REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Exp. Nº 3502
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1562
Valencia, (18) de julio de 2022
212º y 163º
PARTE RECURRENTE: PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: La abogada, KATERLEEN V. FERNÁNDEZ S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.392.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: No tiene Apoderado judicial constituido.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONTRA REPARO FISCAL (I.S.A.E)
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de octubre de 2017, se interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Katerleen V. Fernández S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.392 actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 1.893 A e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29659108-3, con domicilio procesal en la 2da. Etapa, Sector E, Parcela E-10 y E-57, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 037-2017 de fecha 28 de agosto de 2017 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 17 de octubre de 2017 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3502 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley y se solicitó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, la remisión del expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 30 de octubre de 2017, la abogada Katerleen Fernández plenamente identificada en autos, sustituyó documento poder para reservarse su ejercicio y confirió poder Apud- Acta al ciudadano Marco Trivella, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.849 para actuar en representación de la sociedad mercantil PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A.
En fecha 23 de abril de 2019, se dicto auto dando por recibido oficio Nº 070-2019 procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite comisión debidamente cumplida de la última de las notificaciones libradas de la entrada, correspondiente a la Contraloría General de la República.
En fecha 07 de mayo de 2019, se dictó sentencia interlocutoria Nº 4777 en la cual se admitió el Recurso conforme a lo previsto en los artículos 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario y se declaró improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos promovida por la recurrente.
En fecha 11 de noviembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0061-19 dirigida al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas.
En fecha 07 de abril de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se declaró concluida la vista de la causa, iniciando el lapso para dictar sentencia.
En fecha 13 de junio de 2022, se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictarla.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Como primer punto, alega la recurrente en el Capítulo III del escrito recursivo violación al debido proceso y derecho a la defensa establecido en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en atención a la inadmisibilidad del recurso jerárquico, por cuanto señala lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, resulta necesario hacer las siguientes observaciones; al momento de la interposición del Recurso Jerárquico en fecha 18 de junio de 2017; se acompañó al mismo, Anexo “A”, copia del Acta Constitutiva y última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que acredita la cualidad de la persona que representa a la recurrente. En este sentido, se puede observar que en la última Acta de Asamblea de Accionistas de la contribuyente PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 17 de abril de 2012, bajo el Nº 2, Tomo 131-A, se designaron para ocupar los cargos de Directores Principales a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 6. 911.566 y MARCOS HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.151.934; este último quien suscribió y presentó el Recurso Jerárquico en fecha 16 de junio de 2017, asistido en ese acto por la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.382.180, quien es Contador Público y que se desempeña como Analista de Impuesto.
…omissis…resulta a todas luces irracional e improcedente, considerar que la profesional afín al área tributaria que suscribió el Recurso Jerárquico, la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO ARTIGAS…omissis…no es parte del trámite administrativo tributario; por el solo hecho de que supuestamente trabaja para la empresa CORIMON y no para la contribuyente PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A; toda vez que el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Tributario, es claro al indicar sobre este particular, que el Recurso Jerárquico debe estar suscrito por un profesional afín en el área tributaria; sin condicionar en modo alguno, ni establecer ninguna limitante; a si la persona trabaja o no en relación a dependencia para el contribuyente, por la cual dicho argumento de inadmisibilidad resulta a todas luces grosero, burdo e improcedente y así solicito que se declaro.”(Folio 17 de la Primera Pieza).
Seguidamente, en el Capítulo IV, la contribuyente señala la nulidad absoluta de la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES 2017-070 de fecha 12 de mayo de 2017; confirmada en la resolución administrativa Nº 037- por aplicación del eximente de responsabilidad contenido en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“(…)
De igual forma señala, que como resultado del procedimiento de verificación de deberes formales y materiales del Impuesto de las Actividades Económicas, para el mes de Abril 2017; el cual fue notificado a mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., en fecha 15 de mayo de 2017, a través del Acta de Reparo distinguida con el N° AMJAL/DH/CF/RES 2017-070, de fecha 12 de mayo de 2017; y la reedición de la misma, notificada en fecha 28 de septiembre de 2017, se pudo comprobar, que la contribuyente efectúo un depósito bancario del cheque N° 12373321 del Banco Bicentenario, en fecha 03/05/2017, en la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito, perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua; por la cantidad de cinco millones doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.247.479,72), el cual fue devuelto en fecha 04/05/2017: para posteriormente, realizar un nuevo depósito en fecha 09/05/2017; por el mismo monto, mediante cheque del Banco Provincial N° 16116, en la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito, perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua; el cual fue devuelto el día 10/05/2017; motivo por el cual, concluye, que la contribuyente PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., no enteró el pago de los anticipos del Impuesto sobre Actividades Económicas retenidos a sus Proveedores/Contratistas del periodo impositivo Abril 2017, antes del día 05/05/2017, fecha limite del cual disponía para hacerlo. (Folio 18 de la Primera Pieza).
Improcedencia de la Sanción de Multa:
Sobre este particular, cabe destacar, que mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS CA, a fin de cumplir con su obligación de retener y enterar el Impuesto a las Actividades Económicas de sus Proveedores/Contratistas para el ejercicio fiscal Abril 2017; depositó en fecha 03/05/2017, en la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito, perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua; el cheque N 12373321 del Banco Bicentenario, por un monto de cinco millones doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.247.479,72); el cual fue devuelto en fecha 04/05/2017; motivado a que el Banco Bicentenario, no lo pudo pagar en Cámara de Compensación: por disturbios públicos que se suscitaron en esa entidad: pese a que mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., disponía de fondos en la cuenta para que se efectuara el pago, en la fecha que correspondía; es decir, antes del 05/05/2017 (fecha limite para el cumplimiento de la obligación).
En tal sentido, y a fin de demostrar lo aquí alegado; procedemos a promover como prueba, carta del Banco Bicentenario de fecha 23 de mayo de 2017, dirigida a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, marcada como Anexo "D", consignada en su oportunidad con el Recurso Jerárquico; donde se evidencia lo ocurrido, y donde el Banco Bicentenario exime de toda responsabilidad, a mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., por la devolución del cheque.
Posteriormente, mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., al percatarse de la devolución del cheque en fecha 04/05/2017; procede a realizar un nuevo depósito en fecha 09/05/2017, en la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito, perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua; mediante cheque N° 1611 del Banco Provincial, por un monto de cinco millones doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.247.479,72), el cual fue devuelto en fecha 10/05/2017 motivado a que el Banco Provincial, no lo pudo pagar en Cámara de Compensación; por fallas a nivel de comunicación en el sistema pese a que mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., disponía de fondos en la cuenta para que se efectuara el pago, en la fecha que correspondía.
En tal sentido, y a fin de demostrar lo aquí alegado, procedemos a promover como prueba; carta del Banco Provincial de fecha 05 de junio de 2017, dirigida a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, marcada como Anexo "E", consignada en su oportunidad con el Recurso Jerárquico; donde se evidencia lo ocurrido, y donde el Banco Provincial exime de toda responsabilidad, a mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., por la devolución del cheque.
