JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintiocho (28) de julio de 2022
Años: 212° y 163°
Expediente Nº 16.795
PARTE ACCIONANTE: RIANA RAELI MONTEBUGÑOLE DÍAZ
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: DEMANDA POR VÍA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
-I-
DE LOS ANTECEDENTES.
En fecha 27 de junio del 2022, la ciudadana RIANA RAELI MONTEBUGÑOLE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.420.729, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, asistida por el abogado DIEGO PÉREZ SEQUERA, venezolano, hábil en derecho, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.768, interpuso DEMANDA POR VÍA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR CONTRA EL INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
En fecha 29 de Junio de 2022, se dio por recibido, entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 04 de julio de 2022, se dictó sentencia interlocutoria sin fuerza de definitiva mediante el cual se admitió la presente demanda por vía de hecho conjuntamente con amparo cautelar, asimismo se declaro procedente la medida cautelar solicitada por la ciudadana RIANA RAELI MONTEBUGÑOLE DÍAZ, en consecuencia se ordeno al Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), la reincorporación inmediata a la actividades académicas y prácticas de la mencionada ciudadana y se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 11 de julio de 2022, mediante diligencia la ciudadana RIANA RAELI MONTEBUGÑOLE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.420.729, debidamente asistida por el abogado DIEGO PÉREZ SEQUERA, venezolano, hábil en derecho, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.768, confirió poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 12 de julio de 2022, mediante diligencia el ciudadano CARLOS MARQUEZ, alguacil de este Juzgado Superior consigno boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO CARABOBOÑO PARA LA SALUD (INSALUD), PROCURADORA DEL ESTADO CARABOBO y RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, debidamente selladas y firmadas.
En fecha 14 de julio de de 2022, mediante diligencia el abogado DIEGO PÉREZ SEQUERA, venezolano, hábil en derecho, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.768, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó se sirva fijar la realización de un acto alternativo de resolución de conflicto.
En fecha 19 de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado en fecha 14 de julio del mismo año en cuso por el apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia se fijo acto de resolución alternativo de controversia, para el día 25 de julio del mismo año en curso, una vez conste en el expediente las notificaciones ordenadas. En esta misma fecha mediante diligencia el ciudadano CARLOS MARQUEZ, en su condición de alguacil de este Juzgado Superior consigno copias de boletas de notificación dirigidas a los ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO CARABOBOÑO PARA LA SALUD (INSALUD), PROCURADORA DEL ESTADO CARABOBO y RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, debidamente firmadas y selladas. Igualmente, mediante diligencia el abogado JESÚS MANUEL MORALES ARDILA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.194, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) consigno poder de su acreditación así como también se dio por notificado de la fijación de la audiencia de conciliación.
En fecha 20 de julio de 2022, el abogado JESÚS MANUEL MORALES ARDILA, el abogado JESÚS MANUEL MORALES ARDILA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.194, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), consigno escrito de contestación.
En 25 de julio de 2022, mediante diligencia la abogada MARIA LUISA ARDILES RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) consigno poder que la acredita y deja constancia su presencia para la audiencia conciliatoria. Asimismo, se dejo constancia de haberse celebrado la audiencia de medios alternativos de resolución de conflictos en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, así como también la comparecencia de los apoderados judicial de la parte demandada.
-II-
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La accionante alega en su escrito libelar que:
“…(Omissis)…soy Médico Cirujano egresada de la Universidad de Carabobo y Residente del Tercer año de Postgrado acreditado por la misma Universidad de la ESPECIALIZACIÓN EN CIRUGÍA PEDIATRICA, con Sede en la Ciudad Hospitalaria “Dr. ENRIQUE TEJERA” y en el Hospital de Niños Angel Lizárraga, de dicha ciudad hospitalaria, cuya finalización está prevista para el 31 de diciembre de 2023, tal y como se aprecia de copia de Carta de Aceptación emitida por la Directora de Postgrado de la Universidad de Carabobo, marcada anexo “A”; erogando oportunamente el pago de los aranceles respectivos. Siendo lo cierto es que hasta la fecha he sido una estudiante sobresaliente de dicho postgrado.
