REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 21 de julio de 2022
Años: 212º y 163º
Expediente Nº 10.659
En fecha 31 de enero de 2006, el abogado FRANK TRUJILLO CALÓ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.110.908, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY OSWALDO GARBAN ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V- 7.101.870, contra el ESTADO CARABOBO.
En fecha 31 de enero de 2006, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 23 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella funcionarial por cobro de vacaciones no disfrutadas y se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 29 de marzo de 2006, mediante diligencia el abogado FRANK TRUJILLO CALÓ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.110.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sustituyo poder a la abogada YOANA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.510.
En fecha 16 de mayo de 2006, las abogadas GUAILA RIVERO MONTENEGRO e YBETHMI HERNÁNDEZ BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.290 y 55.060 respectivamente, consignaron escrito de contestación.
En fecha 17 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 08 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por la parte querellante. En consecuencia, el ciudadano OSCAR LEÓN UZCATEGUI, en su condición de Juez Provisorio se abocó a la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2007, se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia preliminar en la cual consto la comparecencia de la parte querellante asi como también de la parte querellada.
En fecha 22 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronuncio sobro los escritos de promociones de pruebas presentados en fecha 04 mayo del mismo año señalado, por ambas partes.
En fecha 19 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente tuviera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 29 de junio de 2007, se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia definitiva y en la cual consto la comparecencia de ambas partes.
En fecha 02 de octubre de 2007, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2007, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2009, mediante diligencia el ciudadano FREDDY GARBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 73.101.870, debidamente asistido por la abogada YURAIMA CARVALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.358, expuso renuncio tanto al procedimiento como a la acción intentada contra la Gobernación del Estado Carabobo.
En fecha 17 de septiembre de 2012, mediante diligencia la abogada LORENA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.358, en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, expuso de conformidad con la autorización del ciudadano Procurador del Estado Carabobo y atendiendo las instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo Aceptó en nombre de su representación el desistimiento efectuado en fecha 19/01/2009 por el ciudadano FREDDY OSWALDO GARBAN en la presente causa, por lo cual solicitó se proceda a homologar y en consecuencia sea remitido al archivo judicial.
En fecha 21 de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento efectuado en fecha 19 de enero de 2009, mediante diligencia por el ciudadano FREDDY GARBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 73.101.870, debidamente asistido por la abogada YURAIMA CARVALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.358. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el ciudadano FREDDY GARBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 73.101.870, debidamente asistido por la abogada YURAIMA CARVALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.358, interpuso querella funcionarial por cobro de vacaciones no disfrutadas contra el ESTADO CARABOBO.
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente y por razón de espacio físico a partir de la presente fecha se ordena remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
Exp. Nro. 10.659. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
El Juez Provisorio,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO. La Secretaria Suplente,
Abg. Dayana Andreina Pérez Páez.
PEVP/DAPP/AE
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