JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, cuatro (04) de julio de 2022
Años: 212° y 163°
Expediente Nº 16.792.
PARTE RECURRENTE: GHASSAN AL HALAH y ADNAN AL HALAH.
Asistido por el abogado:
SALIM RICHANI GUTIERREZ.
Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 49.193.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD. Sentencia Interlocutoria Medida Cautelar.
I-
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR
Visto el recurso de nulidad interpuesto por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.088.673 e inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 49.193 actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GHASSAN AL HALAH y ADNAN AL HALAH, venezolanos,mayores de edad,titular de la cedula de identidad Nro. V.- 32.611.482 antes E.-82.000.765 y V.- 24.544.305 respectivamente, contra el acto administrativo de efecto particulares de fecha 7 de abril del 2021 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy el ciudadano JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA el Tribunal observa que:
De conformidad con los principios constitucionales que orientan la labor de los órganos encargados de administrar justicia, que esta debe impartirse y estimarse como un hecho democrático y social, siendo que corresponde esta labor al poder judicial fungir como un factor de equilibrio entre los poderes del Estado y los derechos y garantías de los particulares.
Esta misma concepción condujo, a que la jurisdicción contencioso administrativa, se orientara a presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa en Sentencia Nro. 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado HadelMostafáPaolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774, cuando afirma que:
“la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
(…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado él a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Subrayado Nuestro).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativa, el cual le devenga la facultad de revisar todo administrativo, así como toda actuación material, acto u omisión ejercido por autoridades administrativas, están facultados para cumplir aún de oficio, lo necesario para resguardar el cumplimiento del principio de legalidad, debiendo puntualizarse que la labor del Juez Contencioso Administrativo le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
En consecuencia con lo anterior, es indispensable referir lo estipulado en el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativo, el cual prevé:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”(Subrayado Nuestro).
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Resaltado Nuestro)
Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”
En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de la correcta actividad administrativa.
En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplias facultades cautelativa para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Del examen de la norma citada, se aprecia las amplias facultades constitucionales y cautelares de las que está investido el juez contencioso administrativo, pudiendo este de oficio dictar medidas cautelares que se adecuen a la situación fáctica concreta.
No obstante, es necesario poner en manifiesto que lo ante descrito implica un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestiones de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan, directa o indirectamente, bienes jurídicos de especial protección, como lo es el Derecho a la Propiedad, que se ven seriamente afectadas como consecuencia de las actividades de la Administración Pública que fueron denunciadas por la parte recurrente en su escrito libelar.
De conformidad con lo relatado en líneas precedentes es menester para quien aquí juzga exponer los alegatos explanado por el recurrente en su escrito:
1. (…) “Es el caso de que la Alcaldía mediante Resolución Nro. 114-2018 en la que considerando que, el terreno que es de mis mandantes era un Terreno Ejido de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
2. Puntualizo el demandante que: “la acción de la administración es violatoria del Artículo 115 de la C.R.B.V en primer lugar; si continuamos analizando dicho procedimiento se encuentra la violación al debido proceso, Articulo 49 de la carta magna, en virtud de que dicho procedimiento jamás fue notificada a mis mandantes y como consecuencia de ello estuvieron en un estado de total indefensión vulnerando así la administración su derecho constitucional de acceso a los órganos de la administración establecido en el Artículo 26 de la C.R.B.V”
3. el recurrente índico que: (…) señor Juez en la quedaron las paredes y la cerca perimetral, la cual poseía sus ventanas y puertas en perfectas condiciones, caben destacar que aún se mantienen. Comentario nuestro (anexo marcado con la letra “G”, folio Nro. 41, 42, 43 y 44).
4. expreso que: “(…) a finales del año 2020, a través de los buenos oficios de la Procuraduría del Estado Yaracuy, ubicamos otro documento protocolizado ante el mismo Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el número 2013-691, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.2332 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinte (2020), denominado "Resolución de compraventa", donde el ciudadano José Jhonatan Mujica Acosta, en su condición de Alcalde del Municipio Independencia, a través de la Resolución N° 048-2020, donde se argumentan vicios en el procedimiento administrativo de venta que se llevó a cabo, y alegando que el Recurso de Reconsideración presentado por mi mandantes cumple con los extremos y formalidades legales previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual fue considerado que en fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil veinte (2020) fue declarado CON LUGAR el Recurso de Reconsideración.”
5. De igual forma el recurrente expuso que: “(…) en fecha siete (7) de abril del año dos mil Veintiuno (2021), de manera reiterada el ciudadano Alcalde del Municipio Independencia, da en venta nuestra propiedad a la ciudadana YASMIN YOUSEF HASAN ABDEL, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.994.800, transacción ésta protocolizada también ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el número 2013-691, Asiento Registral 5 del inmueble Matriculado con el No. 462.20.11.1.2332 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en la fecha antes indicada, emitida por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy”.
