REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 12 de julio de 2022
212º y 163º

Expediente Nro.7.897

De la revisión exhaustiva de todo el expediente, este Tribunal observa que mediante auto dictado en fecha 07 de mayo de 2019, en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por las abogadas DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ y JESSICA DELLEPIANE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.553 y 39.631 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 15-2000 del 29 junio 2000 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, carece de firma del ciudadano Francisco Gustavo Amoni Velásquez, Juez Provisorio para ese momento, convirtiéndose esta en un documento apócrifo.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“...La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispuesto, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.

No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos...”.

Así como también, el criterio asentado por la sala de Casación Civil en fecha 12 de agosto de 2004, en el expediente Nº AA20-C-2003-000389 caso: “RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ Vs. la sociedad de comercio UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.”, que indica:

“…no cabe dudas que el auto que carece de la firma del funcionario llamado por la Ley para otorgarle validez, carece de toda legalidad, en efecto la falta de firma de la jueza de la cognición, evidenciada en el auto de fecha 3 de diciembre de 2001, apareja la inexistencia de dicho auto, por cuanto no cumple con la formalidad esencial para su validez.
En consecuencia, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, observa la Sala que ante un auto jurídicamente inexistente, por incumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de la firma de la juez que lo suscribió, el juez de alzada no tenía porque reponer la causa sino simplemente emitir decisión sobre la subsanación de la cuestión previa alegada por la parte demandada, como efectivamente ocurrió en el caso subjudice, bajo estas consideraciones, es concluyente para este Alto Tribunal declarar improcedente la presente denuncia...”

Enconexión con lo anterior y en atención al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual reza“el Juez es el director del proceso”y porlo tanto tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso y de conformidadcon lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobocon Competencia en los Estado Cojedes y Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 07 de mayo de 2019, mediante el cual el ciudadano Francisco Gustavo Amoni Velásquez, Juez Provisorio para ese momento, se abocaba en la presente causa y se ordenaba el cierre remitir a la oficina del archivo judicial una vez transcurrido el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo310 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El Juez Superior,



Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO La Secretaria Suplente,


Abg. DAYANA ANDREINA PÉREZ PÁEZ.







PEVP/DAPP/AE