REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 04 de julio del 2022
Años: 212º y 163º
Exp. Nro. 9.400
En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien vista la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de julio del 2004, mediante la cual declaró:
“(…omissis…) IMPROCEDENCIA in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE ALARCÓN, JUAN CARLOS SÁNCHEZ E., CESAR CABRERA, ENRIQUE VILORIA y JAVIER ALBERTO HENRY JOSEPH, asistidos por el abogado CARLOS VIDAL O., ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, por órgano de la Secretaría de Desarrollo y Seguridad Social, y así se decide. (…omissis…)”
Así como la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de diciembre de de 2006, mediante la cual declaró:
“(…omissis…) CONFIRMA bajo los términos dispuestos en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
2.- En consecuencia, se MODIFICA la calificación jurídica y se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE ALARCON, JUAN CARLOS SANCHEZ, HERIBERTO PEÑA, CESAR CABRERA, ENRIQUE VILORIA y JAVIER ALBERTO HENRY JOSEPH asistidos por el abogado CARLOS VIDAL O., contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2004, emanada de la Secretaria de Desarrollo y Seguridad Social de la Gobernación del Estado Carabobo.”
En consecuencia, por todo lo antes narrado y por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente y por razón de espacio físico a partir de la presente fecha se ordena remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
El Juez Superior,
La Secretaria Suplente,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
ABG. DAYANA A. PEREZ P.
Exp. Nro. 9.400
PEVP/DAPP/AE