En ese orden, debo señalar que en los últimos días he sido víctima de amedrentamientos y abuso de poder por parte de los siguientes ciudadanos: Dra. Carmen Vásquez, Directora del Hospital de Niños; Dr. José Valera, Jefe de Servicio de Cirugía Pediátrica, Dra. Flor Lisbeth Torres, Directora Médica de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, Dr. José Benjamín Sánchez, Coordinador de Investigación y Educación, Dra. Joani Cassuso, Directora General de Investigación y Desarrollo y de la Dra. Jonna Acero, Presidenta del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD); quienes utilizando sus cargos me han expulsado de forma arbitraria del precisado Postgrado, arguyendo írrita y absurdamente que el pasado 04 de mayo del corriente año “fui irrespetuosa” con la Viceministra de Salud al no reconocerla cuando se dirigió a mi sin ninguna identificación a solicitarme la entrega de las historias de mis pacientes; por lo cual fui “amonestada” en fecha 05 de mayo de 2022.
Ahora bien, el pasado 13 de junio 2022 recibí una comunicación emitida por la Dra. Carmen Vásquez en su carácter de Directora del Hospital Pediátrico “Jorge Lizarraga” de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, administrado por el Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) a los fines de comparecer el día 14/06/2022 a las Oficinas de Recursos Humanos de dicho hospital; siendo informada que habían decidido mi expulsión del Postgrado y que tengo prohibida la entrada a la ciudad hospitalaria; a lo cual hice caso omiso por tratarse de una actuación sin fundamento legal alguno.
Ello así, en fecha 16 de junio de 2022, específicamente el ciudadano Dr. José Valera, Jefe de Servicio de Cirugía Pediátrica me amenaza indicándome que si no me retiraba me exponía a que me “siembren” cosas en mi vehículo personal y puedo terminar presa.”.
Que:“(…)en virtud de lo antes expuesto, reitero en esta oportunidad mi pretensión:
1) Se Admita la presente Demanda por Vía de Hecho.
2) Se OTORGUE EL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR solicitado y en consecuencia:
2.1.-ORDENE al INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) permitir mi reincorporación inmediata a las actividades académicas y prácticas propias del Postgrado acreditado por la Universidad de Carabobo de la ESPECIALIZACIÓN EN CIRUGÍA PEDIATRICA, con Sede en la Ciudad Hospitalaria “Dr. ENRIQUE TEJERA”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa y ésta resulte definitivamente firme.
2.2.- ORDENE A la COORDINACIÓN DOCENTE DE CIRUGIA PEDIATRICA de la Universidad de Carabobo con sede en la Ciudad Hospitalaria “Dr. ENRIQUE TEJERA”, me sea permitido cumplir con el plan de evaluaciones que estaba previsto en las fechas comprendidas desde el cese de mis funciones académicas hasta la presente fecha.
