, no vi otra cosa sino armonía. A la CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta como era la relación de ALCIDES HIDALGO y DALY SOTILLO antes y después de contraer matrimonio? Responde: Desconozco antes y después, porque únicamente la conocí hace dos años año, y medio de allí desconozco todo.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
Esta juzgadora valora los testigos antes descritos, al no haber contradicción en sus dichos, sus testimonios merecen fe porque fueron debidamente repreguntados y guardan relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado, por lo que merecen sus dichos valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Prueba de informes: Solicita se oficie al Juez Unipersonal Número Dos de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta jurisdicción, con sede en el Palacio de Justicia para que informe a este despacho si en la causa llevada por ese despacho en el 13 de octubre del 2004, signado con el número 21715 consta el divorcio de la demandante Daly Sotillo y el ciudadano Agripin Gregorio Calzadilla Castillo y si consta el acta de ejecución. Esta prueba no fue admitida, por lo que queda desechada del proceso. Así se establece.
• Consigna copia simple de la resolución No. 020948 expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de fecha 21 de diciembre de 2011. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se reitera el mérito conferido. Así se establece.
• Consigna copia simple de Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 10 de mayo de 2012, bajo el No. DM 067 en la que se hace efectiva la designación del ciudadano Alcides Antonio Hidalgo Paredes como agregado militar en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la Federación Rusa. Dicho instrumento no fue traído a los autos por lo que no tiene valor probatorio. Así se establece.
• Solicita se oficie a la Fiscalía 30 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informe a este despacho el destino de la denuncia interpuesta en contra suya, y de la demandante, expediente No. 158896 del año 2021. Se libró oficio 104. Esta prueba fue evacuada como consta al folio 172 y demuestra que la acusación hecha por la demandante contra el demandado ante la Fiscalía del Ministerio Público se encontraba en esa fecha en fase intermedia. A este documento se le da valor de documento público administrativo. Así se decide.
• Consigna copias simples de sinopsis del historial de trabajo del ciudadano Alcides Antonio Hidalgo Paredes, emanado de la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional. Dicho instrumento público administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia los distintos cargos ocupados, lugares y tiempo durante su vida profesional del precitado ciudadano durante el tiempo que estuvo como militar activo, que concuerdan con lo expresado en el escrito de contestación de demanda. Así se establece.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita la exhibición del auto de ejecución de la sentencia de divorcio que llevó el Juez Unipersonal número dos de la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Jurisdicción, con sede en el Palacio de Justicia de esta ciudad de Valencia, Expediente No. 21715, contentivo del divorcio de la demandante ciudadana Daly Sotillo y el ciudadano Agripin Gregorio Calzadilla Castillo. Dicha evacuación se fijó para el quinto (5to) dia de despacho siguiente al auto de admisión a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual tuvo lugar en fecha 09 de mayo de 2022, oportunidad en la cual comparecieron las partes y la apoderada judicial de la parte demandante expresó: “… No voy a exhibir el documento y mantengo mi posición que explane en el escrito de apelación respecto a la admisión de esta prueba de exhibición de documento…” Al no traer a los autos lo solicitado o la prueba que contrarie los dichos del demandado, debe tenerse por cierto que la sentencia de divorcio dictada por el Juez Unipersonal Numero Dos de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo de fecha 13 de octubre de 2004, no tiene el auto de ejecución. Así de decide.
• Consigna documento de constancia de asegurabilidad emitida por Seguros Horizonte, C.A. Este documento nada prueba sobre los hechos discutidos en la causa. Así se establece.
• Consigna inserto al folio 97 al 102, inclusive, copias simples de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Alcides Hidalgo Paredes y JOEL ANTONIO GIL QUINTERO, emanada del Registro Público del Segundo Circuito de Valencia, anotado bajo el No. 3, folios 1 al 6, Pto. 1º , Tomo 19. Dicho instrumento público nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha. Así se establece.
