REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de julio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 15.726
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: AURA JOSEFINA DELGADO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.986.496
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ y JULIO ISRAEL ACUÑA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.502 y 174.791 respectivamente
DEMANDADA: ANDREA FABIANA TABEIRA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.667.996
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ ÁVILA MALDONADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.875
TERCERO INTERVINIENTE: RADAMÉS PIÑERO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.465.220
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSÉ ÁVILA MALDONADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.875
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y el tercero interviniente, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que le da entrada al expediente fijando el término para presentar informes y observaciones por auto del 11 de junio de 2018.
En fecha 18 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informes.
El 20 de julio de 2018, la demandante presenta escrito de alegatos.
Por acta de fecha 25 de marzo de 2021, la jueza a cargo del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, formula su inhibición, la cual fue declarada con lugar en sentencia interlocutoria de fecha 8 de junio de 2021, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.
Vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La demandante en su libelo de demanda alega que es propietaria de un apartamento identificado como B-2, situado en la segunda planta del edificio Giovanna, ubicado en la urbanización El Trigal, el cual tiene una superficie de ciento treinta y tres metros cuadrados.
Afirma que a través de la administradora VARGAS Y PINILLA C.A. suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano RADAMÉS PIÑERO SALAS en fecha 6 de abril de 2010, siendo que cuando se dirigió al apartamento a llevar la notificación de la no renovación del contrato el 6 de febrero de 2014, fue atendida por la demandada quien le informó que ella era quien habitaba el apartamento y que el arrendatario ya no vivía allí.
Sostiene que se viola su derecho a la propiedad ya que la demandada ocupa el inmueble sin ningún derecho legítimo para seguirlo ocupando, razón por la cual demanda la reivindicación para que la demandada la restituya la posesión del inmueble descrito y le sea entregado en perfectas condiciones libre de personas y cosas.
Estima la demanda en la cantidad equivalente a ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La demandada en su contestación alega que en fecha 25 de enero de 2011 la administradora VARGAS Y PINILLA C.A. de manera verbal le ofreció en arrendamiento el inmueble objeto de controversia en las mismas condiciones contractuales suscritas con el arrendatario saliente, conservando el mismo canon mensual, lo que ella aceptó el 21 de febrero de 2011, fecha desde la cual ha venido ocupando el inmueble de manera continua e ininterrumpida, pagando un canon mensual de tres mil bolívares de manera puntual en una cuenta del Banco Provincial de la administradora VARGAS Y PINILLA C.A. por lo que se encuentra solvente en cuanto al pago del canon de arrendamiento.
Afirma que la demandante está en conocimiento pleno de que ella se encuentra en posesión legítima del apartamento y que lo ocupa desde el 21 de febrero de 2011, lo que tácitamente ha sido consentido por la demandante.
Sostiene que la administradora VARGAS Y PINILLA C.A. después de cinco años y siete meses de ofrecerle el inmueble en arrendamiento, desconoce su posesión y reconoce como arrendatario al ciudadano RADAMÉS PIÑERO SALAS, lo que rechaza por tratarse de una prueba que no puede serle opuesta por no haber participado en su elaboración.
Que mantiene una relación arrendaticia a tiempo indeterminado respecto a la demandante, siendo que su relación se circunscribe a un contrato de arrendamiento verbal, pese a que en múltiples oportunidades le insistió a la administradora de su interés en suscribir un contrato que rigiese a la relación por ellas sostenida, razón por la cual ratifica la posesión legítima que ejerce sobre el inmueble objeto de controversia.
Llama como tercero en la presente causa a la ciudadana GRACIELA MARTA PEIRANO DE VARGAS en su condición de presidente de la administradora VARGAS Y PINILLA C.A. para que conteste la cita propuesta y le garantice la indemnización total de los daños que pueda ocasionarle los efectos del fallo proferido en este proceso y en caso de resultar condenada en hacer la entrega del inmueble, solicita del tribunal se sirva estimar la cantidad que por concepto de indemnización debe pagar el tercero llamado a la causa, por el hecho de no garantizarle el uso pacífico del apartamento en cuestión, como daños y perjuicios ocasionados.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Afirma que es cierto que en fecha 6 de abril de 2010 suscribió con la intermediación de la administradora VARGAS Y PINILLA C.A. un contrato de arrendamiento con la demandante sobre el inmueble objeto de controversia, con la intención de ocuparlo como vivienda principal con su grupo familiar integrado por FABIÁN ANDRÉS FIGUEIRA TABEIRA, NELLY AMANDA RAMÍREZ DE TABEIRA y JOSÉ DARWIN TABEIRA MALAGAMBA y luego de nueve meses por motivos laborales tuvo que trasladarse a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara por lo que desde entonces dejó de ocupar el inmueble arrendado, lo que hizo saber a la administradora VARGAS Y PINILLA C.A. con la finalidad de que se procediera al cambio de titularidad en el contrato de arrendamiento y se subrogara a la demandada quien continuaría ocupando el inmueble arrendado.
