JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, cuatro (04) de julio de 2022
Años: 212° y 163°
Expediente Nº 16.795
PARTE DEMANDANTE:RIANA RAELI MONTEBUGÑOLE DIAZ
Asistido por el abogado: Diego Pérez Sequera
Inscrito en el IPSA: 301.768.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: VIAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
Vista la demandapor vía de hechoconjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana RIANA RAELI MONTEBUGÑOLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.420.729 debidamente asistido en este acto por el abogado Diego Pérez Sequera inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 301.768 contra el INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad en los siguientes términos.
En primer término, debe revisarse la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, encontrándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho de las autoridades estadales o municipales ubicadas dentro de su competencia territorial, y visto que la presente causa versa sobre demanda que se encuentra bajo este supuesto de hecho, corresponde a este Juzgado conocer del presente asunto y así se declara.
Establecido lo anterior, se observa que la demanda no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; por lo cual se Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena citar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día en que conste en autos la citación y las notificaciones de la última de las partes INFORME a este Tribunal sobre las actuaciones denunciadas en la demanda interpuesta, en atención a lo previsto en el artículo 67 eiusdem, y en la Sentencia de la Sala Político Administrativo N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, anéxese copia certificada de todo el expediente.
Queda entendido que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos anteriormente, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, atendiendo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Asimismo, se ordena notificar a las ciudadanas PROCURADORA DEL ESTADO CARABOBO y RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO. Anéxese respectivamente copia certificada del libelo y de la presente decisión.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada en la forma siguiente:
-I-
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La demandante alega en su escrito libelar, para justificar su pretensión de amparo cautelar que:
…(Omissis)…es médico cirujano egresada de la Universidad de Carabobo y del tercer año del Postgrado acreditado por la misma universidad de la ESPECIALIZACION EN CIRUGIA PEDIATRICA, con sede en la Ciudad Hospitalaria “Dr. ENRIQUE TEJERA” y el Hospital de Niños AngelLizarrga, de dicha ciudad hospitalaria…
(…) en mi caso particular, el Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) al negarme de forma arbitraria el acceso a las instalaciones hospitalarias para cumplir con mi carga académica en la precisada Especialidad, además de incurrir en una vía de hecho lesiona mis derechos al debido proceso y cercena flagrantemente mi derecho a la defensa (…)
(…) en procurar acordar la tutela constitucional contra la lesiones por la irrita actuación de la Administración y así hacer cesar los irreparables daños que le ocasiona a mi educación, cuya seguridad y protección consagra nuestra constitución; toda vez que de no acordarle dicha protección cautelar, seria indefectiblemente sancionada por la disposición de los artículos 50 y 64 del Reglamento de la Residencias del Postgrado Medico Quirúrgicas de la Red Hospitales de Venezuela, lo cual afectaría no solo la culminación de este posgrado, sino cualquier otro que desee intentar.
(…) en tal sentido, en el marco de la protección constitucional cautelar requerida, solicito a este digno tribunal se sirva a ordenar al Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) permitir mi reincorporación inmediata a las actividades académicas y practicas propias del Postgrado acreditado por la Universidad de Carabobo de la ESPECIALIZACION EN CIRUGIA PEDRIATICA (…)
-II-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA SOLICTUD DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, procede quien aquí juzga a conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar interpuesta, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.(Resaltado Nuestro)
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Resaltado Nuestro)
Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”
En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de la correcta actividad administrativa.
En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Bajo este contexto en aras de seguir el hilo argumentativo es menester señalar el artículo 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual establece:
“Artículo 22: el tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideración de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
En este caso el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación” (resaltado nuestro).
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela, viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este sentenciador).
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta una acción conjuntamente con un amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
De lo anterior, se observa, que sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, en donde se denuncia una presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como el derecho del trabajo, los cuales pueden verse seriamente afectados por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.
Es por ello que, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, no sin antes señalar que en lo que atañe al fumus bonis iuris, a saber la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del recurrente, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia de derecho que se reclama.
De igual manera, se deja sentado en reiterados criterios jurisprudenciales, que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aun cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
En razón de lo anterior, resulta imperioso proceder a analizar el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, se observa que la demandante en su escrito libelar, alegó la violación de las Garantías y Principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 27, 49 ordinal 4, 102 de la Constitución.
Ante tales circunstancias, es necesario traer a colación lo estipulado en los artículos 102 de nuestra Carta Magna, que reza:
“Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley.
Las disposiciones legales transcrita en líneas precedentes establece de forma expresa que el derecho a la educación es derecho humano y un deber social, de carácter humanístico, fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, que busca desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración de la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social.
Determinado así como ejes fundamentales que reconocen y sintetizan los derechos educativos como procesos imprescindibles junto al trabajo, para el desarrollo de los fines del Estado y de los demás derechos consagrados en la Constitución de 1999, entre los cuales debemos destacar los derechos sociales, culturales y económicos.
