REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de julio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 15.830
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DEMANDANTE: sociedad de comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A, RIF J-302131553, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1994, número 5, tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARLENE RIERA, LIGIA ZACCARA, FLAVIA SPATAFORA, JOSÉ FERNÁNDEZ, GRACIELA LEÓN Y RUBÉN GÓMEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 181.563, 50.883, 181.573, 30.691, 207.329 y 259.087 respectivamente.
DEMANDADA: CARMEN YURAIMA DIAZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.155.167
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: NEPTALÍ OLVINO TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 49.008.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 28 de enero de 2022 se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2021, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Preliminarmente, debe este juzgado delimitar su jurisdicción habida cuenta que la decisión recurrida declara subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.
Es harto conocido, que conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 no tiene apelación, razón por la cual la presente decisión sólo abarcará la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, Y ASÍ SE ESTABLECE.
La parte demandada en escrito de fecha 27 de septiembre de 2021, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta bajo el siguiente argumento:
“Ciudadana Jueza, es público y notorio que actualmente existe un decreto conjuntamente con una sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional que prohíbe los juicios de desalojo bien sea de vivienda familiar o desalojo comercial POR FALTA DE PAGO.
…OMISSIS…
En este sentido, al analizar las disposiciones del Decreto Nº 4279, dictado por el Ejecutivo Nacional el 02 de Septiembre, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se colige que tanto en materia de arrendamientos de vivienda como en inmuebles destinados al uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir de la fecha antes mencionada, el pago de cánones de arrendamiento. Adicionalmente se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el Artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.” (Resaltados del texto original)
El juzgado de municipio dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“Los demandados de autos alegaron las cuestiones previas numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente subsano la cuestión previa opuesta por la demandada de autos con relación al numeral 6 y con relación al numeral 11 rechazó la cuestión previa propuesta, por tanto este Tribunal no observa objeción o provisión de ley para admitir la presente causa y ASÍ SE DECIDE”
Como se observa, el tribunal de municipio señala que fue opuesta la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 y que la misma fue rechazada por la demandante, pero la recurrida no se pronuncia respecto a la procedencia o improcedencia de la defensa opuesta, es decir, la recurrida no decide si existe o no la prohibición de ley de admitir la acción que fue alegada por el demandado, lo que constituye violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia debe contener decisión expresa y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Ciertamente, lo expuesto en la sentencia recurrida que declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas en la presente causa por la parte demandada, pone de relieve la falta de pronunciamiento con respecto al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la que incurrió el juzgado de municipio en la sentencia de fecha 12 de noviembre 2021, razones por las cuales esta alzada considera que el presente recurso de apelación es procedente parcialmente y por consiguiente, se ordena al referido juzgado pronunciarse de forma expresa respecto a los argumentos esgrimidos por las partes en relación a la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana CARMEN YURAIMA DIAZ ZAMORA; SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a proferir pronunciamiento expreso y preciso sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue opuesta por la parte demandada y contradicha por la parte demandante.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:40 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.830
JAMP/EC/OV.-
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