REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de julio de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
Expediente Nro. 16.339
Parte demandante: LUCIANO AGRIESTE MINUTILLA.
Parte demandante: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicio en fecha 29 de Junio de 2017, por interposición de recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, incoado por el ciudadano LUCIANO AGRIESTE MINUTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.898, debidamente asistido por la abogada FRANCIS LOURDES RODRÍGUEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.766, contra el contrato de venta registrado el 18 de noviembre de 2016, bajo el N° 2016.7595, asiento registral 1, inmueble matriculado bajo el N° 313.7.14.6110 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, suscrito entre el ciudadano Wilfred José Zabala Requena, titular de la cédula de identidad N° V- 15.746.755, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Carabobo y actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
En fecha 29 de Junio de 2017, se dio por recibido, entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 31 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de nulidad, se declaro procedente la medida de secuestro solicitada y se libraron las notificaciones respectivas dirigidas al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo, a la ciudadana Yuli Beels Rincón Piñate titular de la cédula de identidad N° V- 13.333.680 y se notifica al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 09 de agosto de 2017, mediante diligencia el ciudadano LUCIANO AGRIESTE MINUTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.129.898, debidamente asistido por la abogada FRANCIS LOURDES RODIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.766, otorgo poder apud acta a la mencionada abogada.
En fecha 14 de agosto de 2017, mediante diligencia la ciudadana Neglis Molina, alguacil de este Juzgado Superior consigno copias de boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, SIDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, y REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, debidamente firmadas y selladas como recibidas.
En fecha 18 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir pieza separada.
En fecha 05 de octubre de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente la audiencia de juicio.
En fecha 25 de octubre de 2017, se dictó mediante el cual se corrigió el auto dictado en fecha 05 de octubre donde se fijaba audiencia de juicio siendo lo correcto audiencia preliminar y se fijó la misma para el décimo (10°) día de despacho siguiente una vez que conste en auto la resultas de las notificaciones ordenadas.
En fecha 30 de octubre de 2017, mediante diligencia los abogados Hermes Abreu y Francis Rodríguez se dieron por notificados del auto dictado en fecha 25 de octubre del 2017.
En fecha 16 de noviembre de 2017, mediante diligencia la ciudadana Neglis Molina, alguacil de este Juzgado Superior consigno boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO Y AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, debidamente firmadas y selladas como recibidas.
En fecha 05 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordeno la suspensión de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 02 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera reanudada al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo solicitado por ambas partes en el proceso.
En fecha 25 de enero de 2018, se dejo constancia de haberse celebrado la audiencia preliminar en la cual consta la comparecencia de las partes demandante y co- demandada más no de la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2018, mediante diligencia la abogada FRANCIS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.766, en su condición de apoderada judicial de la parte actora sustituyo poder en la abogada YOLANDA CÁCERES inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 203.765.
En fecha 12 de marzo de 2018, se dictó sentencia interlocutoria sin fuerza en la cual este Tribunal superior se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes en el proceso.
En fecha 22 de marzo de 2018, se dejó constancia de haberse efectuado las evacuaciones de testigos promovidas por la parte querellante.
En fecha 04 de abril de 2018, se dicto auto mediante el cual se acordó prorrogar el lapso de evacuación en el presente juicio de conformidad con lo solicitado por la parte demandante.
En fecha 16 de abril de 2018, se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia de exhibición de documento en la cual consto la comparecencia de la parte querellante más no de las partes demandas y co-demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado en fecha 17 de septiembre de 2017, por la apoderada de la parte querellante en consecuencia se ratificó el oficio dirigido al PRESIDENTE DEL COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que suministraran una lista con los datos personales de los ingenieros topógrafos para realizar la experticia solicitada.
En fecha 04 de febrero de 2019, mediante diligencia la abogada YOLANDA CÁCERES inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 203.765, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento del ciudadano juez a la presente causa y dicho apoderada renunció al poder conferido.
En fecha 05 de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual se acordó de conformidad con lo solicitado por la parte querellante en fecha 04 de febrero de 2019, en consecuencia el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2020, mediante escrito el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.782, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YULI BEELS RINCON PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.333.680, parte co-demandada, solicito se decrete la perención de la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2020, mediante diligencia el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.782, en su condición de apoderado judicial de la parte co- demandada expuso ratificó el escrito presentado en fecha 10 de febrero del presente año en el cual solicito la perención de la presente causa.
En fecha 09 de diciembre de 2020, mediante escrito el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.782, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada solicitó el abocamiento del juez en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2021, se dictó auto mediante el cual el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2022, compareció mediante diligencia el ciudadano HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.782, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada expuso ratificó el escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2020 en donde solicitó la perención en la presente causa. En la misma fecha se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 08 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitó realizada en fecha 10 de febrero de 2020 por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.782, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, en la cual requería se decretara la perención en la presente causa. En consecuencia, este Tribunal Superior declaró improcedente la solicitud y ordeno la notificar al ciudadano LUCIANO AGRIESTE MINUTILLA, parte recurrente.
En fecha 22 de marzo de 2022, mediante diligencia el ciudadano CARLOS MARQUEZ, en su condición de alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia de haberse presentado en el despacho del ciudadano LUCIANO AGRIESTE MINUTILLA, parte recurrente a los fines de realizar su notificación.
En fecha 03 de mayo de 2022, mediante diligencia el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.782, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada solicitó se librara boleta de notificación para ser publicada.
