JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, quince (15) de julio de 2022
Años: 212° y 163°
Expediente: N° 16.797

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALEXANDRA MARIA VELOZ FRENTE.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECCION DE ADMINISTRACION REGIONAL (DAR) CARABOBO.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de julio de 2022, los abogados Gabriel Guillen Pérez y Sandra Manuela Arenas, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 168.652 y 285.782, respectivamente, en su condición de abogados defensores de la ciudadana ALEXANDRA MARIA VELOZ, titular de la cedula de identidad N° 13.961.074, quien se le sigue causa bajo la nomenclatura GP01-P-2021-0352339, actualmente privada de libertad, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acción de Amparo Constitucional contra la DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL (DAR) DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada a la presente acción bajo el Nº Asunto: DO-2022-52144 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
En fecha ocho (08) de julio de 2022 el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio sede Valencia dictó Sentencia Interlocutoria declarando su INCOMPETENCIA para tramitar y decidir la presente acción de amparo Constitucional y ordena su remisión a este Juzgado Superior librando oficio J4- 953/2022.
En fecha trece (13) de julio de 2022, se da por recibido la presente acción de Amparo Constitucional y se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes bajo el N° 16.797.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-II-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la presente solicitud de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Gabriel Guillen Pérez y Sandra Manuela Arenas, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 168.652 y 285.782, respectivamente, en su condición de abogados defensores de la ciudadana ALEXANDRA MARIA VELOZ, titular de la cedula de identidad N° 13.961.074, quien se le sigue causa bajo la nomenclatura GP01-P-2021-0352339, actualmente privada de libertad, contra la DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL (DAR) DEL ESTADO CARABOBO, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación por parte de la DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO (DAR) del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy.
En consecuencia, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto le hiciera el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio sede Valencia Estado Carabobo y se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “(…)hasta la presente fecha en que se interpone la presente pretensión constitucional NO HA CESADO LA LESION CONSTITUCIONAL y SURGE NUEVO AGRAVIO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE JUSTICIA EN NO REALIZAR LA TRAMITACION CORRESPONDIENTE ya que la corte de apelaciones remitió las actuaciones mencionada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia el dia 04-05-2022 por medio de OFICIO S2178 y hemos ido multiples veces al departamento de correspondencia para verificar dicha tramitación y nos han manifestado que no ha sido posible el enviar las actuaciones a la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia y motivo por el cual no se podido recibir dicha APELACION, pero ya han transcurrido lapso que nos ponen en estado de indefensión por dicha OMISION que lesionan garantías constitucionales, como los medios procesales breves, eficaz y correspondiente que se le debe garantizar a todo ciudadano (…)”.

Finalmente solicita que “(…) solicito sea admitida por ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales.
SEGUNDO: solicitamos al tribunal de primera instancia en función de juicio de este circuito judicial Penal del estado Carabobo se restituya la situación jurídica infringida a mi representado ALEXANDRA MARIA VELOZ FRENTE, y en consecuencia se ORDENE AL REMISION DE LAS ACTACIONES EXPEDIENTE: GP01-P-2021-0352339, EXPEDIENTES DE LA CORTE DE APELACIONES DR.2022-46170 la DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL (DAR) SEDE PALACIO DE JUSTUICIA DEL ESTADO CARABOBO- DEPARTAMENTO DE CORRESPONDENCIA (…)”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en SENTENCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2001 (CASO: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”


Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO (DAR), invocando el derecho constitucional consagrado en los artículos 49, 26 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Juzgador observa que de las actas que rielan insertas en la presente acción, no se evidencia la cualidad de los abogados Gabriel Guillen Pérez y Sandra Manuela Arenas, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 168.652 y 285.782 para actuar en nombre y representación de la ciudadana ALEXANDRA MARIA VELOZ, titular de la cedula de identidad N° 13.961.074, en vista de la solicitud de amparo incoada por los mencionados abogados este Tribunal observa que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo menciona el artículo 18 numeral 1 eiusdem: “(…) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.
En tal sentido y por aplicación de los amplios poderes conferidos a los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal acuerda dictar despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Siendo tal pretensión ambigua según lo establecido en el artículo 19 eiusdem, se ordena notificar a la parte actora para que en un lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación, proceda a entregar el poder conferido por la ciudadana ALEXANDRA MARIA VELOZ, titular de la cedula de identidad N° 13.961.074 para actuar en su nombre y representación, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

Expídase boleta de notificación a la parte actora.

-V-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados Gabriel Guillen Pérez y Sandra Manuela Arenas, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 168.652 y 285.782, respectivamente, en su condición de abogados defensores de la ciudadana ALEXANDRA MARIA VELOZ, titular de la cedula de identidad N° 13.961.074, quien se le sigue causa bajo la nomenclatura GP01-P-2021-0352339, actualmente privada de libertad, contra la DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL (DAR) DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE ORDENA notificar a la parte actora para que en un lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación, proceda a entregar el poder conferido por la ciudadana ALEXANDRA MARIA VELOZ, titular de la cedula de identidad N° 13.961.074 para actuar en su nombre y representación, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Superior,

Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto.
La Secretaria Suplente,
Abg. Dayana Pérez Páez.
Expediente Nº 16.797. En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Dayana Pérez Páez.

Pevp/Dp/ir