6. Se señaló que: “sin bien es cierto que la venta se celebró en el año 2021, no es hasta el 07 de febrero de 2022, que tuvimos conocimiento de la misma dado que se desarrolla una construcción en nuestra propiedad”
7. El recurrente denuncio la violación por parte de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy: “(…) el bien propiedad de mis representados, VIOLÓ los artículos constitucionales referidos a la propiedad Artículo 115 y 116 de la C.R.B.V, pues tal acto constituye una verdadera expropiación sin debida indemnización y sin haberse aplicado el procedimiento legal contradictorio establecido a tales fines, lo cual puede también ser estimado como un acto confiscatorio o de despojo, violando así de manera flagrante derechos constitucionales consagrados en los Artículos Nro. 2, 7, 25, 49, 115, 116, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
8. por último concluye el recurrente resaltando que: “(…) el derecho a la propiedad ha sido considerado tradicionalmente un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo desde la primera constitución de Venezuela. Lo primero significa que confiere al titular todas las facultades posibles, esto es, las de usar, disfrutar y disponer del bien objeto del derecho. Lo segundo quiere decir que, precisamente por ser absoluto o total, el derecho de propiedad no deja lugar o espacio para otro titular”.
Por lo que estima este jurisdicente de los hechos denunciados que originaron el recurso, y en uso de las facultades del Juez Contencioso investido de las más amplias potestades cautelares en protección y resguardo de los bienes muebles e inmuebles, este Tribunal de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir medida cautelar nominada e innominada en el presente juicio, a los fines de resguardar derechos constitucionales de la parte recurrente que estén siendo violentados, con el único fin de que no quede ilusoria la ejecución de fallo, sin que esto signifique adelanto de opinión en la definitiva.
La Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamenta no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente y los terceros.
Ahora bien, este juzgador antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre la medida cautelar nominada, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de la medida cautelar, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que puedan decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
…1º El embargo de bienes muebles;…
…2º El secuestro de bienes determinados;…
…3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
En consonancia a lo anterior nuestro Tribunal Supremo en las diferentes salas ha establecido reiteradamente que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así pues, tal como lo indica el accionante en la acción del recurso de nulidad, y ello en fase cautelar como se ha indicado a lo largo del presente auto se puede estar constituyendo una trasgresión directa contra bienes patrimoniales que se encuentran dentro del derecho de propiedad del recurrente.
Además, acompaña original del Documento de compra de la propiedad del inmueble a favor de los ciudadanos GHASSAN AL HALAH y ADNAN AL HALA, que realizaron la compra de un inmueble compuesto por un terreno y unas bienhechurías sobre él constituidas, ubicado en la Avenida Libertador (Avenida 5) entre calles 26 y 27, Sector Plaza Sucre del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el número 2013-691, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.2332 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha cinco (5) de septiembre del año 2013, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Avenida Libertador (avenida 5); Sur: Casa que es o fue de Juan Ángel Vargas; Este: Casa que es o fue de los Hermanos Colmenarez Montañez y Familia Araujo; y Oeste: Sucesión Aponte y Máximo Osuna, en donde documento los recurrentes adquirieron la propiedad por venta pura y simple que realizaron a la ciudadana Betzy Maidesa Colmenarez Montañez, Venezolana, divorciada, cedula de identidad Nro. V.- 3.709.229, en representación de los ciudadanos, Cecilia Rosa Colmenarez Montañez, Fremiot Colmenarez Montañez, Rafael Pastor Colmenarez Montañez, Emir Cecilia Colmenarez Montañez, Carlos Albert Colmenarez Montañez, Elizabet Colmenarez de Malpica, Idalmis Morelas Colmenarez, Blanca Nieves Colmenarez de Álvarez, Yaibeth Amarein Colmenarez Agreda y Simón Eduardo Colmenarez Carvajal, el cual mide según documento un aproximado de cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados, con ochenta y tres centímetros cuadrado (474.83 m2) y según levantamiento planimetrico realizado por la Alcaldía del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, el cual fue realizado en fecha 27 de mayo de 2013, el cual arrojo que el área total es de cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados, (481.08 M2) y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Avenida Libertador (Avenida 5); Sur: Casa que es o fue de Juan Angel Vargas; Este: Casa que es o fue de los hermanos Colmenares Montañez y familia Araujo; y Oeste: Sucesión Aponte y Máximo Osuna. El cual les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy estado anotado bajo el N° 34, folios 220 al 227, Protocolo Primero, Tomo 20, Trimestre 4to de fecha 26 de Diciembre del año 2007, cuya venta quedo anotada bajo el N° 2013-691, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.2332 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que anexaron marcado con la letra “E”.