Ahora bien, visto lo anteriores acontecimientos, no imputables a mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., los cuales le impidieron cumplir con su obligación de enterar las retenciones de Impuesto a las Actividades Económicas del ejercicio de Abril 2017; decide realizar el pago de los cinco millones doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs., 5.247.479,72), a través de una Transferencia Electrónica en fecha 11/05/2017 a la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito N° 01080948720100021808, perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, la cual se hizo efectiva en la referida cuenta en fecha 12/05/2017, con la Referencia N° 208360558.
En tal sentido, y a fin de demostrar lo aquí alegado, procedemos a promover como pruebas documentales el comprobante de transferencia electrónica efectuado en fecha 11/05/2015, marcado como Anexo "F", el cual se acompaño en su oportunidad con el Recurso Jerárquico. Así como, el Recibo de Caja N° 00092316 de fecha 24/05/2017, emitido por la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, donde se refleja en la casilla de "Detalles del Pago"; que el mismo, se hizo efectivo el día 12/05/2017, en la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito N° 01080948720100021808, perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, marcada como Anexo "G", consignada en su oportunidad con el Recurso Jerárquico.
Por demás, el Banco Bicentenario y el Banco Provincial, en sus respectivas cartas dirigidas a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 2017 y 05 de junio de 2017, respectivamente; eximen de toda responsabilidad de lo sucedido a mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A.; y coinciden en que la falta de acreditación oportuna del anticipo de impuesto en la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, se debió a circunstancia no imputables a mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A, la cual contaba con los fondos en cuenta, para realizar el pago en la fecha que correspondía.
En virtud de ello, queda demostrado que mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., se vio imposibilitada de cumplir con su obligación de enterar las retenciones de Impuesto a las Actividades Económicas practicadas a sus Proveedores /Contratistas en el mes de abril de 2017, dentro del lapso legalmente establecido; por circunstancias ajenas a su voluntad, y en todo caso circunstancias cuya responsabilidad estaba en cabeza de terceros como el Banco Bicentenario y Banco Provincial. Adicionalmente, mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., mostró la diligencia del mejor padre de familia al hacer todos los esfuerzos para poder cumplir con la obligación; depositando en fechas 03/05/2017 y 09/05/2017 los anticipos de Impuesto a las Actividades Económicas retenidos en el mes de abril de 2017, a sus Proveedores/Contratistas; hasta que finalmente fue posible cumplir con la obligación de enterar las retenciones en fecha 12 de mayo de 2017, a través de la transferencia electrónica realizada a la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito N 01080948720100021808, perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua; motivo por el cual, resulta a todas luces procedente la circunstancia de eximente de responsabilidad penal tributaria contemplada en el articulo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario; a favor de mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A. y sobre la base de este argumento, solicito a ese Órgano Administrativo que declare IMPROCEDENTE la multa impuesta a través de la Resolución aquí recurrida y así solicito sea declarado.
Improcedencia de los Recargos Tributarios:
“(…)
En efecto, la devolución de los cheques empleados por mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., para el pago oportuno del anticipo de impuesto retenido para el ejercicio fiscal Abril 2017; obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, que no le son imputables y cuya responsabilidad recayó exclusivamente en los Bancos Bicentenario y Provincial; lo cual que quedó demostrada con las cartas dirigidas a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2017 y 05 de junio de 2017, respectivamente.
Siendo así, resulta a todas luces desacertado aplicar un Recargo Tributario, a mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., cuando expresamente la norma contenida en el articulo 60 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 77 Extraordinario de fecha 23/12/2015; establece que la procedencia del Recargo Tributario obedece al dolo o culpa del contribuyente en la devolución de los cheques.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó sea declarado IMPROCEDENTE el Recargo Tributario del diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado, al no ser imputable a mi representada de la devolución de los cheques empleados para el pago del referido Impuesto a las Actividades Económicas, como así lo establece el articulo 60 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas.
(Folios 21 y 22 de la Primera pieza).
Improcedencia de los Intereses Moratorios:
“(…)
En este orden de ideas, es preciso señalar, que para que la causa extraña no imputable pueda ser apreciada como tal debe cumplir una serie de requisitos, a saber: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor, y por consiguiente no imputable a él; ii) que tal acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño, exista un vinculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor.
Al respecto, se observa que las exigencias anteriores se encuentran, plenamente satisfechas en el caso concreto; por cuanto tales circunstancias no pudieron ser previsible y por ende inevitable, pues mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., realizó todos los actos necesarios para el cumplimiento de la obligación de enterar las retenciones de Impuesto a las Actividades Económicas practicadas en el mes de abril de 2017, dentro del lapso legalmente establecido. Sin embargo, tal como señalamos anteriormente, debido a circunstancias fortuitas y de fuerzas mayor; las cuales no le son imputables y cuya responsabilidad recae directamente en cabeza de terceros, como lo son el Banco Bicentenario y Banco Provincial; no pudo cumplir con su obligación de enterar las retenciones de Impuesto Sobre Actividades Económicas, en el lapso legalmente establecido en el articulo 104 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 77, Extraordinario de fecha 23/12/2015, lo cual hace IMPROCEDENTE el cobro de intereses moratorios y así solicitamos sea declarado. (Folios 22 y 23 de la Primera pieza).
Finalmente, en el Capítulo V del escrito recursivo, la recurrente alega la nulidad absoluta de la resolución AMJAL/DH/CF/RES-2017-070, de fecha 12 de mayo de 2017; confirmada en las actas de reparo N° AMJAL/DH/CF/RES 2017-070, de fecha 12 de mayo de 2017; y la reedición de la misma, notificada en fecha 28 de septiembre de 2017 por presuntamente incurrir en el vicio de falso supuesto al aplicar erradamente la variante del supuesto contenido en el numeral 3, del artículo 163 de la ordenanza de impuesto a las actividades económicas; que a su vez remite a la aplicación de la sanción contenida en el numeral 4 del en concordancia con el articulo 115 ejusdem, sobre lo cual arguye:
“(…)
Sin perjuicio de lo anteriormente alegado en el Capitulo anterior, y en el supuesto negado de que este Jerarca, considere improcedente la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, fundamentada en el numeral 3 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario. Debemos alegar igualmente, que las Actas de Reparo Nº AMJAL/DH/CF/RES 2017-070, de fecha 12 de mayo de 2017: y la reedición de la misma, notificada en fecha 28 de septiembre de 2017; se encuentra viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el vicio de falso supuesto; al subsumir erradamente al caso concreto, el contenido del numeral 3, del artículo 163 de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas; que a su vez remite a la aplicación de la sanción contenida en el numeral 4, en concordancia con el articulo 115 ejusdem.
En efecto, la Resolución aquí impugnada; establece que mi representada realizó un depósito bancario N° 0472219, con el cheque N° 12373321, en fecha 03/05/2017 del Banco Bicentenario, en la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito, perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua; el cual fue devuelto en fecha 04/05/2017 Por tanto, concluye la fiscalización, que si bien mi VENEZOLANAS CA, cumplió con representada su deber PPV PURAS PINTURAS formal de declarar las retenciones efectuadas en fecha 04/05/2017; no fue igual, con su deber material de enterar las cantidades retenidas en el plazo legal establecido; es decir, antes del 05/05/2017, fecha limite para declarar y pagar los anticipos de impuesto retenidos a sus Proveedores/Contratistas en el mes de Abril de 2017.
