República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy
Palacio de Justicia, sede Valencia, estado Carabobo.
Valencia, 18 de julio del 2022.
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

Expediente Nro. 14.065

Parte demandante: ESTADO CARABOBO.
Parte demandada: INVERSIONES 369, C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
Objeto del Procedimiento: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-
DE LOS ANTECEDENTES.
En fecha 19 de mayo del 2011, se interpuso ante este Juzgado demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por laabogada ROSA LÓPEZ DAHDAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.831.846e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 54.609 en su condición de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO contra la sociedad de comercio INVERSIONES 369, C.A y la compañía aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

En fecha 30 de mayo del 2011, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 28 de junio del 2011, mediante auto este Juzgado Superior Estadal admitió lademanda por Cumplimiento de Contrato y se ordeno las citacionesde los ciudadanos DARIO ALBERTO D´ANDREA SPISSO, en su condición de Director de la empresa INVERSIONES 369, C.A y ROBERTO SALAS ROMERO, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
En fecha 25 de enero del 2012, mediante auto de este Juzgado Superior Estadal, ordenó abrir pieza separada a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
En fecha 26 de marzo de 2012, mediante diligencia la abogada KARELIA FIGUEROA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 102.373, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Carabobo, solicitó se decretara la medida preventiva solicitada en el libelo y se notifique a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determinara los bienes sobre los cuales puede ser practicada la medida preventiva.
En fecha 22 de octubre de 2012, mediante diligencia la abogada KARELIA FIGUEROA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 102.373, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Carabobo, solicitó se decretara la medida preventiva solicitada en el libeloyse notifique a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determinara los bienes sobre los cuales puede ser practicada la medida preventiva.
En fecha 06 de junio de 2013, mediante diligencia la abogada KARELIA FIGUEROA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 102.373, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Carabobo, solicitó se adoptara y dispensara la tutela cautelar solicitada en el escrito libelar.
En fecha 02 de diciembre de 2013, mediante diligencia la abogada KARELIA FIGUEROA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 102.373, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Carabobo, ratificó lo solicitado en fechas 06 de junio, 19 de septiembre y 21 de octubre del mencionado año.
En fecha 09 de julio de 2014, mediante diligencia la abogada KARELIA FIGUEROA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 102.373, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Carabobo, ratificó la solicitud de que se adoptará y dispensará la tutela cautelar solicitada en el escrito libelar.
En fecha 07 de agosto de 2015, mediante diligencia la abogada AMIRA CÁCERES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 79.117, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Carabobo, ratificó la solicitud de que se adoptará y dispensará la tutela cautelar solicitada en el escrito libelar.
En fecha 29 de noviembre de 2016, mediante diligencia la abogada SORIELIS NOGUERA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 254.751, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Carabobo, solicitó se provee lo conducente en relación a la medida cautelar solicitada y se notifique a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determinara los bienes sobre los cuales puede ser practicada la medida preventiva.
En fecha 19 de julio de 2017, mediante diligencia la abogada AMIRA CÁCERES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 79.117, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Carabobo, solicitud de que se adoptará y dispensará la tutela cautelar solicitada en el escrito libelar.
En fecha 23 de julio de 2018, mediante diligencia mediante diligencia la abogada AMIRA CÁCERES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 79.117, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Carabobo, ratificó la solicitud de que se adoptará y dispensará la tutela cautelar solicitada en el escrito libelar.
En fecha 19 de septiembre de 2019, mediante diligencia la abogada ORLANLLYT ESCALONA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 296.083, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Carabobo, solicitó de decretará la medida cautelar solicitada en el escrito libelar y se notifique a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determinara los bienes sobre los cuales puede ser practicada la medida preventiva.
En fecha 10 de marzo de 2022, mediante diligencia el abogado ALVARO MACHADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 296.083, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Carabobo, solicitó se decretará la medida preventiva solicitada en el escrito libelar y se notifique a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determinara los bienes sobre los cuales puede ser practicada la medida preventiva.