Que la demandada era su pareja para el momento de celebrarse la relación locativa primigenia, siendo esa persona quien quedó ocupando el inmueble, razón por la cual pretende coadyuvar a la demandada en el presente juicio.
Estima la demanda en la cantidad equivalente a mil unidades tributarias (U.T. 1.000)
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda, produce a los folios 14 al 24 del expediente copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el ciudadano ANIANO MARTÍN compraron el inmueble objeto de controversia. Este instrumento fue promovido igualmente en copia fotostática certificada los folios 66 al 76 del expediente.
Al folio 25 al 28 del expediente produce copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el Banco Hipotecario Consolidado liberó la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de controversia.
A los folios 30 al 36 del expediente produce contrato de arrendamiento que no obstante, tratarse de un instrumento privado en copia, que en principio no puede ser valorado, fue promovido igualmente por la parte demandada y el tercero interviniente, razón por la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el tercero interviniente celebraron contrato de arredramiento en fecha 6 de abril de 2010 sobre el inmueble objeto de controversia, fijando un canon de arrendamiento de tres mil bolívares mensuales.
Al folio 37 del expediente produce copia fotostática de instrumento privado, supuestamente consistente en factura Nº 00-031628 emitida por administradora VARGAS PINILLA C.A. a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
En adición a lo expuesto, la instrumental bajo análisis emana de tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 38 del expediente produce copia fotostática de instrumento privado, que no obstante, tratarse de un instrumento privado en copia emanado de administradora VARGAS PINILLA C.A., que en principio no puede ser valorado, fue promovido igualmente por la parte demandada al folio 129, razón por la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la administradora VARGAS PINILLA C.A. dirigió una comunicación a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en donde hace saber que su trato desde el comienzo fue con el tercero interviniente como arrendatario del inmueble objeto de controversia.
Esta instrumental fue impugnada por la demandada en diligencia d fecha 21 de mayo de 2018, por lo que correspondía a la demandante producir el original o promover el cotejo, conforme al último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la propia demandada produce al folio 129 esta misma instrumental eximiendo a la demandante de su carga de producir el original.
A los folios 39 al 48 del expediente produce copia fotostática simple de instrumento público que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 2 de noviembre de 2016 declara sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por la hoy demandada.
A los folios 46 al 84 promueve la prueba de inspección judicial extra litem, evacuada en fecha 31 de mayo de 2017 en el inmueble objeto de controversia por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que el inmueble está habitado por la demandada entre otras personas, quien consigna recibo de pago de canon de arrendamiento emitido por la administradora VARGAS PINILLA C.A. a nombre del tercero interviniente por la cantidad de tres mil bolívares correspondiente al alquiler de enero de 2011 a febrero de 2011.
Junto a escrito presentado en el tribunal superior de fecha 20 de julio de 2018, produce a los folios 181 al 424 pruebas instrumentales, las cuales no pueden ser valoradas por haber sido promovidas en forma extemporánea, ya que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, contempla que las pruebas instrumentales admisibles en segunda instancia, pueden producirse sólo hasta las informes, los cuales para la fecha de presentación ya habían transcurrido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Junto al escrito de contestación a la demanda, produce a los folios 126 al 128 copias fotostáticas simples de instrumento privado consistente en contrato de arrendamiento que igualmente fue promovido por la parte demandante y el tercero interviniente y sobre el cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre la valoración de este medio de prueba.
Al folio 129 produce copia fotostática de instrumento privado emanado de la administradora VARGAS PINILLA C.A. que no obstante, tratarse de un instrumento privado en copia emanado de un tercero, que en principio no puede ser valorado, fue promovido igualmente por la parte demandante, razón por la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y como quiera que este juzgador ya se pronunció sobre este medio de prueba, se ratifica lo decidido cobre la valoración del mismo.
En el lapso probatorio, promueve a los folios 117 y 118 del expediente copias fotostáticas simples de instrumentos privados, emanados de la administradora VARGAS PINILLA C.A. quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por un capítulo segundo se promueve la testimonial de la ciudadana GRACIELA MARTA PEIRANO DE VARGAS, prueba que fue admitida por auto del 18 de abril de 2018, sin embargo, no consta en las actas procesales que la referida prueba haya sido evacuada, por lo que las instrumentales bajo análisis no fueron ratificadas y no pueden ser apreciadas.
Por un capítulo tercero promueve la prueba de informes a ser rendida por el BANCO PROVINCIAL. Esta prueba fue admitida por auto del 18 de abril de 2018, sin embargo, no consta en las actas procesales que la referida prueba haya sido evacuada, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Por un capítulo cuarto promueve las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO VALDESPINO, ARIANNETH ZAMBRANO, RADAMÉS PIÑERO SALAS y GRACIELA PEIRANO, las cuales fueron admitidas por auto del 18 de abril de 2018.