En virtud de ello, procede a sancionar a mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., con la multa más grave contenida en el numeral 4 del articulo 163 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 77 Extraordinario de fecha 23/12/2015.”
Asimismo, señala lo dispuesto en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario y concluye lo siguiente:
“(…)
De la norma parcialmente transcrita, podemos aludir que el legislador estableció ciertos parámetros en los numerales del referido artículo; para sancionar en mayor o menor grado el incumplimiento del deber de retener, percibir o enterar el Impuesto Sobre Actividades Económicas. En este sentido, se observa del supuesto contenido del numeral 3, del referido articulo 163 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas; que lo que se busca es sancionar con multa del cinco por ciento (5%) del impuesto retenido o percibido, por cada día de retraso en su enteramiento tardío; siempre y cuando el enteramiento extemporáneo del anticipo de impuesto, se produzca "entre la fecha legalmente establecida para hacerlo (los 5 primeros días del mes siguiente) y los cien (100) días continuos siguientes a este".
Aunado a lo anterior, continua el numeral 3 del articulo 163 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas; estableciendo dos (2) variantes al anterior supuesto; la primera, "es que se entere el anticipo de impuesto después de transcurrido los cien (100) días para hacerlo”, y la segunda, "es que la Administración Tributaria, haya practicado al contribuyente un procedimiento de verificación o fiscalización "antes" de que se produzca el enteramiento tardío pero voluntario, de los anticipos de impuesto por parte del contribuyente"; es decir, que haya mediado una coaxión (sic) previa por parte de la Administración Tributaria, "antes" de producirse el enteramiento voluntario, entre la fecha legalmente establecida para hacerlo (los 5 primeros días del mes siguiente) y los cien (100) días continuos siguientes a este.”
Siendo así, nos encontramos que el legislador estableció que de darse cualquiera de estas dos (2) variantes establecidas en supuesto del numeral 3 del articulo 163 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas; se debe aplicar automáticamente la sanción del numeral 4 del citado articulo; es decir, al supuesto de aquellos contribuyentes que NO enteren las cantidades retenidas percibidas la oficinas receptoras de fondos públicos en municipales autorizadas, en el plazo legal establecido, con multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de las referidas cantidades; es decir, estas dos (2) variantes del supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 163 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, son equiparadas por el legislador, con el supuesto del numeral 4 del referido articulo, para de esta forma ser sancionadas con la mismas pena.
(…)
Ahora bien, en el caso concreto, mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., realizó efectivamente el pago extemporáneo, pero voluntario; de los cinco millones doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.247.479,72), de anticipos de Impuesto a las Actividades Económicas, retenido a sus Proveedores/Contratistas para el mes de Abril 2017: a través de una transferencia electrónica, a la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito, perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua; la cual se acredito en fecha 12/05/2017, con el numero de Referencia N° 208360558 como se observar, del Recibo de Caja N 00092316 de fecha 24/05/2017, emitido por la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, el cual se acompaña como prueba marcado como Anexo "E", consignada en su oportunidad con el Recurso Jerárquico; y donde se refleja en la casilla del "Detalles del Pago" que el mismo, se acredito el día 12/05/2017, en la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
En tal sentido, en fecha 15 de mayo de 2017, mi representada fue notificada del Acta de Reparo AMJAL/DH/CF/RES-2017-070, de fecha 12 de mayo de 2017; por la funcionaria Arianna Asprilla, titular de la cédula de identidad N° V- 17.374.841, en la persona del ciudadano Enrique Lermont, titular de la cédula de identidad N° V- 10.229.342; mediante la cual se dejó constancia del procedimiento de verificación de deberes formales y materiales del Impuesto de las Actividades Económicas, para el mes de abril 2017; es decir, después de que se efectuara en fecha 12 de mayo de 2017, el pago y acreditación en la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, los cinco millones doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.247.479,72), de anticipos de Impuesto a las Actividades Económicas, retenido a sus Proveedores/Contratistas para el mes de abril 2017.
De lo anterior, deviene el falso supuesto, en el que incurrió la fiscalización al subsumir erradamente; que mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., había sido objeto del procedimiento de verificación contenido en la Resolución AMJAL/DH/CF/RES-2017-070, de fecha 12 de mayo de 2017; antes de haber realizado el pago extemporáneo, pero voluntario de los anticipos de Impuesto a las Actividades Económicas, para el mes de abril 2017.
En efecto, la Resolución AMJAL/DH/CF/RES-2017-070, fue notificada en fecha 15/05/2017 y el cumplimiento voluntario de la obligación por parte de mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS CA., de enterar los anticipos de impuestos retenidos, se efectuó en fecha 12/05/2017: por tanto, la fiscalización erró al subsumir los hechos ocurridos, con la variante del supuesto establecidos en el numeral 3, del articulo 163 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas referente a que hubiese mediado una coaxión (sic) previa por parte de la Administración Tributaria, a través de un procedimiento de fiscalización o verificación; antes de producirse el enteramiento voluntario entre la fecha legalmente establecida para hacerlo 05/05/2017 y los cien (100) días) continuos siguientes, la cual remite a la aplicación de la sanción establecida en el numeral 4 del mismo articulo; para después aplicarle la sanción de multa un mil por ciento (1.000%) del monto de los anticipos de impuesto no enterados.
En todo caso, lo que se le debió haber aplicado a mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., es la sanción del numeral 3, del referido artículo 163 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas; referente al caso en que los contribuyentes paga de forma extemporánea, pero voluntaria, las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras fondos públicos municipales autorizadas, sin que exista coaxion previa de la Administración Tributaria Municipal, a través de un procedimiento de verificación o fiscalización, y dentro de los cien (100) días siguientes, a la fecha de vencimiento para el cumplimiento de la obligación; con multa del cinco por ciento (5%) del impuesto retenido o percibido, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días; ya que mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., pago los anticipos de Impuesto a las Actividades Económicas, de forma extemporánea y voluntaria en fecha 12/05/2017, mediante transferencia electrónica N° 208360558, a la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito, perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua; es decir, dentro del día 05/05/2017 (fecha limite legalmente establecida para efectuar el pago) y los cien (100) días siguientes, que establece el numeral 3 del articulo 163 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas; sin que hubiese sido sometida a un procedimiento de verificación previó al pago, ya que fue notificada de dicho procedimiento de verificación en fecha 15/05/2017, a través de la Resolución aquí recurrida.
De esta forma, podemos concluir que la fiscalización erró al aplicar la variante del supuesto contenido en el numeral 3, del articulo 163 de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas; que a su vez remite a la aplicación de la sanción contenida en el numeral 4 del citado articulo; ya que mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A.. enteró en fecha 12/05/2017, los anticipos de Impuesto a las Actividades Económicas de forma extemporánea, pero voluntaria y dentro de lapso comprendido desde el 05/05/2017 (fecha limite para cumplir con su obligación) hasta los cien (100) continuos días a dicha fecha, sin que fuese objeto en ese lapso, de algún procedimiento de verificación previo al efectuado en fecha 15/05/2017, a través del Acta de Reparo AMJAL/DH/CF/RES-2017-070; de fecha 12 de mayo de 2017, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua; y la reedición de la misma, notificada en fecha 28 de septiembre de 2017; por tanto pretender el cobro de la multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de anticipo de impuesto no enterado; resultaría a todas luces ilegal, y la Resolución aquí recurrida que lo ordene está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.” (Subrayado y en negrillas por este Tribunal).