De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:

El accionante, el Estado Carabobo fundamento su pretensión en la defensa de los intereses de la colectividad y la presunción de que una vez dictado el fallo favorable a la presente Entidad Carabobo no pueda ser ejecutada por no existir nada que respalde dicho cumplimiento ya que el Estado no tendría como recuperar el ingreso de dichos fondos.
Este tribunal de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de resolver sobre la medida cautelar solicitada, procede en consecuencia a pronunciarse:

-II-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En su escrito libelar el demandante fundamento la solicitud de medida cautelar, en lossiguientes alegatos:
“Actuando bajo la facultad otorgada por lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con el sólo objeto de garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los extremos de ley, solicito en nombre de mi representada la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLESsuficientes, propiedad de los co-demandados, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos calculados por este honorable Tribunal.
El decreto de la medida solicitada es procede al encontrarse cumplidos los extremos legales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), por lo que en el caso que lo ocupa, invoco la prerrogativa procesal establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los requisitos mencionados, por no ser exigidos de manera concurrente, al actuar este ente territorial en defensa de los intereses de la colectividad; todo ello por ser extensibles a los estados las prerrogativas procesales otorgadas a la República, tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal de justicia y como lo dispone el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público (G.O N° 39 140 del 17 de marzo de 2009).
No obstante, podemos afirmar que en el caso sub examine están dadas los siguientes presupuestos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, a saber:
1.- El fumusboni iuris o apariencia del buen derecho:
(...omissis…) sin embargo, no basta una simple descripción de la situación planteada y de la apariencia de legalidad de la pretensión del solicitante, es necesario que se presente un medio de prueba que constituya presunción grave de la expectativa de derecho del solicitante de la medida y de la ilegalidad manifiesta de la actuación objeto de demanda, cuya demostración prima facie deberá generar, en el ánimo del juzgador, la procedencia de la medida.
Ciudadano Jueza, de los recaudos acompañados con el presente libelo de demanda, originales del contrato de obra N° SEIN-2008-1-006 y de la Resolución N° 006 de fecha 07 de mayo de 2010 y de los contratos de finanzas de anticipo (N° 93-14-2201449) y de fiel cumplimiento (N° 93-14-2201450) se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demando en nombre de mi representada, por lo que las pretensiones que he realizado tienen suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva, es decir, los derechos reclamados son ciertos y exigibles, derivados los mismos de los contratos antes mencionados, cumpliéndose de esa manera con la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada.
2.-El periculum in mora o peligro en la mora:
(…omissis…) Conforme a lo expuesto, se puede afirmar que en el caso que nos ocupa este satisfecho el extremo del periculum in mora, pues existe el temor fundado de que una vez declarada con lugar la presente demanda, la misma no puede ser ejecutada por no existir bienes que respalden dicho cumplimiento, con lo cual se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación al Estado, quien no tendría la posibilidad de ingresar a las arcas del mismo dichos fondos, en caso de resultar favorecido por la decisión del presente procedimiento, razón por la cual la medida cautelar solicitada constituye la única, eficaz e inmediata vía para evitar se produzcan graves lesiones al erario público, siendo que el daño no sería causado únicamente al Estado sino a la colectividad en general. (…).”

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de medida cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”. (Negrita y Subrayado de este Juzgado)

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En tal sentido, el artículo 69 de la ley procesal de la materia establece:

“Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.

Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Ahora bien, este juzgador antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de la medida cautelar, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
En este orden de ideas, el Juez contará con los más amplias facultades cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas que presuntamente se encuentren infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial, es este sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cual tiene primacía sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo.
Ahora bien, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función ejecutiva y de desarrollo normativo.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte demandante.
Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumusboni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En consonancia con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las diferentes Salas en donde ha estudiado de manera reiterada las medidas cautelares como son actos procesales que pretenden reguardar los efectos del fallo mientras se tramita el juicio principal, esto con el fin de salvaguardar el derecho y no se produzca un daño irreparable. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien como la medida solicitada por la parte demandante es una medida innominada, en virtud nuestro legislador en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estatuye, expresamente que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, para el decreto de las medidas preventivas innominadas se exige además de un fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual comúnmente se le ha denominado pericuium in damni, la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, todo lo cual debe ser demostrado por el solicitante de la misma.
En consecuencia, este juzgador procede a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretada por lo cual constata que la parte demandante, solicitó se decrete medida preventiva de embargo de bienes muebles suficientes, propiedad de los co-demandados, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos calculados por este honorable Tribunal.pues existe el temor fundado de que una vez declarada con lugar la presente demanda, la misma no puede ser ejecutada por no existir bienes que respalden dicho cumplimiento, con lo cual se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación al Estado, quien no tendría la posibilidad de ingresar a las arcas del mismo dichos fondos, en caso de resultar favorecido por la decisión del presente procedimiento, razón por la cual la medida cautelar solicitada constituye la única, eficaz e inmediata vía para evitar se produzcan graves lesiones al erario público, siendo que el daño no sería causado únicamente al Estado sino a la colectividad en general.
Otro de los elementos a tomar en cuenta, ante cualquier pretensión cautelar, es su INSTRUMENTALIDAD y en consecuencia la homogeneidad pero no “identidad” entre el contenido de la cautelar y su vinculación con la sentencia del juicio principal, así pues debe existir una diferenciación inequívoca entre los derechos reclamados en la causa principal y aquellos derechos cuya protección resulte ser inmediatamente garantizada.
La propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prohíbe a los órganos jurisdiccionales hacer algún “prejuzgamiento” sobre el fondo a la hora de decretar medidas cautelares, este Tribunal observa que del escrito del demandanteexiste una mezcolanza entre las razones para sustentar la medida cautelar solicitada y el petitorio de la demanda principal contra la sociedad de comercio Inversiones 369, C.A y la compañía aseguradora Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A., en virtud de que la Entidad Carabobo solicita el Reintegro por concepto de anticipo y el pago indemnizatorio por concepto de cláusula penal contractualfundamentándose en los efectos del contrato y obligaciones señalados en el Código Civil Venezolano, justificando así la rescisión unilateral del contrato de obra N° SEIN-2008-1-006. Y de seguidas, sustenta su petición de tutela cautelar invocando que la apariencia de buen derecho solo se basa enla presunción de la existencia de las obligaciones debido al contrato de obra antes señalado y en la conjetura de sí fuera declarado con lugar la pretensión principal es posible que esta no pudiera ser ejecutaday no en el derecho que presuntamente se encuentra cercenado, que es necesaria para la procedencia de la misma, a demás se desprenden los mismos derechos reclamados en la acción principal. De este modo, para este Tribunal resulta imposible analizar si las actuaciones materiales denunciadas por el demandante de omisión, obstrucción y abstención realizadas por el demandado representa por si un riesgo de que la sentencia quede ilusoria, y menos de que exista el riesgo manifiesto de lesiones graves o de difícil reparación. Tanto es así que, de declarar procedente una pretensión de medida cautelar, por alguna de esas razones invocadas por el hoy demandante, el Tribunal estaría emitiendo una opinión indebida y anticipada sobre el fondo del Thema in decidendum en la causa principal.
Es así como el demandante no pueden sustentar la pretensión de medida cautelar sobre las mismas razones que se fundamento la pretensión de la acción principal, pues el Tribunal estaría impedido de entrar a analizar tales hechos y fundamentos que son propios de la sentencia principal. Así se decide.-
De manera que considera este Tribunal que al no cumplir con la exigencia de evidenciar los requisitos necesarios para invocar la medida cautelar, tal como fue elaborada la pretensión, las razones pertenecen al campo de la sentencia definitiva, así la cosa, este juzgador, en una incidencia de medida preventivas, al tocar el fondo para sustentar su decisión, está atentando contra la verdadera esencia de las medidas preventivas que no es otra cosa que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado tome conductas que dificulten la ejecución de la sentencia. En cuanto a la finalidad es distinta al propósito del juicio.

En definitiva la medida cautelar solicitada solo debe asegurar el material y efectivo cumplimiento de la sentencia, no la consagración del derecho que se reclama en el juicio. En atención a dichos señalamientos es por lo que este Juzgador niega el pedimento, ya que el mismo configuraría un adelanto en el pronunciamiento de fondo en la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.

-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-IMPROCEDENTE la pretensión de medida cautelar interpuesto por la abogada ROSA LÓPEZ DAHDAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.831.846 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 54.609 en su condición de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO contra la sociedad de comercio INVERSIONES 369, C.A y la compañía aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria suplente,

ABG. DAYANA PEREZ PAEZ.
Exp. Nº.14.065. En la misma fecha se libró oficio de Notificación Nro. 0447.
La Secretaria suplente,


ABG. DAYANA PEREZ PAEZ.







PEVP/DAPP/AE