JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintiséis (26) de julio de 2022
Años: 212° y 163°
Expediente: N° 16.797

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALEXANDRA MARIA VELOZ FRENTE.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECCION DE ADMINISTRACION REGIONAL (DAR) CARABOBO.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de julio de 2022, los abogados Gabriel Guillen Pérez y Sandra Manuela Arenas, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 168.652 y 285.782, respectivamente, en su condición de abogados defensores de la ciudadana ALEXANDRA MARIA VELOZ, titular de la cedula de identidad N° 13.961.074, quien se le sigue causa bajo la nomenclatura GP01-P-2021-0352339, actualmente privada de libertad, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acción de Amparo Constitucional contra la DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL (DAR) DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada a la presente acción bajo el Nº Asunto: DO-2022-52144 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
En fecha ocho (08) de julio de 2022 el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio sede Valencia dictó Sentencia Interlocutoria declarando su INCOMPETENCIA para tramitar y decidir la presente acción de amparo Constitucional y ordena su remisión a este Juzgado Superior librando oficio J4- 953/2022.
En fecha trece (13) de julio de 2022, se da por recibido la presente acción de Amparo Constitucional y se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes bajo el N° 16.797.
En fecha quince (15) de Julio de 2022, este Juzgado Superior dictó sentencia mediante el cual declara su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y ordenó notificar a la parte actora para que en un lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación, procediera a entregar el poder conferido por la ciudadana Alexandra María Veloz, titular de la cedula de identidad N° 13.961.074 para actuar en su nombre y representación, haciendo la salvedad que la falta de cumplimiento a la orden contenida en dicha solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
Ahora bien, visto que en fecha dieciocho (18) de julio de 2022, el abogado Gabriel Guillen Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 168.652, se dio por notificado de la decisión de fecha quince (15) de julio de 2022, y manifestó a través de diligencia que: “(…)el despacho saneador en la decisión, esta parte actora le señala que en el folio (07) de dicho expediente reposa instrumento debido (juramentación ante el tribunal correspondiente) que acredita mi cualidad debida, y de conformidad con la sentencia N° 777 Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia de fecha 12-06-2009 con ponencia Carmen Zuleta de Merchan, en cuyo efecto en aras de acreditar la legitimidad, el abogado debe consignar la juramentación debida (…) le recuerda que la naturaleza del proceso penal, el instrumento válido es la juramentación, ya que en el caso en particular la agraviada se encuentra privada de libertad, y es según las reglas del proceso penal (…)”.
En tal sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; (…)”
Asimismo en el Capítulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 28, señala:
“Articulo 28: las partes actuarían en juicio asistidos o representados por su abogado o abogada (…)”
De los artículos anteriores, se desprende que en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es un requisito indispensable para la admisión de una demanda la asistencia o representación de un abogado, con el poder debidamente conferido por la parte agraviada, ahora bien, ante el caso que nos ocupa, es necesario indicar tal como se estableció en la sentencia de este Tribunal en fecha quince (15) de julio del presente año, que una vez notificado la parte actora de la referida decisión, disponía de un lapso de 48 horas para consignar el poder conferido por la ciudadana Alexandra María Veloz, titular de la cedula de identidad N° 13.961.074 a los abogados Gabriel Guillen Pérez y Sandra Manuela Arenas, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 168.652 y 285.782, respectivamente, para actuar en su nombre y representación, haciéndose la salvedad que el incumplimiento de tal requisito daría lugar a la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional.
No obstante, este Juzgador constata que la parte actora no consignó el mencionado poder dentro del lapso otorgado, por tal motivo, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Expídase boleta de notificación a la parte actora.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Gabriel Guillen Pérez y Sandra Manuela Arenas, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 168.652 y 285.782, respectivamente, en su condición de abogados defensores de la ciudadana ALEXANDRA MARIA VELOZ, titular de la cedula de identidad N° 13.961.074, quien se le sigue causa bajo la nomenclatura GP01-P-2021-0352339, actualmente privada de libertad, contra la DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL (DAR) DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Superior,

Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto.
La Secretaria Suplente,
Abg. Dayana Pérez Páez.
Expediente Nº 16.797. En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Dayana Pérez Páez.

Pevp/Dp/ir