REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 21 de julio de 2022
Años: 212º y 163º
Expediente Nº 10.355
En fecha 27 de octubre de 2005, fue interpuesta la Demanda por pago de prestaciones sociales y demás beneficios, por los abogados MARILU TORRES y ROBERT ZERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.367 y 67.336 en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GERARDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.458.049 contra Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
En fecha 03 de noviembre de 2005, este Tribunal Superior le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 08 de febrero de 2006, mediante auto dictado por este Tribunal Superior se admitió demanda por pago de prestaciones sociales y demás beneficios.
En fecha 23 de febrero de 2006, mediante diligencia por la abogada por la abogada Marilú Torres, antes identificada, solicito se le designe correo especial.
En fecha 01 de marzo de 2006, por auto se designo correo especial a la abogada MARILU TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.367.
En fecha 16 de marzo de 2006, se agrego al expediente comisión Nro.2126-2006 emanada de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 18 de abril de 2006, por auto se fija la audiencia Preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguientes a las 10:30 A.M.
En fecha 26 de abril de 2006, se celebro la audiencia preliminar y se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2006, por auto se fijo la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día despacho siguiente a las 9:30 A.M.
En fecha 08 de mayo de 2006, se celebro la audiencia definitiva, y se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte demandante solicito el abocamiento en la presente causa.
En fecha 05 de octubre de 206, por auto el ciudadano juez se aboco en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2006, se recibió comisión bajo el Nro. 1998/2729/0440 de fecha 05 de octubre de 2006, cumplida, asimismo se agrego al expediente en fecha 30 de octubre de 2006.
En fecha 16 de enero de 2007, se dicto sentencia definitiva en la cual se declaro con lugar la presente demanda incoada por los abogados MARILU TORRES y ROBERT ZERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.367 y 67.336 en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GERARDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.458.049 contra Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
En fecha 21 de marzo de 2007, se agrego al expediente comisión nro. 2217-2007 emanada del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cumplida.
En fecha 20 de abril de 2007, por auto se declara definitivamente firme la sentencia de fecha 16 de enero de 2007.
En fecha 05 de octubre de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, solicito la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2007.
En fecha 16 de julio de 2008, dicto sentencia interlocutoria sin fuerza en la cual se declara la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2007.
En fecha 29 de julio de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, solicito se le designe correo especial.
En fecha 04 de agosto de 2008, por auto se designo correo especial a la abogada MARILU TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.367.
En fecha 29 de octubre de 2008, se recibió comisión bajo el Nro. 4096/3826/8796 de fecha 16 de julio de 2008, cumplida, asimismo se agrego al expediente en fecha 29 de octubre de 2008.
En fecha 19 de enero de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, solicito la ejecución forzosa.
En fecha 22 de septiembre de 2009, por auto se dicto sentencia interlocutoria sin fuerza en la cual se declaro la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2007.
En fecha 07 de octubre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, solicito se le designe correo especial.
En fecha 19 de octubre de 2009, por auto se designo correo especial a la abogada MARILU TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.367.
En fecha 02 de diciembre de 2009, se agrego al expediente comisión Nro. 2389-2009 emanada del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cumplida.
En fecha 14 de diciembre de 2009, tuvo lugar el nombramiento de expertos y deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En esa misma fecha la ciudadana Marisela Andrade, titular de la cedula de identidad Nro. 12.279.475, en su condición de contadora pública, expuso acepto el cargo de experto para realización de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 05 de febrero de 2010, por auto se fijo para el tercer (3°) día despacho siguiente a las 10:20 A.M. a la juramentación del cargo de experticia del fallo.
En fecha 03 de marzo de 2010, la alguacil de este Juzgado consigno copia de boleta de notificación, sellada y firmada.
En fecha 12 de marzo de 9:30 A.M. se celebro el acto de juramentación, en consecuencia de la ausencia del experto el presente acto se declaro desierto.
En fecha 24 de marzo de 2010, compareció la representación de la parte demandante solicito se le designe correo especial, asimismo solicito la fijación del acto de juramentación para el experto.
En fecha 05 de abril de 2010, por auto se fijo la juramentación del experto contable.
En fecha 03 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación y se deja constancia de la experta por la cual recae el cargo en las ciudadanas MARISELA CASTILLO, MARIOLY BARRAGAN y LIBET OVIEDO, titulares de la cedulas de identidades nro. V-12.279.475, V-11.652.493 y V-12.080.936.
En fecha 08 de julio de 2010, las expertas contables hicieron entrega del informe sobre la experticia complementaria de fallo.
En fecha 19 de octubre de 2010, se agrego al expediente comisión Nro.644/09 emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cumplida.
En fecha 28 de marzo de 2011, compareció la representación de la parte demandada, consigno instrumento de poder, asimismo solicito el abocamiento.
En fecha 06 de mayo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consigno el pago voluntario realizado a la parte demandante en fecha 09 de abril de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la decisión de fecha 16 de enero de 2007, asimismo solicito el cierre del expediente.
En fecha 10 de julio de 2014, compareció la representante de la parte demandante, a los fines de ratificar el pago voluntario realizando en fecha 09 de abril de 2012, asimismo solicito la homologación y cierre del expediente.
En fecha 13 de julio de 2022, por auto, En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboca al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la presente transacción efectuado entre el ciudadano GERARDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.458.049 y el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los estado Cojedes y Yaracuy, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO LA TRANSACCIÒN realizada por ciudadano el GERARDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.458.049 y el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente y por razón de espacio físico a partir de la presente fecha se ordena remitir a la Oficina de Archivo Judicial, Exp. Nº 10.355. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. DAYANA PEREZ
PEVP/Dp/ar