REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de julio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 15.899
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DEMANDANTE: GABRIEL MOISÉS SIERRA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.756.149
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANA ESTHER GUARDIA RAMOS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.366
El 23 de mayo de 2022, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar el acto de presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos se abrirá un lapso de ocho días de despacho para la presentación de observaciones.
Mediante diligencia del 11 de julio de 2022, la apoderada judicial del demandante presenta escrito donde desiste del procedimiento.
Seguidamente pasa esta instancia a pronunciarse sobre el desistimiento formulado en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda.
En fecha 11 de julio de 2022, comparece la abogada ANA ESTHER GUARDIA RAMOS en su carácter de apoderada judicial del demandante y consigna diligencia mediante la cual desiste del procedimiento.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que: (…)
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este tribunal que la apoderada judicial del demandante, abogada ANA ESTHER GUARDIA RAMOS, desiste del procedimiento teniendo facultad expresa para desistir tal como se desprende del instrumento poder que le fue sustituido ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 11 de febrero de 2022 y que corre inserto a los folios 7 y 8 del expediente, siendo que las personas que sustituyen el poder anteriormente, JOSÉ GREGORIO BARBOZA LÓPEZ y YELITZA COROMOTO SIERRA BARBOZA, a su vez tenían facultad expresa para desistir, lo que se desprende de los poderes que cursan a los folios 68 al 73 y 74 al 76 del presente expediente. Asimismo, el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del proceso, sin que pueda volverse a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días, conforme al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada ANA ESTHER GUARDIA RAMOS en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano GABRIEL MOISÉS SIERRA BARBOZA, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PROCESO, sin que pueda volverse a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días, conforme al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.899
JAM/EC/RS.-
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