REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 18 de julio de 2022
212° y 163°
Exp. N° 3423
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5230
En fecha 13 de enero de 2017, se recibió Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano VICTOR FRANCISCO GUTIERREZ IMPERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.409.819, actuando como Director Gerente de la Firma Mercantil FERRE COOL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 46, tomo 134-A, en fecha 09 de noviembre del 2010, debidamente asistido por la Abogada TRINA ABREU HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.055.346, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.313, con domicilio fiscal Av. Bolívar Norte, callejón Mañongo, Nº 230, local Nº 1, sector la Ceiba, Valencia, estado Carabobo, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/00211/2014/00436 de fecha 14 de marzo del 2014 y las planillas de liquidación de que ellas se derivan, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 16 de enero de 2017, se le dio entrada en el archivo de este tribunal, asignándosele el Nº 3423 (numeración de este juzgado) al presente recurso, y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar boleta de notificación dirigida a la recurrente, y manifestó lo siguiente: “(…) me traslade al domicilio fiscal en la Av. Bolívar Norte, callejón Mañongo, Nº 230, local Nº 1, sector la Ceiba, Valencia, estado Carabobo, a los fines de notificar al representante legal de FERRE COOL, C.A, mediante boleta de notificación Nº 0092.-17, librada en fecha 16 de enero de 2017, de la entrada, del presente recurso, no pude encontrar al comercio por dirección imprecisa. Por lo anterior escrito consigno la boleta en el estado que se encuentra.”
En fecha 13 de junio de 2022, se dictó auto ordenándose la publicación de un cartel de notificación dirigido a la recurrente, en la puerta del Tribunal, a los fines de que la parte actora de este proceso manifestase el interés de continuar con la causa.
En fecha 00 de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014, y se ordenó agregar el cartel a los autos, de este modo se consideró que la recurrente estaba a derecho, y en virtud de ello debía manifestar el interés de continuar el proceso, e impulsar la causa, como lo establece el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.960 de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neira Negrón Portillo.
En el último acto de procedimiento, luego de que este Tribunal mediante auto de fecha 01 de agosto de 2019, en el cual se le apercibe a la recurrente, el deber impulsar el proceso, suministrando al alguacil los medios necesarios, y en consecuencia manifestar el interés de continuar con la causa, en discordancia de ello, la sociedad mercantil FERRE COOL, C.A, no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el proceso, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se pudo constar que luego de que este tribunal ordenara la boleta de notificación de la entrada del recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, interpuesto por la sociedad mercantil FERRE COOL, C.A, al momento de ser practicada la misma por el alguacil de este Juzgado, y de no haberse encontrado la ubicación del domicilio procesal del establecimiento, lo cual imposibilitó la practica de dicha notificación, en consecuencia, a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, este tribunal ordenó librar cartel de notificación en la puerta de este Juzgado, con el fin de agotar todos los medios previstos en la ley, siendo imposibilitado efectuar dicha notificación y dejando constancia en el expediente.
Se aprecia también que no consta ninguna actuación de la parte recurrente en los autos, a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto, en virtud de ello se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01258 del 07 de diciembre de 2010, en el cual ratificó el criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y negrillas de este tribunal)
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, o cuando la causa entre en estado de sentencia.
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso se esta en presencia de la pérdida de interés antes de la admisión del recurso por parte de la sociedad mercantil FERRE COOL, C.A, ya que no consta en el expediente manifestación procesal por parte del contribuyente a los fines de continuar con el proceso.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por parte de los ciudadanos Pedro Matias Arcay Llobet y Marlon Martin Mantilla Silva, actuando en este acto como representantes legales de la sociedad mercantil MASI, C.A. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, sobre el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano VICTOR FRANCISCO GUTIERREZ IMPERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.409.819, actuando como Director Gerente de la Firma Mercantil FERRE COOL, C.A.
Notifíquese con copia certificada, a la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley.
Se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente del artículo 339 del Código Civil del 2014. Líbrese boleta.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los (18) días del mes de julio de dos mil veintidos (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria,

Abg. Oriana Blanco
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Oriana Blanco
Exp. 3423
PJSA/ob/cl