3) Se Declare CON LUGAR la presente Demanda por Vía de Hecho contra el INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), reestablezca la situación jurídica infringida ordenando la restitución inmediata de mis derechos constitucionales y legales que me han sido lesionados, y en consecuencia, se ORDENE mi restitución inmediata a las actividades académicas y prácticas propias del Postgrado acreditado por la Universidad de Carabobo de la ESPECIALIZACIÓN EN CIRUGÍA PEDIATRICA, con Sede en la Ciudad Hospitalaria “Dr. ENRIQUE TEJERA”, hasta su finalización, pautada para el 31 de diciembre 2023. (…)”
-II-
ALEGATOS DEL ENTE DEMANDADO
La accionada alega en su escrito informe que:
“…(Omissis)… en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana Carmen Vásquez, Directora Médico del Hospital Pediátrico “Dr. Jorge Lizárraga” de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” de iniciar una averiguación administrativa en contra de la Ciudadana Riana Montebugñole, para ese momento Residente del 3er. Año de la Residencia Asistencial Programada conducente a Titulo Especialista Programada conducente a Titulo Especialista en Cirugía Pediátrica CHET-UC, y a los fines de esclarecer el hecho irregular ocurrido en fecha 04 de mayo de 2022, en la en las instalaciones del Hospital pediátrico “Dr. Jorge Lizárraga” en la cual se encuentra incursa la accionante, estando en presencia de las siguientes autoridades, Dra. Liz Martínez, Viceministra del Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) Dra. Jonna Acero Martínez, Presidenta de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (Insalud), Dra. Carmen Vásquez, Directora Médica (E) del Hospital Pediátrico “Dr. Jorge Lizárraga”, y la Dra. Juani Cassuso, Directora de Investigación y Educación de Insalud, quien en vista oficial realiza al efecto, la mencionada ciudadana Riana Montebugñole, se comporto y mantuvo un trato irrespetuoso y desconsiderado hacia las autoridades antes mencionadas, hecho por el cual decidieron mediante acta suscrita en fecha 05 de mayo de 2022, la aplicación de medida disciplinaria como amonestación escrita y/o suspensión de la ciudadana Riana Montebugñol (…)
(…) en aras de garantizar el debido proceso a la accionante en el desarrollo de la respectiva averiguación, se ordenó la averiguación administrativa por el hecho acontecido, decisión que le fue notificado a la accionante, tal es así que la ciudadana Riana Montebugñole, en fecha 05 de mayo de 2022, consigna informe contentivo de dos (02) folios útiles, en el cual realiza el descargo de lo sucedido, y cabe destacar que asume efectivamente hubo un altercado con una persona que resulto ser la Viceministro del Poder Popular para la Salud (MPPS) Dra. Liz Martínez, afirmado en su escrito que desconocía el cargo de la mencionada persona, argumento por la cual no la exime del trato respetuoso que debe brindar a toda persona o autoridad superior que acuda a dicho servicio de salud, asimismo, hay que destacar que la ciudadana Dra. Carmen Vásquez, sólo ejecutó una orden dada por un superior, en este caso, de las ciudadanas Jonna Acero, Juani Cassuso, ambas actuando en su carácter de Presidenta y Directora General de Investigación y Educación de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (Insalud), respectivamente,(…).
(…Omissis…) ésta representación judicial hace énfasis en que no le fueron vulnerados derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso a la accionante, por cuanto esta última tuvo las oportunidades de realizar sus descargos de defensa, tal y como se ha dejado evidenciado en la presente causa.
(…Omissis…) Solicitó sea Declarada SIN LUGAR, la presente demanda por Vía de Hecho, y REVOQUE el Amparo Cautelar acordado. (…)”
-III
DEL ACTO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Conforme fue anteriormente referido, el 25 de julio de 2022 se celebró el Acto Alternativo de Resolución de Conflictos, oportunidad en la que se levantó un acta cuyo contenido es el siguiente:
“(…Omissis…) Se da apertura al acto y se deja constancia de la comparecencia del abogado DIEGO JOSÈ PÈREZ SEQUERA ,inscrito en el Inpreabogado bajo el número301.768, en su condición de apoderado judicial de la, Parte Demandante, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los abogados MARIA LUISA ARDILES RODRIGUEZ y JESÙS MANUEL MORALES ARDILA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.334 y 251.194 respectivamente, en su carácter de representantes del INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), Parte Demandada Por último, se deja constancia de la comparecencia del abogado IBSEN GONZALEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 189.457 en su condición de apoderado judicial de la Universidad de Carabobo.
Las partes manifestaron a viva voz y sin coacción su voluntad de conciliar y resolver favorablemente la controversia planteada en autos.
Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la Parte Demandante: “nosotros estamos a solicitud para este acto de resolución, estamos para llegar a una solución amistosa con el compromiso de cumplir con las obligaciones que le competen a la doctora Riana Montebugñon, ante la petición que realiza la representación del Instituto Carabobeño en que se emita una disculpa pública ante las redes sociales, nosotros solicitamos lo propio. Es todo”.