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
De la Admisibilidad del Recurso Jerárquico:
“(…)
Se desprende del expediente administrativo que el Escrito contentivo del Recurso Jerárquico fue interpuesto por ante la Dirección de Hacienda Municipal según auto de Recepción en fecha 16/06/2017, por intermedio de la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.382.180, quien se desempeña el cargo de Analista de Impuestos, en la Sociedad Mercantil CORIMON, C.A. (Sin identificar la empresa, a la cual esta representando), en contra de la Resolución Administrativa distinguida con el Nº AMJAL/DH/CF/RES 2017-070, emanada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal, de la Alcaldía del Municipio “José Ángel Lamas”, de fecha 12 de mayo de 2017, debidamente notificada la Sociedad Mercantil PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANA, C.A, en fecha 15 de mayo de 2017.
(…)
De lo transcrito concluimos que, tenemos la obligación de detenernos en este primer acto de representación del recurso en mención, en virtud de la cual, si bien es cierto que se desprende de las actas, que la Sociedad Mercantil CORIMON C.A es propietaria de todas las acciones de la Sociedad Mercantil PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A, esto no conlleva al hecho, que todo el personal que labore en la Empresa CORIMON, C.A tenga facultades de representación de la misma, y más aún, representar a un tercero, como es el caso que nos ocupa, aunado al hecho que la presente se limitó a decir que fungía como “Analista de Impuestos”, sin que conste por medio de instrumento alguno, la facultad de poderdante de la Empresa que aduce representar y menos aún sin identificar a esta, en consecuencia, dicha ciudadana se presenta como tercero, QUE NO ES PARTE EN ESTE TRÁMITE ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO. Así se decide.
“(…)
Así las cosas, de acuerdo con el Oficio N° TESO-148-2017 de fecha 08/05/2017, emanado por la Dirección de Tesorería mismo que riela en el expediente administrativo y recibido por la Dirección de Hacienda Municipal en misma fecha, se pudo comprobar que el Contribuyente suficientemente identificado realizó un depósito bancario del cheque N 12373321 en fecha 03/05/2017, en la Cuenta Corriente del Banco Nacional de Crédito y cuyo titular es la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES 72/100 (Bs. 5.247.479,72), el cual fue devuelto en fecha 04/05/2017, según consta en el estado de cuenta bancario que acompaña al oficio recibido por la Dirección de Tesorería donde se visualiza las transacciones realizadas tanto el deposito como el reverso del cheque. Cabe destacar, que fue realizada una reposición mediante un depósito bancario con un cheque N° 16116 en fecha 09/05/2017, en la Cuenta Corriente del Banco Nacional de Crédito y cuyo titular es la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES 72/100 (Bs. 5.247.479,72), el mismo fue devuelto el día 10/05/2017, de acuerdo a la información suministrada por la Dirección de Tesorería según oficio N° TESO-162 2017 Por tanto, se pudo comprobar que el Agente de Retención suficientemente identificado en este acto, no extinguió de manera oportuna mediante el pago, los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas retenidos para el periodo impositivo Abril 2017, por lo que se hace acreedor del Recargo Tributario del diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado.
(…)
Así las cosas, el Agente de Retención suficientemente identificado en este acto, presentó la declaración de Retenciones por Impuesto Sobre Actividades Económicas en fecha 04/05/2017, siendo la base de aplicación la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 518.632.540,24), el impuesto retenido después de la aplicación de la alícuota correspondiente a la actividad del Contribuyente por la cantidad CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES 72/100 (Bs. 5.247.479,72), cumpliendo así con el deber formal de declarar dentro de los lapsos legales establecidos, siendo la fecha límite de enteramiento el 05/05/2017.
(…)
Así las cosas, de acuerdo con el Oficio Nº TESO-148-2017, emanado por la Dirección de Tesorería de 08/05/20177 y recibido por esta Dirección en esa misma fecha, el Agente de retención realizó un depósito bancario Nº 0472219 con el cheque Nº 12373321, en fecha 03/07/2017 del Banco Bicentenario, en la Cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito y cuyo titular es la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, siendo devuelto en fecha 04/05/2017, según consta en el expediente administrativo las pruebas documentales que evidencia el ilícito cometido, tales como Corte del estado de cuenta bancario sellado y firmado por la Dirección de Tesorería, copia del recibo de depósito utilizado por le agente de retención y el informe sobre cheque devuelto emitido por la Dirección de Tesorería. Por tanto, se pudo comprobar que el Agente de Retención suficientemente identificado en este acto, si bien es cierto que el contribuyente cumplió con su deber formal de declarar las retenciones efectuadas en fecha 04/05/2017, pero incumplió con el deber material de enterar las cantidades retenidas en el plazo legal correspondiente.
(Subrayado y negrillas del Tribunal).
(…)
Por las razones antes expuestas, esta Dirección de Hacienda Municipal en su condición de Organismo Público facultado para la inspección y verificación de los ingresos tributarios municipales, en nombre de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua y conforme a derecho,
Articulo Primero SE ORDENA al Agente de Retención al PAGO de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES 72/100 (Bs. 5.247.479,42) por concepto de Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas retenidos para el período impositivo Abril 2017, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 77 Extraordinario de fecha 23/12/2017. Y así se decide.
Articulo Segundo: SE ORDENA al Agente de Retención al PAGO de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 524.747,97) por concepto de Recargo Tributario equivalente al diez por ciento (10%) sobre el monto de lo adeudado, a razón de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES 72/100 (Bs. 5.247.479,72), por concepto de Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas retenidos para el periodo impositivo Abril 2017, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 77 Extraordinario de fecha 23/12/2017. Y así se decide
Articulo Tercero: SE ORDENA al Agente de Retención AL PAGO de Intereses Moratorios computados al 10/05/2017, montante de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 28,198,37), por incumplimiento en el enteramiento de los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas retenidos para el periodo impositivo Abril 2017, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 y Articulo 60 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 77 Extraordinario de fecha 23/12/2015. Y así se decide.
Articulo Cuarto: SANCIONAR al Agente de Retención por no enterar las cantidades retenidas de los Contribuyentes con multa más grave por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 52.474.797,20), equivalente al MIL POR CIENTO (1.000%) de los tributos retenidos, de conformidad con lo establecido en los Articulo 163 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 77 Extraordinario de fecha 23/12/2015, concordancia con el Artículo 115 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Of STADO Extraordinaria No. 6.152 de fecha 18/11/2014”.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho en el lapso de promoción de pruebas. sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento civil que se aplica supletoriamente, el cual establece: “…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.” El Tribunal observa que la parte recurrente acompañado a su escrito recursivo, consignó las siguientes documentales:
1. Original del documento Poder que acredita la representación legal de la sociedad mercantil PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A, identificado como “Anexo A” el cual fue admitido y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta desde el folio 33 hasta el folio 35.
