REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de julio de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.544
DEMANDANTE: MARIA ISABEL NOGUERA, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA ESPERANZA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado Nro. 41.316, de este domicilio.
MOTIVO INSERCION DE ACTA
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2020, por la ciudadana MARIA ISABEL NOGUERA, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, de este domicilio, asistida por la abogada MARITZA ESPERANZA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado Nro. 41.316, de este domicilio, demanda por inserción de acta de nacimiento.
La demanda fue admitida en fecha 17 de febrero de 2020 por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, ordenándose librar cartel de emplazamiento.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2021, el Juez Provisorio de dicho Tribunal se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 22 de marzo de 2021 se dictó auto acordando publicar el cartel de emplazamiento en la página web del tribunal, lo cual se realizó en fecha 02 de junio de 2021.
En fecha 26 de julio de 2021, se dictó auto fijando la oportunidad para la declaración del ciudadano JULIO RAMON ACOSTA, padre de la demandante. Dicho acto quedó desierto.
En fecha 15 de octubre de 2021, la parte demandante consigna escrito promoviendo pruebas; entre las cuales están: Declaración Jurada de Filiación Paterna de fecha 14 de octubre de 2021, aceptación de reconocimiento de paternidad de la ciudadana Maria Isabel Acosta Noguera, carta de reconocimiento de paternidad; justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2021, la demandante pide el abocamiento de la Jueza Provisoria Flor Martinez, quien se abocó por auto de fecha 16 de noviembre de 2021.
Por sentencia interlocutoria de fecha 19 de enero de 2022, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se declaró incompetente y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Civil de esta ciudad.
En fecha 16 de febrero de 2022, se dictó auto de entrada en este Tribuna y en fecha 21 de febrero de 2022 se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria Lucilda Ollarves.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2022 se dictó auto librando boleta de notificación al Ministerio Publico, la cual se practicó en fecha 10 d junio de 2022
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que tal como se evidencia de certificado original de nacimiento que anexó marcado “A”, nació el día 03 de febrero de 2000, en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, pero que es el caso que sus padres nunca la inscribieron en el Registro Civil, debido a problemas de salud de su madre y que además su padre trabajaba lejos de su hogar, pasó el tiempo y llegó a la mayoría de edad, es por ello que no tiene acta de nacimiento ni cédula de identidad, ni la incluyeron en el acta de defunción de la su madre por carecer de documentación que la identifique.
Que pise se ordene la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil y que se mencione que es hija de MARIA ISABEL NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.040.108 y que su padre es JULIO RAMON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.042.602 y solicita que se tramite por el procedimiento breve.
Fundamenta su solicitud en los artículos 2, 3, 26, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 84 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 41 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil.
III
Dando cumplimiento al principio de exhaustividad que rige nuestro proceso civil de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar todos los elementos probatorios aportados por la solicitante.
Con la demanda:
• Marcado “A” original de certificado de datos de nacimiento emitido por INSALUD. Este documento público administrativo no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado “B” y “C” copia de las cédulas de identidad de la ciudadana Isabel Noguera y Julio Ramón Acosta Linares. Estos documentos públicos administrativos no fueron impugnados, por los que se les otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado “D” original de acta de defunción de la ciudadana Isabel Noguera. Se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcada “6” Declaración Jurada de Filiación Paterna de fecha 14 de octubre de 2021. Se le otorga valor probatorio a este documento público administrativo. Así se decide.
• Marcada “7” aceptación de reconocimiento de paternidad de la ciudadana María Isabel Acosta Noguera. Se le da valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcada “8” carta de reconocimiento de paternidad. Se le da valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada “9” justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Este justificativo para poder ser valorado debió ser ratificado con la declaración de dichos testigos en juicio, por lo cual se le niega valor probatorio. Así se decide.
IV
Este Tribunal para decidir observa:
La pretensión en la presente causa es la inserción de acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ISABEL NOGUERA, presuntamente nacida en el Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de febrero del año 2000, hija legítima de la ciudadana ISABEL CRISTINA NOGUERA AGUIRRE. Posteriormente fue reconocida por su padre ciudadano JULIO RAMON ACOSTA LINARES, el 14 de octubre de 2021, durante el transcurso de este proceso.
Al respecto, debe revisarse el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.”
Respecto a este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de julio de 2013, expediente 2013-000245 estableció:
“… de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, la solicitud de inserción de partida de nacimiento efectuada por una persona mayor de edad…. Debe ser interpuesta ante un Registrador o Registradora Civil, quien deberá solicitar la opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible en sede administrativa, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil…”
De acuerdo a lo antes transcrito el Poder Judicial en principio no tiene jurisdicción para conocer de la inserción de un acta de nacimiento de una persona mayor de edad, pero de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un estado social democrático de derecho y de justicia, por lo tanto estos valores incluyen la garantía de una tutela judicial efectiva artículo 26 constitucional.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el derecho a la identidad de cada uno de los ciudadanos de este país, tal como está establecido en el Capítulo III. Este derecho se considera inherente a la persona humana y del cual no puede prescindir, esto conlleva una obligación para el estado de asegurar una identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica, para otorgar a cada ciudadano un elemento diferenciador con relación a los integrantes de la sociedad.
De los documentos que cursan en el expediente y que ya fueron valorados, existen pruebas suficientes de la existencia de la ciudadana MARIA ISABEL ACOSTA NOGUERA, quien según se comprueba de los documentos antes analizados, nació en fecha 03 de febrero de 2000, en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” de la ciudad de Valencia estado Carabobo, hija de la ciudadana ISABEL CRISTINA NOGUERA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.040.108, soltera, de este domicilio (fallecida) y del ciudadano JULIO RAMON ACOSTA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.042.602, soltero, de este domicilio. Así se decide.
En consecuencia a los fines de salvaguardar el derecho a la identidad de la ciudadana MARIA ISABEL ACOSTA NOGUERA, este Tribunal acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, para que se sirva realizar la inserción del acta de nacimiento por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo de la ciudadana MARIA ISABEL ACOSTA NOGUERA, nacida en fecha 03 de febrero de 2000, en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” de la ciudad de Valencia estado Carabobo, hija de la ciudadana ISABEL CRISTINA NOGUERA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.040.108, soltera, de este domicilio (fallecida) y del ciudadano JULIO RAMON ACOSTA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.042.602, soltero, de este domicilio. Así se decide.
V
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por inserción de acta de nacimiento, intentada por la ciudadana MARIA ISABEL ACOSTA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que dicho organismo se sirva realizar la INSERCION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARIA ISABEL ACOSTA NOGUERA, nacida en fecha 03 de febrero de 2000, en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” de la ciudad de Valencia estado Carabobo, hija de la ciudadana ISABEL CRISTINA NOGUERA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.040.108, soltera, de este domicilio (fallecida) y del ciudadano JULIO RAMON ACOSTA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.042.602, soltero, de este domicilio; con el fin de salvaguardar el derecho a la identidad de la ciudadana MARIA ISABEL ACOSTA NOGUERA y de toda su generación.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en Valencia, el veintinueve de julio de 2022, a las 2.30 pm. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dejó copia certificada en formato PDF.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.544
LO/cc
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