Acompañado como han sido los documentos antes descritos a los cuales, este Juzgador les ha otorgado valor previamente en esta primera fase cautelar, como se indicó, considera quien aquí decide que el requisito previsto en la Ley Procesal como lo es la prueba fehaciente del derecho reclamado se encuentra satisfecho con el título de propiedad del inmueble, que anexaron marcado con la letra “E”, el cual esta ubicado en la Avenida Libertador (Avenida 5) entre calles 26 y 27, Sector Plaza Sucre del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; demostrando así, su derecho a la propiedad y quedando satisfecho el primer requisito de conformidad con lo establecido por el legislador; a su vez el segundo requisito que impone la ley y la doctrina nacional para el decreto de una medida cautelar de esta naturaleza como lo es el periculum in mora, considera quien aquí decide que existe posibilidad cierta de que este inmueble que señala la parte recurrente se pueda volver a vender como fue realizado en el pasado por parte del MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, siendo que el mismo puede ser enajenado o gravado, y como consecuencia de ello el fallo podría quedar ilusorio, y como se indicó anteriormente se encuentran para este Juzgador reunidos el fumus boni iuris y el periculum in mora en esta primera fase en lo que respecta a la incidencia cautelar pronunciada de oficio por este juzgador, respecto al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble afectado. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, visto que en el presente asunto se encuentra intrínsecamente involucrado el Derecho Constitucional de la propiedad, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan, directa o indirectamente, bienes jurídicos de especial protección, como lo es el Derecho a la Propiedad, que deviene a su vez en la consagración de otros derechos fundamentales, tales como la vida, la familia, la paz social, el desarrollo de la persona, entre otros que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades de la Administración Pública que fueron denunciadas como lesivas, señalando el artículo 115 Constitucional lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezcan la Ley con fines de utilidad Pública o de interés general (…)”.
Ahora bien, en virtud de que nuestro legislador además de mencionar las medidas preventivas típicas o nominadas que puede decretar el Juez en cualquier estado y grado de la causa, le confiere la facultad de decretar otras providencias cautelares, a los que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado medidas innominadas. En efecto en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estatuye, expresamente que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, para el decreto de las medidas preventivas innominadas se exige además de un fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual comúnmente se le ha denominado pericuium in damni, la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, todo lo cual debe ser demostrado por el solicitante de la misma.
Considera este Juzgador, que de los documentos y alegatos esgrimidos por el recurrente, prueban en grado de presunción cautelar la existencia de un daño grave o inminente, por lo que existen elementos para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas, en consecuencia, considera quien decide, que se encuentra satisfecho el requisito periculum in danni para el decreto de la medidas cautelares.
En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, para el decreto de las medidas preventivas innominadas se exige además de un fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual comúnmente se le ha denominado pericuium in damni, la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, todo lo cual debe ser demostrado por el solicitante de la misma.
Ello así, con fundamento en los hechos narrados por parte del recurrente, este juzgado considera que mientras se resuelve la causa principal, es menester decretar la medidas cautelares innominadas a través de la cual se ordene la Paralización de la Construcción que se desarrolla en la propiedad en litigio, en virtud de que la edificación que se lleva a cabo, en donde se perjudica a los recurrente los ciudadanos GHASSAN AL HALAH y ADNAN AL HALAH debidamente asistido por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.088.673 e inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 49.193 y a la ciudadana YASMIN YOUSEF HASAN ABDEL, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.994.800, en su condición de tercera, la cual compro la propiedad de manos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, esta construcción que allí se encuentran realizadas podrá causa un daño al patrimonio de la nación o del particular.
-II-
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Carabobo, Cojedes y Yaracuy Con Sede en el Palacio de Justicia del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
1. PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble ubicado en la Avenida Libertador (Avenida 5) entre calles 26 y 27, Sector Plaza Sucre del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el número 2013-691, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.2332 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha cinco (5) de septiembre del año 2013.
2. SEGUNDO: LA PARALIZACION DE LA CONSTRUCCIÓN que se desarrolla en la propiedad en litigio, en virtud de que la edificación que se lleva a cabo, en donde se perjudica a los recurrente los ciudadanos GHASSAN AL HALAH y ADNAN AL HALAH debidamente asistido por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.088.673 e inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 49.193 y a la ciudadana YASMIN YOUSEF HASAN ABDEL, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.994.800, en su condición de tercera, la cual compro la propiedad de manos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, esta construcción que allí se encuentra realizada podrá causa un daño al patrimonio de la nación o del particular.
NOTIFÍQUESE al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a la ciudadana YASMIN YOUSEF HASAN ABDEL, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.994.800 y al abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GHASSAN AL HALAH y ADNAN AL HALAH.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Suplente
Abg. Dayana Pérez Páez
Expediente Nro. 16.792. En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria Suplente
Abg. Dayana Pérez Páez
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