2. Original del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 037-2017, notificada en fecha 28 de agosto de 2017, identificada como “Anexo B” la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta desde el folio 36 hasta el folio 44.
3. Original del acto administrativo contenido en el Acta de Reparo Nº AMJAL/DH/CF/RES 2017-070, de fecha 12 de mayo de 2017, notificada en fecha 15 de mayo de 2017, identificado como “Anexo C” el cual fue admitido y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta desde el folio 45 hasta el folio 50.
4. Original del acto administrativo contenido en el Acta de Reparo Reeditada Nº AMJAL/DH/CF/RES 2017-070, de fecha 12 de mayo de 2017, notificada en fecha 28 de septiembre de 2017, identificado como “Anexo D” el cual fue admitido y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta desde el folio 51 hasta el folio 56.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 037-2017, de fecha 12 de septiembre de 2015 dictado por la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A,, el thema decidendum se circunscribe a determinar:
i) Si la administración tributaria incurrió o no en violación al debido proceso y derecho a la defensa establecido en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en atención a la inadmisibilidad del recurso jerárquico.
ii) Si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES 2017-070 de fecha 12 de mayo de 2017; confirmada en la resolución administrativa Nº 037-2017 incurrió en o no en un vicio por falta de aplicación del eximente de responsabilidad contenido en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y por consiguiente resulta improcedente la sanción de multa, los recargos tributarios y los intereses moratorios.
iii) Si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES 2017-070 de fecha 12 de mayo de 2017 y la reedición de la misma en fecha 28 de agosto de 2017 incurrió o no en un vicio de falso supuesto al aplicar erradamente la variante del supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 163 de la Ordenanza de Impuestos de Actividades Económicas que a su vez remite a la aplicación contenida en el numeral 4 en concordancia con el artículo 115 ejusdem.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
-VI-
PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FALTA DE CONSINACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santafe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes que la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, en ese orden); y por ende, este juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Ahora bien, es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas. Así se establece.
i) Si la administración tributaria incurrió o no en violación al debido proceso y derecho a la defensa establecido en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en atención a la inadmisibilidad del recurso jerárquico.
Como primer punto de la controversia de autos, se hace necesario traer a colación los alegatos de la recurrente en relación a los hechos acaecidos, en los términos siguientes:
“(…)
Ahora bien, resulta necesario hacer las siguientes observaciones; al momento de la interposición del Recurso Jerárquico en fecha 18 de junio de 2017; se acompañó al mismo, Anexo “A”, copia del Acta Constitutiva y última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que acredita la cualidad de la persona que representa a la recurrente. En este sentido, se puede observar que en la última Acta de Asamblea de Accionistas de la contribuyente PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 17 de abril de 2012, bajo el Nº 2, Tomo 131-A, se designaron para ocupar los cargos de Directores Principales a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 6. 911.566 y MARCOS HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.151.934; este último quien suscribió y presentó el Recurso Jerárquico en fecha 16 de junio de 2017, asistido en ese acto por la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.382.180, quien es Contador Público y que se desempeña como Analista de Impuesto.
…omissis…resulta a todas luces irracional e improcedente, considerar que la profesional afín al área tributaria que suscribió el Recurso Jerárquico, la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO ARTIGAS…omissis…no es parte del trámite administrativo tributario; por el solo hecho de que supuestamente trabaja para la empresa CORIMON y no para la contribuyente PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A; toda vez que el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Tributario, es claro al indicar sobre este particular, que el Recurso Jerárquico debe estar suscrito por un profesional afín en el área tributaria; sin condicionar en modo alguno, ni establecer ninguna limitante; a si la persona trabaja o no en relación a dependencia para el contribuyente, por la cual dicho argumento de inadmisibilidad resulta a todas luces grosero, burdo e improcedente y así solicito que se declaro.”
Por otra parte, la recurrida expresa lo siguiente:
“ (…)
Se desprende del expediente administrativo que el Escrito contentivo del Recurso Jerárquico fue interpuesto por ante la Dirección de Hacienda Municipal según auto de Recepción en fecha 16/06/2017, por intermedio de la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.382.180, quien se desempeña el cargo de Analista de Impuestos, en la Sociedad Mercantil CORIMON, C.A. (Sin identificar la empresa, a la cual esta representando), en contra de la Resolución Administrativa distinguida con el Nº AMJAL/DH/CF/RES 2017-070, emanada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal, de la Alcaldía del Municipio “José Ángel Lamas”, de fecha 12 de mayo de 2017, debidamente notificada la Sociedad Mercantil PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANA, C.A, en fecha 15 de mayo de 2017.
De lo transcrito concluimos que, tenemos la obligación de detenernos en este primer acto de representación del recurso en mención, en virtud de la cual, si bien es cierto que se desprende de las actas, que la Sociedad Mercantil CORIMON C.A es propietaria de todas las acciones de la Sociedad Mercantil PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A, esto no conlleva al hecho, que todo el personal que labore en la Empresa CORIMON, C.A tenga facultades de representación de la misma, y más aún, representar a un tercero, como es el caso que nos ocupa, aunado al hecho que la presente se limitó a decir que fungía como “Analista de Impuestos”, sin que conste por medio de instrumento alguno, la facultad de poderdante de la Empresa que aduce representar y menos aún sin identificar a esta, en consecuencia, dicha ciudadana se presenta como tercero, QUE NO ES PARTE EN ESTE TRÁMITE ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO”.
Con respecto al denuncio anteriormente señalado referido a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal observa lo siguiente:
El debido proceso, ha sido entendido como un derecho humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, es decir, cada uno de los ordinales del citado artículo, contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente. Los cuales ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, de igual manera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Por ende, existe violación al debido proceso cuando alguna de las partes se le priva o restringe la facultad procesal para realizar un acto de solicitud el cual le corresponde por derecho; cuando esa facultad se ve limitada de modo alguno que su defensa se vea perjudica tiene como consecuencia que las partes no puedan actuar en igual, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Con respecto al segundo punto, que es el derecho a la defensa, es el pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa; entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Existe violación del derecho a la defensa en el momento que el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Ahora bien, los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario establecen:
“Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.”
“Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
5. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código. (Subrayado por el Juez).”
Aunado a ello, las máximas de experiencia del juez, así como la actitud que asumió la recurrente en fase administrativa y fase judicial, tomando en cuenta que no es necesario probar que la misma ejerció todos los recursos que la Ley concede, llevan a quien decide a formarse como juicio que no fueron violados el debido proceso y el derecho a la defensa, sino que fue por la poca actividad probatoria que también se observa en esta etapa judicial, considerando que la recurrente en esta sede, sólo se limitó a expresar que la Administración Tributaria Municipal le vulneró el derecho a la defensa al declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico, sin embargo, teniendo la oportunidad de defenderse y probar en este juicio dentro del lapso probatorio que le confiere el 276 del Código Orgánico Tributario 2014 toda vez que si la contribuyente efectivamente posee las documentales, esta debió presentarlas agotando así la posibilidad de ser valoradas. Por las razones antes expresadas, este Tribunal considera que la Resolución impugnada no violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la contribuyente. Así se decide.
ii) Si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES 2017-070 de fecha 12 de mayo de 2017; confirmada en la resolución administrativa Nº 037-2017 incurrió en o no en un vicio por falta de aplicación del eximente de responsabilidad contenido en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y por consiguiente resulta improcedente la sanción de multa, los recargos tributarios y los intereses moratorios.
