REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 27 de julio de 2022
212º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 15.913
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: PEDRO HERMÓGENES CHIRINOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.059.466
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio RÓMULO SERRADA, JUAN EUDES GONZÁLEZ RANGEL y YUSLEIDY CHIRINOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.294, 54.698 y 184.447 respectivamente
DEMANDADA: CONSTRUFERPA C.A, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 13 de julio de 2010, bajo el Nº 13, tomo 9-A
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DILLA SAAB, PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNÁNDES y ESTHER DUARTE abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 67.142, 15.012 y 287.711 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto a este juzgado superior y por auto de fecha 15 de junio de 2022, se le da entrada al expediente fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.

El 1 de julio de 2022, ambas partes presentan escritos de informes y el 14 de julio de 2022, la parte demandada presenta escrito de observaciones.

Por auto del 15 de julio de 2022 se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda incoada.

Ciertamente, la parte demandante en su libelo plantea tres pretensiones, a saber: el desalojo de un inmueble arrendado a la demandada libre de personas y cosas y solvente en todos sus servicios; el pago de la cantidad de cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por cánones insolutos desde agosto de 2020 hasta mayo de 2021; y el pago de diecisiete mil seiscientos veintinueve bolívares con noventa y dos céntimos por la compensación establecida en el artículo 22, numeral 3º de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

La norma trascrita, contempla lo que la doctrina gusta denominar inepta acumulación de pretensiones, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en tres supuestos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente Nº 21-0611, estableció el siguiente criterio vinculante:

“Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
…OMISSIS…
Así, no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto sería afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio.”


En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00314 de fecha 16 de diciembre de 2020, estableció lo que sigue:

“…si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
…OMISSIS…
De esta manera, siendo que demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los dos jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible.”


Queda de bulto, que la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción mantiene el criterio desde el 23 de octubre de 2014 sentencia Nº 1443 y por ende, aplicable conforme al principio de la expectativa plausible al presente caso por haberse iniciado el 22 de febrero de 2022, que incurre en inepta acumulación de pretensiones quien pretenda un desalojo junto al pago de cánones de arrendamiento vencidos o como indemnización, al considerarse que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y tienen procedimientos incompatibles, criterio que este tribunal superior está en la obligación de aplicar aún de oficio, amén de que esa circunstancia fue alegada por la parte demandada en el decurso del proceso.

En el caso de marras, la demandante por una parte pretende el desalojo de un inmueble arrendado a la demandada libre de personas y cosas y solvente en todos sus servicios y por otra parte, pretende el pago de la cantidad de cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por cánones insolutos desde agosto de 2020 hasta mayo de 2021, incurriendo conforme al criterio antes expuesto en inepta acumulación de pretensiones, lo que determina que la demanda en los términos planteados resulta inadmisible y por ende, el recurso procesal de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano PEDRO HERMÓGENES CHIRINOS SALAZAR; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 7 de abril de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la demanda por desalojo intentada por el ciudadano PEDRO HERMÓGENES CHIRINOS SALAZAR en contra de la sociedad de comercio CONSTRUFERPA C.A.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.913
JAM/EC/OV.-