REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de julio de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.464

DEMANDANTE: INDUCOLOR, C.A., Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 01 de Agosto de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 51-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abog. FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, CARLOS FIGUEREDO VILLAMIZAR y CARLOS FIGUEREDO MECQ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.20.824, 7.278,78.461.

DEMANDADOS:



APODERADOS JUDICIALES:
DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 101, tomo 30-A-Sgdo, de fecha 09 de Julio de 1975, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

Abog. RAIZA VALLERA LEON y LUIS RAMOS AREVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.140 y 82.591 respectivamente.





MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA ORDINAL 1 ART. 346 CPC)
I
En fecha 17 de junio de 2022, fue presentado escrito contentivo de oposición de cuestión previa, interpuesta por los abogados Abog. RAIZA VALLERA LEON y LUIS RAMOS AREVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.140 y 82.591 respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.536, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 101, tomo 30-A-Sgdo, de fecha 09 de Julio de 1975, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, contra la sociedad de comercio INDUCOLOR, C.A., Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 01 de Agosto de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 51-A, de este domicilio.
Los abogados representantes de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal opusieron la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio.
El Tribunal pasa a decidir tal oposición de la manera siguiente:
La parte demandada opuso la siguiente cuestión previa:
“… promovemos la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en el contenido de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 28 del Código Civil, que es una norma general sobre el domicilio de las personas jurídicas: en razón que el “domicilio de la demandada” se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, en la Calle 1, con Av.2, Edificio Centro Uslar, piso 5, Oficina 52, Urbanización Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de autos; lo cual está contemplado en la cláusula tercera de los Estatutos de la empresa Distribuidora Quimisol, C.A…. consideramos que el Juez competente por el territorio, será un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme corresponda conocer del caso, por efecto de la respectiva distribución del expediente…”.
II
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
La cuestión previa planteada es la incompetencia del Tribunal por el territorio.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
En el caso que nos ocupa la demanda versa sobre la resolución de contrato de depósito y el pago de daños y perjuicios, por el almacenamiento de diversos productos químicos como Varsol (solvente N°4). Consta de los recaudos acompañados al libelo como son ordenes de entrega, ordenes de salida y facturas que la demandada almacenaba producto Varsol propiedad de INDUCOLOR, C.A. en su sede ubicada en la planta zona industrial El Tigre, Av. Principal Guacara Edo. Carabobo.
El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
El contrato a que hace referencia la parte actora de manera clara que es un contrato de naturaleza mercantil, por ser un contrato de depósito entre dos sociedades mercantiles, contemplado en el artículo 2 del Código de Comercio, por lo que hay que determinar la competencia en razón del territorio de este órgano jurisdiccional en la presente causa, de esta forma se observa, que el Código de Comercio como norma especial en la materia y de supremacía en la aplicación con respecto a las demás normas, por tratarse de un proceso mercantil establece:
“Artículo 1094.- En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El lugar donde se celebro el contrato y se entrego la mercancía.
El del Lugar donde deba hacerse el pago.”
Ahora bien, cabe señalarse que la competencia por el territorio atiende a la identificación de la sede del órgano jurisdiccional y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que dicho órgano actúa, sin embargo, resulta expreso determinar que, por tratarse de una acción de resolución de contrato de depósito, la misma se encuentra caracterizada esta por ser de naturaleza netamente mercantil, al punto de ser este Juzgado competente para conocer de la materia. Así se establece.
El artículo 8 del Código de Comercio establece:
“Artículo 8.- En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.”
Por su parte, el artículo 1.097 eiusdem establece:
“Artículo 1.097.- El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código.”
Y, finalmente, el artículo 1.119 ejusdem establece:
“Artículo 1.119.- En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido el autor Oscar Lazo, en su obra Comentarios al Código de Comercio de Venezuela, ediciones LEGIS S.A., Caracas-Venezuela, 1969, Págs. 825 y 826, respecto a la interpretación del artículo 1.094, referido a la competencia territorial del juez comercial, el cual expresa lo siguiente:
“El procedimiento civil ordinario es pauta en la secuela de los asuntos de índole mercantil, salvo que haya una disposición especial en el Código de Comercio que haga excepción a la regla general. Así lo estatuye el artículo 1.106 (1.097) de dicho texto. De manera que, en (sic) faltando la previsión mercantil adjetiva y concreta, habrá de ocurrirse, para la solución del caso, al procedimiento civil ordinario. Y así vemos que, en materia de competencia territorial en lo civil, para el ejercicio de la acción personal y la real sobre bienes muebles, se propondrán éstas ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, y si no fuesen conocidos su domicilio ni su residencia, la demanda se propondrá en cualquier punto donde él se encuentre; pudiendo proponerse también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído la obligación o debe ejecutarse ésta, o también donde se encuentre la cosa mueble u objeto de la acción, con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Pero a esta pauta procesal civil, hace excepción el procedimiento mercantil en el artículo 1.103 (1.094). El sentido del artículo 1.103 (1.094) del Código de Comercio no admite dudas en su caso segundo, que da competencia al Tribunal “del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía”, los cuales son dos hechos inseparables en su coexistencia y que deben tenerse presentes como integrantes del precepto. No debe, pues, atribuirse al artículo un sentido distinto del que le da la evidencia del significado propio de las palabras de que se sirve él para determinar la competencia de los jueces en materia comercial…”