Por su parte la representación judicial del Instituto Carabobeño Para La Salud, en su condición de Parte Demandada manifestó que: “ nosotros en representación de INSALUD nos acogemos a la disposición del ciudadano Juez de efectuar la presente acto de resolución conciliatoria a tales fines la parte demandante fue restituida 14 de junio del presente año a sus labores académicas que realiza dentro del hospital pediátrico que funciona en la ciudad hospitalaria Enrique Tejera de esta ciudad de valencia, por orden expresa de las autoridades de INSALUD. Muy respetuosamente solicitamos a la parte demandante unas disculpas públicas por redes sociales a la institución por los mensajes señalados mediante este medio, a fines de mantener un clima de respeto y armonía que debe reinar en todas las actividades que se efectúan en los estudios de postgrado que se efectúan. Es Todo.”
Verificado lo anterior y advertida la voluntad de las partes en resolver de mutuo acuerdo la controversia planteada en autos el ciudadano Juez dejó sentado que en vista de las exposiciones efectuadas solo faltaría otorgar por el Tribunal la correspondiente homologación que da fin al presente juicio. Finalmente, se dio lectura a esta acta y conformes los presentes suscriben la misma.” (Folios 52 al 53 del expediente).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se evidencia de la anterior relación de actuaciones, en fecha 27 de junio del 2022 se interpuso ante este Tribunal una demanda por vía de hecho conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
Se observa que el 04 de julio de 2022 se dicto sentencia interlocutoria sin fuerza definitiva mediante el cual se admitió la demanda y ordenó citar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Durante el desarrollo del proceso fue celebrado un Acto Alternativo de Resolución de Controversias, con ocasión del cual, son oportunas las siguientes precisiones:
El artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Resaltado de esta Sala).
A su vez, la citada norma constitucional, encuentra su desarrollo en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”. (Resaltado de esta Sala).
Conforme se desprende de los referidos artículos, los órganos de administración de justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo este Juzgado Superior Estadal, deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes, generando mayores ámbitos de encuentro entre ellas e incrementar la fluidez en sus relaciones jurídicas.
A su vez los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 257. “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
(Destacado de la Sala).
Artículo 258. “El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”. (Destacado de la Sala).
Artículo 261. “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.” (Destacado de la Sala).
Articulo 262. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”. (Destacado de la Sala).
Como se evidencia de los artículos del Código de Procedimiento Civil antes citados, el órgano jurisdiccional ante el cual se esté sustanciando determinado proceso judicial, podrá excitar a las partes involucradas a conciliar las diferencias que motivaron la interposición de la demanda, señalando los motivos de la conveniencia de tal proceder y siempre que no se trate de materias en las que estén prohibidas las transacciones.
En este orden de consideraciones se observa que en fecha 11 de julio de 2022, la parte demandante solicitó se acuerde un acto de resolución de conflictos.
En tal sentido, y dadas las particularidades del presente asunto, se convocó a las partes, a la Universidad de Carabobo y al Ministerio Público a participar en un acto de resolución alternativo de controversias, siendo fijado este para el día 25 de julio de 2022; durante el cual las partes manifestaron su voluntad de resolver de mutuo acuerdo la controversia planteada ante este Tribunal.
Luego de celebrarse el referido acto, revisadas las actas del expediente, verificado que las partes se encuentran debidamente facultadas para ejercer sus respectivas representaciones en el caso concreto quienes manifestaron su voluntad de conciliar y participar sin coacción, concluye quien juzga que el llamado a conciliar efectivamente se llevó a cabo y se obtuvo una solución favorable a la controversia planteada entre las partes, por lo que solo queda dar por terminado el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expresado, se homologa el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes en fecha 25 de julio de 2022 y se declara terminado el presente proceso judicial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGADO el acuerdo conciliatorio y TERMINADO el presente proceso judicial, entre la ciudadana RIANA RAELI MONTEBUGÑOLE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.420.729, contra el Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), respecto a la demanda por Vía de Hecho conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar interpuesto contra la supuesta actuación material de directivos de dicha institución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto. La Secretaria Suplente,
Abg. Dayana Pérez Páez.
Expediente Nº 16.795 En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Dayana Pérez Páez.
PEVP/DAPP/AE
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