En las actas procesales no consta que los testigos ORLANDO VALDESPINO, ARIANNETH ZAMBRANO, RADAMÉS PIÑERO SALAS y GRACIELA PEIRANO comparecieran a rendir declaración por ante el tribunal de municipio, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE
Junto al escrito en donde el tercero interviene, produce a los folios 136 al 138 copias fotostáticas simples de instrumento privado consistente en contrato de arrendamiento que igualmente fue promovido por la parte demandante y la demandada y sobre el cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre la valoración de este medio de prueba.
III
PRELIMINAR
La parte demandada en su contestación solicita la intervención forzada de la administradora VARGAS Y PINILLA C.A. en el presente juicio y el tribunal de municipio en sentencia de fecha 9 de abril de 2018 la declara inadmisible.
No consta en las actas procesales que la parte demandada ejerciera recurso alguno en contra de la sentencia que declara inadmisible la tercería, por lo que la misma adquirió firmeza y no puede ser revisada por este tribunal superior por efecto de la cosa juzgada formal que emana de la misma, conforme a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 548 del Código Civil prevé:
“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
En el caso de marras, la parte demandante logra demostrar con la instrumental protocolizada ante la Oficina Pública de Registro debidamente valorada en el decurso de esta sentencia, ser propietaria del inmueble por haberlo comprado junto al ciudadano ANIANO MARTÍN.
Asimismo, ambas partes reconocen que el inmueble objeto de controversia está en posesión de la parte demandada, por lo que se trata de un hecho no controvertido y por consiguiente, exento de prueba, amén de que con la prueba de inspección judicial quedó demostrado que la demandada ocupa el inmueble objeto de controversia.
Ahora bien, respecto a la falta del derecho a poseer de la demandada se observa que la demandada alega que la administradora VARGAS Y PINILLA C.A. de manera verbal le ofreció en arrendamiento el inmueble objeto de controversia lo que ella aceptó el 21 de febrero de 2011, pagando un canon mensual de tres mil bolívares de manera puntual en una cuenta del Banco Provincial de la administradora VARGAS Y PINILLA C.A. por lo que se encuentra solvente en cuanto al pago del canon de arrendamiento, hecho que la demandante está en conocimiento pleno y que tácitamente ha sido consentido por ella, por lo que considera que mantiene una relación arrendaticia a tiempo indeterminado respecto a la demandante mediante un contrato de arrendamiento verbal.
Revisado el material probatorio ofrecido por la demandada, se puede observar que la prueba de informes tendente a demostrar el pago del canon de arrendamiento no fue evacuada, así como tampoco las testimoniales tendentes a demostrar el contrato de arrendamiento verbal que fue alegado, así como tampoco hay prueba alguna en las actas procesales que demuestre que la demandante haya consentido ni expresa ni tácitamente en una relación arrendaticia con la demandada.
Por el contrario, quedó demostrado con prueba instrumental ofrecida por ambas partes que la empresa intermediaria le manifestó a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) que su trato desde el comienzo fue con el tercero interviniente como arrendatario del inmueble objeto de controversia y el recibo de pago del canon de arrendamiento presentado en la inspección judicial está a nombre del ciudadano RADAMÉS PIÑERO SALAS y no de la demandada, ciudadana ANDREA FABIANA TABEIRA RAMÍREZ.
Como corolario queda, que en los autos hay suficientes elementos de prueba que demuestran que el inmueble objeto de reivindicación es propiedad de la demandante, que se trata del mismo inmueble que ocupa la demandada, quien no demostró tener derecho de poseer dicho inmueble, ya que las pruebas por ella aportadas en su mayoría no fueron evacuadas, circunstancias que en su conjunto determinan que la demanda de reivindicación debe prosperar tal como lo resolvió el tribunal de municipio, lo que determina que la tercería coadyuvante en favor de la demandada es desestimada y los recursos de apelación interpuestos no pueden prosperar, ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y el tercero interviniente, ciudadanos ANDREA FABIANA TABEIRA RAMÍREZ y RADAMÉS PIÑERO SALAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana AURA JOSEFINA DELGADO FIGUERA en contra de la ciudadana ANDREA FABIANA TABEIRA RAMÍREZ; CUARTO: SE ORDENA a la ciudadana ANDREA FABIANA TABEIRA RAMÍREZ hacer entrega a la demandante, ciudadana AURA JOSEFINA DELGADO FIGUERA del apartamento identificado como B-2, situado en la segunda planta del edificio Giovanna, ubicado en la urbanización El Trigal, el cual tiene una superficie de ciento treinta y tres metros cuadrados y alinderado de la siguiente manera: NORTE: escalera, pasillo de acceso a los apartamentos, apartamento B-1 y vacío sobre el patio de acceso al depósito de basura; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y pasillo de acceso a los apartamentos; y OESTE: fachada oeste del edificio y vacío sobre el patio de acceso al depósito de basura; QUINTO: IMPROCEDENTE la tercería coadyuvante interpuesta por el ciudadano RADAMÉS PIÑERO SALAS en favor de la parte demandada, ciudadana ANDREA FABIANA TABEIRA RAMÍREZ.
Se condenan en costas procesales a la parte demandada y al tercero interviniente por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) día del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.726
JAM/EC.-
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