Al respecto, la contribuyente alega lo siguiente:
“(…)
De igual forma señala, que como resultado del procedimiento de verificación de deberes formales y materiales del Impuesto de las Actividades Económicas, para el mes de Abril 2017; el cual fue notificado a mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., en fecha 15 de mayo de 2017, a través del Acta de Reparo distinguida con el N° AMJAL/DH/CF/RES 2017-070, de fecha 12 de mayo de 2017; y la reedición de la misma, notificada en fecha 28 de septiembre de 2017, se pudo comprobar, que la contribuyente efectúo un depósito bancario del cheque N° 12373321 del Banco Bicentenario, en fecha 03/05/2017, en la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito, perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua; por la cantidad de cinco millones doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.247.479,72), el cual fue devuelto en fecha 04/05/2017: para posteriormente, realizar un nuevo depósito en fecha 09/05/2017; por el mismo monto, mediante cheque del Banco Provincial N° 16116, en la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito, perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua; el cual fue devuelto el día 10/05/2017; motivo por el cual, concluye, que la contribuyente PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., no enteró el pago de los anticipos del Impuesto sobre Actividades Económicas retenidos a sus Proveedores/Contratistas del periodo impositivo Abril 2017, antes del día 05/05/2017, fecha limite del cual disponía para hacerlo. (Folio 18 de la Primera Pieza).
Continúa la recurrente alegando la improcedencia de la sanción de la multa, los recargos tributarios e intereses moratorios toda vez que afirma que se vio imposibilitada de cumplir con su obligación de enterar las retenciones de Impuesto a las Actividades Económicas practicadas en el mes de abril de 2017 dentro del lapso legalmente establecido; por circunstancias ajenas a su voluntad, a saber:
“(…)
Improcedencia de la sanción de la multa:
Sobre este particular, cabe destacar, que mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS CA, a fin de cumplir con su obligación de retener y enterar el Impuesto a las Actividades Económicas de sus Proveedores/Contratistas para el ejercicio fiscal Abril 2017; depositó en fecha 03/05/2017, en la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito, perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua; el cheque N 12373321 del Banco Bicentenario, por un monto de cinco millones doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.247.479,72); el cual fue devuelto en fecha 04/05/2017; motivado a que el Banco Bicentenario, no lo pudo pagar en Cámara de Compensación: por disturbios públicos que se suscitaron en esa entidad: pese a que mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., disponía de fondos en la cuenta para que se efectuara el pago, en la fecha que correspondía; es decir, antes del 05/05/2017 (fecha limite para el cumplimiento de la obligación).
Posteriormente, mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., al percatarse de la devolución del cheque en fecha 04/05/2017; procede a realizar un nuevo depósito en fecha 09/05/2017, en la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito, perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua; mediante cheque N° 1611 del Banco Provincial, por un monto de cinco millones doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.247.479,72), el cual fue devuelto en fecha 10/05/2017 motivado a que el Banco Provincial, no lo pudo pagar en Cámara de Compensación; por fallas a nivel de comunicación en el sistema pese a que mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., disponía de fondos en la cuenta para que se efectuara el pago, en la fecha que correspondía.
Ahora bien, visto lo anteriores acontecimientos, no imputables a mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., los cuales le impidieron cumplir con su obligación de enterar las retenciones de Impuesto a las Actividades Económicas del ejercicio de Abril 2017; decide realizar el pago de los cinco millones doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs., 5.247.479,72), a través de una Transferencia Electrónica en fecha 11/05/2017 a la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito N° 01080948720100021808, perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, la cual se hizo efectiva en la referida cuenta en fecha 12/05/2017, con la Referencia N° 208360558.
En tal sentido, y a fin de demostrar lo aquí alegado, procedemos a promover como pruebas documentales el comprobante de transferencia electrónica efectuado en fecha 11/05/2015, marcado como Anexo "F", el cual se acompaño en su oportunidad con el Recurso Jerárquico. Así como, el Recibo de Caja N° 00092316 de fecha 24/05/2017, emitido por la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, donde se refleja en la casilla de "Detalles del Pago"; que el mismo, se hizo efectivo el día 12/05/2017, en la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito N° 01080948720100021808, perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, marcada como Anexo "G", consignada en su oportunidad con el Recurso Jerárquico.
(…)
En virtud de ello, queda demostrado que mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., se vio imposibilitada de cumplir con su obligación de enterar las retenciones de Impuesto a las Actividades Económicas practicadas a sus Proveedores /Contratistas en el mes de abril de 2017, dentro del lapso legalmente establecido; por circunstancias ajenas a su voluntad, y en todo caso circunstancias cuya responsabilidad estaba en cabeza de terceros como el Banco Bicentenario y Banco Provincial. Adicionalmente, mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., mostró la diligencia del mejor padre de familia al hacer todos los esfuerzos para poder cumplir con la obligación; depositando en fechas 03/05/2017 y 09/05/2017 los anticipos de Impuesto a las Actividades Económicas retenidos en el mes de abril de 2017, a sus Proveedores/Contratistas; hasta que finalmente fue posible cumplir con la obligación de enterar las retenciones en fecha 12 de mayo de 2017, a través de la transferencia electrónica realizada a la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito N 01080948720100021808, perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua; motivo por el cual, resulta a todas luces procedente la circunstancia de eximente de responsabilidad penal tributaria contemplada en el articulo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario; a favor de mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A. y sobre la base de este argumento, solicito a ese Órgano Administrativo que declare IMPROCEDENTE la multa impuesta a través de la Resolución aquí recurrida y así solicito sea declarado.
Improcedencia de los Recargos Tributarios:
En efecto, la devolución de los cheques empleados por mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., para el pago oportuno del anticipo de impuesto retenido para el ejercicio fiscal Abril 2017; obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, que no le son imputables y cuya responsabilidad recayó exclusivamente en los Bancos Bicentenario y Provincial; lo cual que quedó demostrada con las cartas dirigidas a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2017 y 05 de junio de 2017, respectivamente.”
Improcedencia de los Intereses Moratorios:
“…Omissis…PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., realizó todos los actos necesarios para el cumplimiento de la obligación de enterar las retenciones de Impuesto a las Actividades Económicas practicadas en el mes de abril de 2017, dentro del lapso legalmente establecido. Sin embargo, tal como señalamos anteriormente, debido a circunstancias fortuitas y de fuerzas mayor; las cuales no le son imputables y cuya responsabilidad recae directamente en cabeza de terceros, como lo son el Banco Bicentenario y Banco Provincial; no pudo cumplir con su obligación de enterar las retenciones de Impuesto Sobre Actividades Económicas, en el lapso legalmente establecido en el articulo 104 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 77, Extraordinario de fecha 23/12/2015, lo cual hace IMPROCEDENTE el cobro de intereses moratorios y así solicitamos sea declarado.”
