REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Exp. N° 3575

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1561
Valencia, 18 de julio de 2022
212º y 163º

PARTE RECURRENTE: DISCOCENCA BR, C.A.

REPRESENTACIÓN LEGAL PARTE RECURRENTE: YASENKA ALMEIDA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.421.634, abogado, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 44.747.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: EDOARDO PETRICONE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.040.047 Síndico Procurador de la Recurrida y los abogados MONICA PETRICONE CAPITELLI, ANGEL PETRICONE CHIARILLI y MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 59.653, N° 41.240 y 139.281 respectivamente.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CAUTELAR)

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 31 de julio de 2019, la sociedad de comercio DISCOCENCA BR, C.A. domiciliada en la calle 15 Nro. 63-A, Barrio Las Acacias Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 22, Tomo 12-A y última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario, en fecha 30 de noviembre de 2018, inserto bajo el N° 179, Tomo 37-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31522719-3, debidamente representada por su apoderada judicial ciudadana YASENKA ALMEIDA COLINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 7.421.634, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 44.747, facultada según consta del documento poder otorgado por el ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.371.855, actuando en su carácter de Presidente, otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara y asentado en los libros de autenticaciones llevados por esta notaria con fecha 06 de junio del año 2019, inserto bajo el N° 57, Tomo 117, folios 170 al 172, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CAUTELAR), en contra de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA signada con las siglas y números AMJAL/DH/CF/RES 2019-180, de fecha 04 de julio de 2019, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
En fecha seis (06) de Agosto de 2019 se le da entrada a la presente causa y se le asigna el número N° 3575 (numeración de este Tribunal), se ordena Notificar a los ciudadanos Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la Republica, al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
En fecha doce (12) de agosto de 2019 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 4912 la cual declara lo siguiente:
“1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Cautelar interpuesto por la abogada YASENKA ALMEIDA COLINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 7.421.634, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 44.747, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR C.A. domiciliada en la calle 15 Nro. 63-A, Barrio Las Acacias Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 22, Tomo 12-A y última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario, en fecha 30 de noviembre de 2018, inserto bajo el N° 179, Tomo 37-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31522719-3, contra la Resolución signada bajo el Nro AMJAL/DH/CF/RES 2019-180de fecha 04 de julio de 2019 emitida la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud Amparo Cautelar Constitucional interpuesto por la abogada YASENKA ALMEIDA COLINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 7.421.634, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 44.747, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR C.A. domiciliada en la calle 15 Nro. 63-A, Barrio Las Acacias Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 22, Tomo 12-A y última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario, en fecha 30 de noviembre de 2018, inserto bajo el N° 179, Tomo 37-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31522719-3, contra la Resolución signada bajo el Nro AMJAL/DH/CF/RES 2019-180fecha 04 de julio de 2019 emitida la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
3)Suspendidos los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución Nro AMJAL/DH/CF/RES 2019-180de fecha 04 de julio de 2019 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
4) Se ordena a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo constitucional acordada, que continúe recaudando los tributos que genere la actividad comercial relativa a la venta de cosméticos y actividades conexas o afines, realizada por la sociedad de comercio DISCOCENCA BR C.A. hasta tanto este tribunal decida al fondo de la presente controversia.”
En fecha catorce (14) de agosto de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la última de las notificaciones que correspondió al Contralor General de la Republica.
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2019 se dicta Sentencia Interlocutoria N° 4920 se Ratifica la Procedencia de la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, se suspende los efectos del Acto Administrativo contenidos en AMJAL/DH/CF/RES 2019-180 de fecha 04 de julio de 2019. Se ordena a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo constitucional que continúe recaudando los tributos que genere la actividad comercial de la sociedad de comercio DISCOCENCA BR C.A.; hasta tanto este tribunal decida al fondo de la presente controversia.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2019 se dicta Sentencia Interlocutoria N° 4930 se Admite dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha trece (13) de enero de 2020 la abogada Yasenka Almeida Colina, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de recurrente presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2020 la Administración Tributaria interpuso escrito alegando la falta de legitimidad del actor, alegando además que el recurrente pagó la totalidad del reparo, solicitó el decaimiento del objeto.
En fecha veintidós (22) de enero de 2020 este tribunal procede a admitir las pruebas presentadas por la recurrente y procede a Inadmitir las pruebas promovidas por la administración tributaria municipal, por extemporáneo.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2020 se declara firme la sentencia que RATIFICA LA PROCEDENCIA de la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesto por la por la abogada YASENKA ALMEIDA COLINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 7.421.634, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 44.747, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo el Nro AMJAL/DH/CF/RES 2019-180 de fecha 04 de julio de 2019 emitida la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2020, el representante legal de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR C.A., ciudadano Amable Blanco Bustamante, plenamente identificado por la secretaria de este Tribunal y procedió a convalidar todas y cada una de las actuaciones realizadas la apoderada judicial ciudadana YASENKA ALMEIDA COLINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 7.421.634, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 44.747 en este expediente, a fin de desvirtuar lo alegado por la representación de la Administración Tributaria con relación a la falta de cualidad del accionante.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2021 se dicta Sentencia Interlocutoria N° 5144. Se ordena la notificación de las partes en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso a los fines de hacer de su conocimiento la reanudación de la presente causa una vez conste en autos la última de las notificaciones.