En fecha 10 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se le negó la solicitud realizada en fecha 03 de mayo de ese mismo año por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.782, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, en virtud de que en las actas que componen la presente causa se encuentra estipulada la dirección en la cual no fue posible concretar su notificación, por lo cual el siguiente paso lógico sería la notificación por cartel de conformidad con el art. 233 del CPC.
En fecha 18 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por la parte co-demandada en fecha 12 de mayo de ese mismo año, en consecuencia, se libró cartel de notificación al ciudadano LUCIANO AGRIESTE MINUTILLA, parte recurrente, a los fines de darse por notificado del presente procedimiento en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su consignación.
En fecha 16 de junio de 2022, mediante diligencia el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.782, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, consigno cartel de notificación debidamente publicado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “perención”, es por ello que para el tratadista Castelán (1989, 10), la definición de esta institución surge de su propia etimología; para este autor, perención, proviene del perimereperemptum, que significa extinguir, a instancia de instare, que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare. De ahí, que para algunos autores la Perención de la Instancia sea “el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la Ley”. Anteriormente, la perención era considerada como una pena que buscaba castigar al litigante negligente. Actualmente, se admite que cuando las partes dejan abandonado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en la continuación, y desisten tácitamente de la instancia; a este respecto Pineda (1980, 18), expresa tal y como lo han referido algunos procesalistas, que ella:
“… se basa en una presunción de consentimiento de las partes de querer dejar las cosas en el estado que ha alcanzado la relación jurídica procesal y en muchos aspectos hasta sin que se efectúe el acto trascendental del proceso que es la sentencia definitiva.”
Es por esto, que siendo cónsonos con las mismas ideas, hay que considerar que un proceso normal concluye con la sentencia, o sea, con la declaración de voluntad de la Ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado, esto es, proteger el orden jurídico, mediante un procedimiento, accesible a todos los ciudadanos sin discriminación alguna, y sobre todo rápido, celero, porque de lo contrario, y siguiendo las enseñanzas de Couture (1961, 10), la “justicia lenta es peor que la injusticia”. Pero, excepcionalmente, el proceso puede terminar por otras causas, entre ellas la Perención de la Instancia que equivale a la extinción del proceso, por causa atribuible no al Estado, sino a las partes que permanecen inactivas durante un plazo determinado tal y como lo señala la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, basado en una presunción de abandono o renuncia de las partes a la instancia.
Es por ello, que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del proceso por las partes que en él intervienen, vista su inactividad dentro del plazo que ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, por lo que basta que ocurra la falta de gestión procesal para que se cumpla su declaratoria, es decir, la inercia de las partes; pero también ocurre cuando se evidencia la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, sin que la parte que tenga la carga de impulsar el proceso realice algún acto de impulso, o cuando la parte encargada de impulsar el proceso no cumpla con las obligaciones prescritas por el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisprudencia.
En efecto, se trata la perención entonces, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación (unos bilaterales y otros unilaterales, transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
A este respecto, RengelRomberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Tomo II, página 349, define la perención, señalando que:
“es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que:
“debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable supletoriamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, determina que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Siguiendo esta misma línea argumentativa, en concordancia con las normas ut supra transcritas y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente Nro. AA20-C-1951-000001, debe entenderse que la perención procederá siempre que se trate de una paralización del proceso, cuando la misma verse sobre un acto de procedimiento, y no basta simplemente que sea un acto de mero trámite de instrucción o sustanciación realizada por la parte, como por ejemplo sustituir el poder a otro abogado, para evitar que perima la instancia, ya que como ha sostenido tanto la doctrina, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia, es necesario que haya transcurrido un (01) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa, se requiere igualmente que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares, así como tampoco se considera actos de impulso procesal de las partes, las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia, etc. y finalmente hay que resaltar, que la demora en el dictamen de la sentencia, no produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
Es por ello, que siendo acordes con los criterios anteriores, es oportuno destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006 (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, v/s Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:
“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”.
Entonces tenemos que, la figura procesal en referencia constituye, así, un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación, tal y como Sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0669 del 13 de marzo de 2006).
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, que establece en su Título IV, Capítulo I, Sección Tercera, la institución procesal de la Perención, se estableció lo siguiente:
“Artículo 41. “Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00038 del 19 de enero de 2011, y Nro. 00546 de 28 de abril de 2011).
En razón de lo anteriormente mencionado, quien decide considera pertinente señalar además de lo ya dicho, que mediante decisión Nro. 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos que lo dictaminado por la referida, menciona que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo (Vid., entre otras, de la mencionada Sala, sentencias Nro. 0650, 1.473 y 0645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).
Ahora bien, examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la demanda estuvo paralizada desde fecha 05 de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual se acordó de conformidad con lo solicitado por la parte querellante en fecha 04 de febrero de 2019, en consecuencia el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa y desde entonces a estado paralizada por más de un (01) año ocasiona que irremediablemente opere la perención, configurándose de este modo, los requisitos de procedencia de esta Institución, independientemente de los actos subsiguientes, ya que como se dijo, ésta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes, no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de las partes de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la decadencia y extinción de la acción. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estado Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, incoado por el ciudadano LUCIANO AGRIESTE MINUTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.898.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estado Cojedes Y Yaracuy, en Valencia, once (11) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO. La Secretaria Suplente,
Abg. Dayana Andreina Pérez Páez.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm) se publicó y registró la anterior decisión y se libró boleta de notificación el ciudadano LUCIANO AGRIESTE MINUTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.898, y/o apoderados judiciales, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Dayana Andreina Pérez Páez.
PEVP/DAPP/AE
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