El derecho a la educación ha sido reconocido expresamente en Declaraciones Internacionales entre las cuales destacan, el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en donde se señala que toda persona tiene derecho a la Educación.
El derecho a la educación se proclama, entonces, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho de carácter público en forma categórica, obligando al Estado a asegurarlo estableciéndose la enseñanza gratuita en todos sus ciclos.
Habiendo establecido lo anterior, quien decide pasa a verificar los recaudos y elementos consignados por la parte demandante a los efectos de determinar la procedencia del fumus boni iuris y en consecuencia de la solicitud de la medida de amparo cautelar, a tales efectos debe indicar este juzgador que la querellante consignó:
• Carta de aceptación emitida por la Directora de Postgrado de la Universidad de Carabobo. Marcado con letra “A” folio Nro. 4.
• Constancia suscrita por el coordinador docente del Postgrado de Cirugía Pediátrica de la Universidad de Carabobo sede CHET de fecha 02 de febrero de 2020, en donde se comprueba el cumplimiento de todos los requisitos de ingreso al postgrado. Marcado con letra “B” folio Nro. 5.
• Constancia emanada por la Coordinación Docente de Cirugía Pediátrica de la Universidad de Carabobo sede CHET de fecha 16 de junio del 2022, en la cual se evidencia que hasta la referida fecha se ha aprobado las unidades de crédito correspondientes al 1er y 2do año del programa académico, inclusive el 1er cuatrimestre del 3er año del Postgrado.
Vista las anteriores documentales, este Juzgado Superior aprecia que en el caso de autos, la garantía a los principios constitucionales de la parte querellante no puede esperar el desarrollo, evolución y resultado del proceso relativo a la demanda por vía de hecho interpuesta por ella. Por lo tanto, es justificado que mediante una decisión de amparo cautelar se le garantice a la ciudadana RIANA RAELI MONTEBUGÑOLE DIAZ, su derecho constitucional a la educación.
Acto seguido este Juzgador procede a entrar a analizar el periculum in mora, pues como ya se dijo, tratándose de un amparo cautelar, éste es determinable en virtud de que, si la parte falta al no cumplir con las evaluaciones, perdería al 3er año del postgrado Cirugía Pediátrica de la Universidad de Carabobo y se aplicarían las sanciones establecidas por el Reglamento de la Residencias de Postgrado Medico Quirúrgica en la Red de Hospitales de Venezuela.
Ahora bien como la medida solicitada por la parte es una medida innominada, en virtud nuestro legislador en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estatuye, expresamente que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, para el decreto de las medidas preventivas innominadas se exige además de un fundado temor de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual comúnmente se le ha denominado pericuium in damni, la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, todo lo cual debe ser demostrado por el solicitante de la misma.
Considera este Juzgador, que de los documentos y alegatos esgrimidos por la hoy demandante, prueban en grado de presunción cautelar la existencia de un daño grave o inminente, por lo que existen elementos para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas, en consecuencia, considera quien decide, que se encuentra satisfecho el requisito periculum in danni para el decreto de la medidas cautelares solicitadas por ella.
Al respecto, debe este Juzgador señalar como en líneas precedentes, que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se base única y exclusivamente en analizar las violaciones constitucionales, sin emitir pronunciamiento a priori en relación a los hechos debatidos, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal. Siendo así, es necesario recordar que el Juez constitucional se encuentra impedido de descender al análisis de normas Infra-constitucionales por lo cual la procedencia del amparo cautelar está sujeta meramente a la constatación por parte de quien la otorga, de la violación constitucional alegada, sin necesidad de verificar el marco legal vigente al cual se circunscribe el fondo de la controversia. Así se declara.-
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, en consecuencia SE ORDENA al INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) la reincorporación inmediata a la actividades académicas y practicas propias del Postgrado acreditado por la Universidad de Carabobo de la Especialización en Cirugía Pediátrica con sede en la ciudad hospitalaria “DR. ENRIQUE TEJERA”, hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia en el presente juicio. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-PRIMERO:SE ADMITE la demanda por vía de hecho conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por la ciudadana RIANA RAELI MONTEBUGÑOLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.420.729 debidamente asistido en este acto por el abogado Diego Pérez Sequera inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 301.768 contra el INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
2.- SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana RIANA RAELI MONTEBUGÑOLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.420.729 en consecuencia SE ORDENA al INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) la reincorporación inmediata a la actividades académicas y practicas propias del Postgrado acreditado por la Universidad de Carabobo de la Especialización en Cirugía Pediátrica con sede en la ciudad hospitalaria “DR. ENRIQUE TEJERA”, hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia en el presente juicio a la mencionada ciudadana.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto.
La Secretaria Suplente,
Abg. Dayana Pérez Páez.
Expediente Nº 16.795. En la misma fecha se libró oficios Nro. 0437, 0438 y 0439. Se requieren fotostatos para proveer.
La Secretaria Suplente,
Abg. Dayana Pérez Páez.
PEVP/DP/HG
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