Asimismo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, contenida en auto de fecha 13 de enero de 1999, sentencia N° 1, expediente N° 98-101, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en la cual la mencionada Sala explica la facultad del demandante de elegir el juez competente por el territorio, entre alguno de los jueces mencionados en el artículo 1.094 del Código de Comercio, de la siguiente forma:
“Del contenido del libelo de demanda se evidencia que la acción interpuesta es de carácter mercantil ordinario, fundamentada en la disposición contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, no habiendo el demandante solicitado en ninguna de sus partes que el presente caso se tramitara a través del procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer la acción interpuesta debe determinarse conforme a las normas de competencia establecidas en el Código de Comercio:
Al respecto el artículo 1.094 del Código de Comercio establece:
“En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El del lugar donde deba hacerse
el pago”.
Ahora bien, no estando establecido, en el precitado artículo, criterios de prelación de competencia territorial, de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede elegir el juez competente por el territorio entre alguno de los tres jueces establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y la cuantía.”

Asimismo, atendiendo a lo que se claramente se desprende del estudio de las actas, de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la empresa demandada, la cláusula tercera del acta constitutiva estatutos, consagra que el domicilio de la empresa es la ciudad de Caracas; pero siendo que el contrato cuya resolución se solicita es de naturaleza netamente mercantil, debe ser evidente para el Juez que conoce de la misma, que las normas aplicables, de manera absoluta y con preferencia, son las contenidas en el Código de Comercio, que en un capítulo específico señala especialmente la competencia judicial para la materia mercantil, estableciendo en el artículo 1.094, la facultad al demandante de elegir el Juez territorial competente, por lo que, frente a la necesidad de determinar la competencia territorial en una causa de carácter mercantil, no puede buscarse la solución en la norma civil, por cuanto es la ley mercantil la excepción a la pauta ordinaria civil, consecuencialmente, aunado a las anteriores consideraciones, así como de los criterios doctrinales y jurisprudenciales, y los fundamentos de hecho y derecho en que se basa la presente decisión, le resulta imperioso concluir declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa promovida por la parte demandada en esta causa, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A. , en contra de la sociedad de comercio INDUCOLOR, C.A., referida a la incompetencia del Juez en razón del Territorio, contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil patrio. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A. , en contra de la sociedad de comercio INDUCOLOR, C.A., antes identificadas.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de julio de 2022, siendo las siendo las 11:35 minutos de la mañana. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.464
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