Para resolver este punto, resulta necesario traer a colación el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
“Artículo 85. Son eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios:
La minoría de edad.
La incapacidad mental debidamente comprobada.
El caso fortuito o la fuerza mayor.
El error de hecho y de derecho excusable.”
(Resaltado y en negrillas del Tribunal).
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se observa en el numeral 3 el caso fortuito o la fuerza mayor, el cual se atribuye a circunstancias ajenas a la voluntad del contribuyente que le impiden cumplir con su obligación. En efecto, para que proceda dicha eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, se requiere que exista la causa de inculpabilidad, pero esta circunstancia debe estar debidamente probada, por cuanto se concluye que si se alega como eximente de responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor, este debe ser probado. En el caso concreto y de la revisión del presente expediente, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio, las partes no promovieron prueba alguna tendiente a demostrar lo anterior, en virtud de lo cual, resulta preciso afirmar que, más allá de invocar la recurrente la eximente contenida en el ordinal 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, no aportó ningún elemento probatorio, considerando que si la recurrente posee las documentales en las cuales se demostrara que no enteró dentro del lapso establecido por circunstancias ajenas a su voluntad, este se limitó y no probó nada en sede judicial, en consecuencia este Tribunal desecha este alegato y lo declara Sin Lugar. Así se decide.
iii) Si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES 2017-070 de fecha 12 de mayo de 2017 y la reedición de la misma en fecha 28 de agosto de 2017 incurrió o no en un vicio de falso supuesto al aplicar erradamente la variante del supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 163 de la Ordenanza de Impuestos de Actividades Económicas que a su vez remite a la aplicación contenida en el numeral 4 en concordancia con el artículo 115 ejusdem.
La recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en Falso Supuesto de Derecho por la falsa apreciación de la norma contenida en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario, en la Resolución impugnada, alegando lo siguiente:
“(…)
De lo anterior, deviene el falso supuesto, en el que incurrió la fiscalización al subsumir erradamente; que mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., había sido objeto del procedimiento de verificación contenido en la Resolución AMJAL/DH/CF/RES-2017-070, de fecha 12 de mayo de 2017; antes de haber realizado el pago extemporáneo, pero voluntario de los anticipos de Impuesto a las Actividades Económicas, para el mes de abril 2017.
En efecto, la Resolución AMJAL/DH/CF/RES-2017-070, fue notificada en fecha 15/05/2017 y el cumplimiento voluntario de la obligación por parte de mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS CA., de enterar los anticipos de impuestos retenidos, se efectuó en fecha 12/05/2017: por tanto, la fiscalización erró al subsumir los hechos ocurridos, con la variante del supuesto establecidos en el numeral 3, del articulo 163 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas referente a que hubiese mediado una coaxión previa por parte de la Administración Tributaria, a través de un procedimiento de fiscalización o verificación; antes de producirse el enteramiento voluntario entre la fecha legalmente establecida para hacerlo 05/05/2017 y los cien (100) dias) continuos siguientes, la cual remite a la aplicación de la sanción establecida en el numeral 4 del mismo articulo; para después aplicarle la sanción de multa un mil por ciento (1.000%) del monto de los anticipos de impuesto no enterados.
En todo caso, lo que se le debió haber aplicado a mi representada PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., es la sanción del numeral 3, del referido artículo 163 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas; referente al caso en que los contribuyentes paga de forma extemporánea, pero voluntaria, las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras fondos públicos municipales autorizadas, sin que exista coaxion previa de la Administración Tributaria Municipal, a través de un procedimiento de verificación o fiscalización, y dentro de los cien (100) días siguientes, a la fecha de vencimiento para el cumplimiento de la obligación…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Por su parte, la administración tributaria en el Acta de Reparo señaló lo siguiente:
Así las cosas, el Agente de Retención suficientemente identificado en este acto, presentó la declaración de Retenciones por Impuesto Sobre Actividades Económicas en fecha 04/05/2017, siendo la base de aplicación la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 518.632.540,24), el impuesto retenido después de la aplicación de la alícuota correspondiente a la actividad del Contribuyente por la cantidad CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES 72/100 (Bs. 5.247.479,72), cumpliendo así con el deber formal de declarar dentro de los lapsos legales establecidos, siendo la fecha límite de enteramiento el 05/05/2017.
(…)
Así las cosas, de acuerdo con el Oficio Nº TESO-148-2017, emanado por la Dirección de Tesorería de 08/05/20177 y recibido por esta Dirección en esa misma fecha, el Agente de retención realizó un depósito bancario Nº 0472219 con el cheque Nº 12373321, en fecha 03/07/2017 del Banco Bicentenario, en la Cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito y cuyo titular es la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, siendo devuelto en fecha 04/05/2017, según consta en el expediente administrativo las pruebas documentales que evidencia el ilícito cometido, tales como Corte del estado de cuenta bancario sellado y firmado por la Dirección de Tesorería, copia del recibo de depósito utilizado por le agente de retención y el informe sobre cheque devuelto emitido por la Dirección de Tesorería. Por tanto, se pudo comprobar que el Agente de Retención suficientemente identificado en este acto, si bien es cierto que el contribuyente cumplió con su deber formal de declarar las retenciones efectuadas en fecha 04/05/2017, pero incumplió con el deber material de enterar las cantidades retenidas en el plazo legal correspondiente.
(…)
Por las razones antes expuestas, esta Dirección de Hacienda Municipal en su condición de Organismo Público facultado para la inspección y verificación de los ingresos tributarios municipales, en nombre de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua y conforme a derecho,
Articulo Primero SE ORDENA al Agente de Retención al PAGO de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES 72/100 (Bs. 5.247.479,42) por concepto de Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas retenidos para el período impositivo Abril 2017, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 77 Extraordinario de fecha 23/12/2017. Y así se decide.
Articulo Segundo: SE ORDENA al Agente de Retención al PAGO de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 524.747,97) por concepto de Recargo Tributario equivalente al diez por ciento (10%) sobre el monto de lo adeudado, a razón de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES 72/100 (Bs. 5.247.479,72), por concepto de Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas retenidos para el periodo impositivo Abril 2017, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 77 Extraordinario de fecha 23/12/2017. Y así se decide
Articulo Tercero: SE ORDENA al Agente de Retención AL PAGO de Intereses Moratorios computados al 10/05/2017, montante de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 28,198,37), por incumplimiento en el enteramiento de los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas retenidos para el periodo impositivo Abril 2017, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 y Articulo 60 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 77 Extraordinario de fecha 23/12/2015. Y así se decide.
Articulo Cuarto: SANCIONAR al Agente de Retención por no enterar las cantidades retenidas de los Contribuyentes con multa más grave por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 52.474.797,20), equivalente al MIL POR CIENTO (1.000%) de los tributos retenidos, de conformidad con lo establecido en los Articulo 163 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 77 Extraordinario de fecha 23/12/2015, concordancia con el Artículo 115 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Of STADO Extraordinaria No. 6.152 de fecha 18/11/2014”.