• Consigna inserto al folio 103 al 104 copia simple de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos RITA CONTI ONGARO y ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, sobre un inmueble ubicado en la Urb. Trigal Sur, Sector “A”, segunda sección, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio valencia del estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 2006. Dicho copia de instrumento público, nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha. Así se establece.
• Consigna copia simple de documento de compra venta de un apartamento en la Urbanización La Isabelica. Dicho copia de instrumento público, nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha. Así se establece.
IV
La demanda intentada por la ciudadana DALY SOTILLO, asistida de la abogada NELLY GIL contra el ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, este Tribunal a los fines de resolver observa:
La presente acción tiene como pretensión el reconocimiento de una unión concubinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Nacional que dispone: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de interpretación intentado por la ciudadana Carmela Manpieri Giuliani asentó:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”….
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. ..
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio..”.
De acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, 6ta edición, 1990, señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto.
Se analiza de seguidas la existencia de la unión concubinaria demandada cumpla los requisitos establecidos en la Ley.
Observa esta Juzgadora que en la presente acción se demanda al ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, para que se declare la Unión Concubinaria que presuntamente existió entre él y la ciudadana DALY SOTILLO, en el lapso comprendido desde el 16 de septiembre de 2001 hasta el 20 de enero del año 2012, cuando contrajeron matrimonio civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el accionado de autos negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la actora; igualmente rechazó por ser falso que hubiese mantenido una supuesta unión concubinaria con la demandante, que para la fecha que alega el inicio de la relación, ella estaba casada con el ciudadano Agripin Gregorio Calzadilla Castillo, que luego de divorció en fecha 15 de diciembre de 2004, pero que dicha sentencia no ha sido ejecutada, por lo que se considera que estaba casada con el ciudadano Agripin Gregorio Calzadilla Castillo para el período que alega vivió en concubinato con el demandado ALCIDES HIDALGO. Así se decide.
Las partes promovieron pruebas, siendo carga de la parte actora demostrar los hechos que demuestren la existencia de la unión concubinaria que reclama. De las pruebas promovidas por ella no logró demostrar la existencia de una unión concubinaria desde el 16 de septiembre de 2001, fecha en la cual todavía se encontraba casada con el ciudadano antes mencionado, adicionalmente una vez divorciada tampoco hay prueba en los autos que comprueben que mantuvo una relación concubinaria desde su divorcio del año 2004 hasta su nuevo matrimonio en el año 2012. Como se observó de la declaración de los testigos, promovidos por ambas partes, no logró demostrar la existencia de la convivencia, cohabitación, auxilio mutuo entre ella y el ciudadano ALCIDES HIDALGO, por el contrario los testigos promovidos por el demandado, demostraron que antes del año 2012, él mantenía relaciones de pareja con otras mujeres distintas a la demandante. Asimismo de la prueba de exhibición y de la prueba traida a los autos con el escrito de informes, la parte demandada probó que la sentencia del divorcio entre la demandante y el ciudadano Agripin Gregorio Calzadilla Castillo, no había sido ejecutada hasta que esta contrajo nuevamente matrimonio, razones por las cuales esta juzgadora llega a la convicción de declarar sin lugar la presente acción, lo cual así será señalado en el dispositivo del fallo. Así se declara.
IV
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción mero declarativa intentada por la ciudadana DALY SOTILLO, contra el ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, antes identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el petitorio de declaratoria de existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos DALY SOTILLO y ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, antes identificados.
TERCERO: SIN LUGAR el petitorio de la declaratoria de derechos a favor de la demandante, para ejercer derechos de comunera, para pedir la partición de los bienes adquiridos durante el período del pretendido concubinato.
CUARTO: SIN LUGAR el petitorio que se declare acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio. No se le reconocen a la ciudadana DALY SOTILLO derechos de gananciales concubinarias, sobre el patrimonio obtenido por el ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, en el período demandado.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2022., siendo las 10 am. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LUCILDA OLLARVES,
Jueza
CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Temporal
En la misma fecha se hizo lo ordenado.

La Secretaria Temporal,


Expediente 56.518
LO/cc