REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 04 de Julio de 2022
Años: 212º y 163º
Exp. Nro. 16.791.
Vista la diligencia presentada en fecha 30 de junio del 2022, por el ciudadano JACKSON JOSE PAEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.321.436 actuando en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES, debidamente asistido por el abogado HENRY PIÑERO inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 146.794, en el cual solicito: “la posibilidad de acordar una audiencia de especial de conciliatoria a los fines de llegar a un acuerdo favorable con la parte actualmente demandante”.
Es por ello que este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra al Juez como director del proceso, razón por la cual el juez deberá utilizar los medios de autocomposición procesal cuando los estime necesarios y que con ellos de manera cierta se podrá dar fin a una controversia.
Por consiguiente, este órgano jurisdiccional estima necesario citar lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:
“…Artículo 258. …Omissis…
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cuales quiera otros medios alternativos para la solución conflictos.”.
La citada norma constitucional, se encuentra desarrollada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual establece que:
“Articulo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídica sometidas a su conocimiento.”
La disposición legal transcrita en líneas precedentes establece la forma expresa en las cuales promocionan los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional, ella va en procurar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y el cumplimiento los principios de equidad, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad, veracidad, buena fe, celeridad y economía para ambas partes.
Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo este Tribunal, reconoce la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, todo esto en aras de solventar las desavenencias que puedan tener. Así se decide.-
De allí de que este juzgador como promotor de los medios alternativos de solución de conflictos, de conformidad con lo antes descrito y en consonancia con los principios que le imponen observar el proceso y las decisiones que se dicten dentro del marco de los valores constitucionales se acuerda el pedimento solicitado y en consecuencia se ORDENA notificar al FISCAL OCTOGESIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y a la parte recurrente la ciudadana KARINA NAYLETHZ ROJAS para que comparezca para el día once (11) de julio del año en curso a la 1:00 de la tarde.
EL JUEZ SUPERIOR,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. DAYANA A. PEREZ PAEZ
Exp. N°.16.791. En la misma fecha se libraron boletas de notificación y oficios Nº 0434.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. DAYANA A. PEREZ PAEZ
PEVP/DAPP/HG.