Con relación al alegado vicio de falso supuesto de derecho, vale destacar lo expresado por la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En relación a ello, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Seguidamente, la recurrente afirma en su escrito haber realizado el pago extemporáneo, pero voluntario de los anticipos del Impuesto a las Actividades Económicas, para el mes de abril 2017, expresando lo siguiente:
“(…)
…Omissis… decide realizar el pago de los cinco millones doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs., 5.247.479,72), a través de una Transferencia Electrónica en fecha 11/05/2017 a la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito N° 01080948720100021808, perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, la cual se hizo efectiva en la referida cuenta en fecha 12/05/2017, con la Referencia N° 208360558.
(...)
Así como, el Recibo de Caja N° 00092316 de fecha 24/05/2017, emitido por la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, donde se refleja en la casilla de "Detalles del Pago"; que el mismo, se hizo efectivo el día 12/05/2017, en la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito N° 01080948720100021808, perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En relación de lo antes señalado, se es necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).”
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
Ahora bien, se extrae del contenido de la Resolución Nº 037-2017 que el contribuyente consignó entre las pruebas acompañadas con el recurso jerárquico la siguiente:
…Omissis…
a. Copia Simple del Comprobante de la Transferencia Electrónica del Banco Provincial de fecha 11/05/2017. Copia Simple del Recibo de Caja Nº 00092050 de fecha 04/05/2017. (Subrayado y negrillas del tribunal).
De lo anterior se observa que la contribuyente presentó dentro de las probanzas con las que acompañó el escrito del recurso jerárquico, un comprobante de transferencia electrónica del Banco Provincial de fecha 11 de mayo de 2017, el cual se hizo efectivo en fecha 12 de mayo de 2017. Asimismo, no escapa de la vista de quien decide que la Administración Tributaria nada alegó para desvirtuar lo afirmado por la recurrente, respecto al pago del Impuesto a las Actividades Económicas, para el mes de abril 2017, lo cual se toma como un hecho cierto por no haber sido impugnado por la Administración.
No obstante, se desprende del contenido del acto administrativo contenido en el Acta de Reparo Nº AMJAL/DH/CF/RES 2017-070 de fecha 12 de mayo de 2017, lo siguiente:
“(…)
Así las cosas, de acuerdo con el Oficio Nº TESO-148-2017, emanado por la Dirección de Tesorería de 08/05/20177 y recibido por esta Dirección en esa misma fecha, el Agente de retención realizó un depósito bancario Nº 0472219 con el cheque Nº 12373321, en fecha 03/07/2017 del Banco Bicentenario, en la Cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito y cuyo titular es la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, siendo devuelto en fecha 04/05/2017, según consta en el expediente administrativo las pruebas documentales que evidencia el ilícito cometido, tales como Corte del estado de cuenta bancario sellado y firmado por la Dirección de Tesorería, copia del recibo de depósito utilizado por la agente de retención y el informe sobre cheque devuelto emitido por la Dirección de Tesorería. Por tanto, se pudo comprobar que el Agente de Retención suficientemente identificado en este acto, si bien es cierto que el contribuyente cumplió con su deber formal de declarar las retenciones efectuadas en fecha 04/05/2017, pero incumplió con el deber material de enterar las cantidades retenidas en el plazo legal correspondiente. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En relación a esto, los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario que establecen el procedimiento de verificación señalan lo siguiente:
“(…)
Sección Quinta
Del Procedimiento de Verificación
Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código. (Subrayado por el juez).
En efecto, en el procedimiento de verificación la administración tributaria se limita a revisar o verificar los deberes formales a través de la declaración efectuada por el sujeto pasivo, para establecer si ha declarado correctamente, en tal sentido, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo o una forma de actuar de la administración tributaria, que al igual que la fiscalización persigue establecer la existencia de la obligación tributaria, pero mediante la revisión o verificación de la declaración del sujeto pasivo, pudiendo verificar a través de este procedimiento el cumplimiento de los deberes formales y materiales contemplados en el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones de carácter tributario, revisar el cumplimiento de lo deberes concernientes a los agentes de retención y percepción, así como establecer las sanciones a que haya lugar.
Por otra parte, la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así se desprende del contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, el 29 de enero de 2002, N° 00083, en la que quedó establecido:
“…En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara…”.
Por lo que, atendiendo al caso de autos, se observa que la administración tributaria municipal venía realizando una verificación el cual dejó constar a través del Oficio Nº TESO-148-2017, emanado por la Dirección de Tesorería de fecha 08/05/2017 que desde el día 03 de junio de 2017, el contribuyente había realizado un pago el cual fue devuelto no habiendo realizado el enteramiento dentro del lapso previsto en la norma, razón por la cual, la administración tributaria procedió a imponer la sanción prevista en el artículo 115.
En virtud de lo anterior, es oportuno citar el contenido del artículo 115 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 115: Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, serán sancionados:
Por no retener o no percibir, con el quinientos por ciento (500%) del tributo no retenido o no percibido.
Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cien por ciento (100%) de lo no retenido o no percibido.
Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa de cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días. Quien entere fuera del lapso o sea objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código.
Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, con multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertad establecido en el artículo 119 de este Código...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La norma citada prevé las sanciones aplicables en atención a las retenciones y enteramientos de los tributos.
Por todo lo anteriormente descrito, se evidencia que la administración tributaria municipal hizo una correcta aplicación del artículo 115 en el numeral 4 por cuando se evidencia del acta de reparo que hubo una verificación previa en la cual se determinó que el contribuyente no enteró en el lapso previsto para el cumplimiento del pago del Impuesto.
Por consiguiente, se confirma lo señalado en el acta de reparo en atención a los intereses moratorios, recargos, y la multa, cuyo cálculo deberá ser realizado conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario 2014, por concepto de Impuesto de Actividades Económicas de retenido y no enterado oportunamente. Así se decide.
Finalmente, ha quedado demostrado que el contribuyente pagó el Impuesto de Actividades Económicas. No obstante, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado los intereses moratorios, recargos y la multa antes descrita, este Tribunal señala que la Administración Tributaria Municipal, al momento de liquidar ésta última, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones, así como el cálculo de los intereses moratorios hasta la fecha de pago. Así se establece.
-VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Katerleen V. Fernández S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.392 actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 1.893 A e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29659108-3, con domicilio procesal en la 2da. Etapa, Sector E, Parcela E-10 y E-57, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 037-2017 de fecha 28 de agosto de 2017 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
2. FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 037-2017 de fecha 28 de agosto de 2017 que confirma el reparo formulado en la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES 2017-070 de fecha 12 de mayo de 2017, ambos emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
3. En virtud de la presente decisión y por cuanto ha quedado demostrado que el contribuyente pagó el Impuesto de Actividades Económicas, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado los intereses moratorios, recargos y la multa antes descrita, este Tribunal señala que la Administración Tributaria Municipal, al momento de liquidar ésta última, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2.014 aplicable al caso de autos ratione temporis, así como el cálculo de los intereses moratorios hasta la fecha del pago.
4. Se condena a la recurrente PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A, identificada en autos, al pago del 5 % por concepto de costas de las cantidades que en definitiva corresponde pagar, por haber resultado totalmente vencido.
5. El contribuyente PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado. Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
Exp. N° 3502
PJSA/ob/mr
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