REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de julio de 2022
Años 212º y 163º
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FLASHNET COMMUNICATION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de julio del 2016, bajo el No. 31, Tomo 178-A, Registro de Información Fiscal bajo el No. J-40814492-1, representada por los ciudadanos LUIS ALFREDO MARCANO VILARDY y HERNYS JOSSELIN AVILA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.396.130 y V-21.138.278, respectivamente, en su carácter de Directores y únicos accionistas de dicha sociedad, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARGELIA LISSETT MOLINA RUIZ y HERMELI ENRIQUE LEGON PUERTA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 142.161 y 172.686, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: YOLENNIS ALEJANDRA RIVERO LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 27.890.324, de este domicilio.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
EXPEDIENTE: 56.617
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA).
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 30 de junio del presente por los ciudadanos LUIS ALFREDO MARCANO VILARDY y HERNYS JOSSELIN AVILA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.396.130 y V-21.138.278, respectivamente, actuando en su carácter de Directores y Únicos accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL FLASHNET COMMUNICATION C.A., debidamente asistidos por los Abogados ARGELIA LISSETT MOLINA RUIZ y HERMELI ENRIQUE LEGON PUERTA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 142.161 y 172.686, respectivamente, demandan por RENDICION DE CUENTAS a la ciudadana YOLENNIS ALEJANDRA RIVERO LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 27.890.324, de este domicilio, - previa su distribución le correspondió conocer de la misma a este Juzgado quien le dio entrada en esa misma fecha bajo el Nro. 56.617.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este tribunal observa que la demanda se origina como consecuencia de una relación de trabajo entre la demandante (sociedad mercantil Flashnet Communicatión c.a.) y la demandada (Yolennis Rivero Latouche), la cual se inició en fecha 14 de enero de 2019, en el cargo de Administradora, momento en el que comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos; este Tribunal previamente pasa a examinar su competencia y antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, es menester determinar con precisión sobre la naturaleza de la presente solicitud, es decir, determinar si estamos ante un procedimiento de material mercantil o laboral, para así determinar su competencia, ya que la competencia es un requisito necesario para que todo juez pueda dictar sentencia.
En atención a ello, esta Juzgadora aprecia que los ciudadanos LUIS ALFREDO MARCANO VILARDY y HERNYS JOSSELIN AVILA SALAS, antes identificados, actuando en su carácter de directores y accionistas únicos de la accionante, comparecen con ocasión de la demanda por rendición de cuentas, debe necesariamente señalar previamente que resulta relevante para la determinación de la competencia del órgano judicial que deba resolverla establecer que la pretensión del solicitante requiere de la intervención del órgano judicial para configurar una situación jurídica pretendida.
Ahora bien, en razón que con el presente procedimiento lo que persigue es la rendición de cuentas de la ciudadana Yolennis Alejandra Rivero Latouche, desde el 14 de enero de 2019, tiempo en el cual inició una relación de trabajo directo, subordinado e ininterrumpido en la sociedad mercantil accionante, valga decir, sociedad mercantil FLASHNET COMMUNICATION C.A., tal y fue acordado por las partes, constituye la razón por la cual esta Juzgadora llega a la convicción que estamos en presencia de un procedimiento en materia laboral. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, resulta competente para conocer del presente asunto un Tribunal en Materia Laboral de esta Circunscripción Judicial; siendo este motivo suficiente para que esta juzgadora se considere incompetente para conocer la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa y debe declinar inmediatamente en un Tribunal en Materia Laboral de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por la MATERIA, por ser un procedimiento que requiere de competencia en MATERIA LABORAL y DECLINA COMPETENCIA en uno de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Primera Instancia en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase al Tribunal correspondiente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.

LA JUEZA,

LUCILDA OLLARVES
LA SECRETARIA,

CAROLINA CONTRERAS


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria Temporal,
Exp. No. 56.617
LO/cc