En fecha tres (3) de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la última notificación de la Sentencia Interlocutoria N° 5145 sobre la reactivación dirigida a la sociedad Mercantil DISCOCENCA BR, C.A. practicada mediante Boleta N° 0160-21, la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2022, se ordena agregar los escritos de informes presentados por la sociedad Mercantil DISCOCENCA BR, C.A y por el Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas y se inicia lapso para las Observaciones.
En fecha trece (13) de Abril de 2022, vencido el lapso establecido para la presentación de las observaciones se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2022, en vista del vencimiento de varias causas que se encuentran en estado de sentencia y a la complejidad de las mismas, se fija un lapso de treinta (30) días siguientes a la presente fecha para dictarla.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Comienza el recurrente con la relación de los hechos así:
“…I-Síntesis fáctica:
Tal como se constata en el acta constitutiva respectiva, que se acompaña al presente escrito, marcado como Anexo C, mi representada es una empresa cuya actividad fundamental consiste en la distribución de productos de higiene personal y cosméticos, la cual realiza en el ámbito del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
Cumpliendo con sus obligaciones tributarias, mi representada el 02 de febrero de 2019 realizo el pago de la declaración definitiva 2018 y pago la 1era porción de la estima correspondiente al primer Cuatrimestre del 2019, todo de conformidad con la ordenanza,
Dichos cálculos se realizaron con base a los ingresos efectivamente percibidos durante el año inmediatamente anterior, en el caso objeto de estudio se refiere a la base de los ingresos declarados correspondientes al año 2018 , que generaron la determinación definitiva del Impuestos sobre actividades económicas y la aplicación de ajustes por anticipos efectuados durante dicho periodo y la determinación simultanea del monto de la estimada que en un principio se efectúa para ser pagada en cuatro partes y posteriormente se realiza el ajuste en atención a la modificación publicada en Gaceta Municipal N° 095 de fecha 19 de noviembre de 2018.
Tal y como se observa la entidad procedió a efectuar el cálculo y pago de la declaración estimada correspondiente al año 2019 , mediante dos pagos , ya que en un primer momento había considerado que la estimada se pagaría en cuotas trimestrales, pero al recibir información del funcionario de la alcaldía sobre el cambio a pagos trimestrales procedió a realizar deposito por el monto de la diferencia, es por ello que se observan dos pagos que cubren los montos que siguen:
Pago 1: Pago de definitiva del año 2018, incluyendo los ajustes por anticipos efectuados durante el periodo anterior por Bs. 928.798,40 y primer trimestre por un monto de Bs. 312.264,22, totalizando Bs. 1.250.972,62, según soporte de pago generado por el Banco Nacional de Crédito No. 92555699 de fecha 31/01/2019.
Pago 2: Pago de la diferencia generado por la conversión de la alcaldía de un régimen de pagos trimestral a cuatrimestral aplicable a la estimada del impuesto sobre actividades económicas del año 2019, dicho pago se evidencia con planilla de depósito Nro. 20114685 de fecha 01 de febrero de 2019..
A continuación imagen de cálculos presentados por el contribuyente a los funcionarios de la alcaldía para el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con la definitiva del año 2018 y estimada correspondiente al año 2019.
Evidenciándose que el contribuyente ya identificado mantuvo un estricto cumplimiento de sus responsabilidades con la alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, del Estado Aragua en relación con el Impuesto sobre actividad económica, pagando incluso montos que no le correspondían por exigencia de los funcionarios para lograr mantenerse activo en sus actividades comerciales, razón por la que posteriormente efectuó los pagos indebidos que se detallan a continuación, considerando que de esta manera se mantendría solvente con el organismo y podría por tanto ejercer su actividad comercial.
En el cuadro ut supra señalado identificado como “relación de pagos vinculados con declaración estimada 2019”, la CONTRIBUYENTE ha excedido el pago debido por concepto de estimada 2019 según lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la ordenanza sobre Impuestos a la actividad económica vigente en dicho municipio, generando por tanto un crédito fiscal a su favor por un monto de bolívares VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (22.668.752,73), por lo que a la fecha no presenta deuda alguna por concepto de Declaración estimada del impuesto sobre la actividad económica correspondiente al año 2019, como se visualiza:
En fecha 04 de julio del año 2019, mi representada, fue notificada en la sede de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, del Estado Aragua, con sede en Santa Cruz de Aragua, a través de un ejemplar de la Resolución No. AMJAL/DH/CF/RES 2019-180, emanada de esta Dirección de Hacienda Pública Municipal, en la cual se le ordena cancelar una serie de sumas de dinero que se especifican en dicho acto.
Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto que la Resolución No. AMJAL/DH/CF/RES 2019-180, emanada de este órgano municipal, lesiona los derechos subjetivos y los intereses personales, legítimos y directos de mi representada, y además infringe sus derechos y garantías constitucionales, acudo ante su autoridad para, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, ejercer contra dicho acto el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, previsto en dicha norma, medio de impugnación cuya fundamentación expongo de seguidas…”
Luego alega como único vicio el Falso Supuesto así:
“…1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO.- El acto impugnado está afectado por el vicio de Falso Supuesto de Hecho, el cual ha sido asimilado por la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la causal de nulidad absoluta prevista en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, consagrada en idénticos términos en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, la mencionada Sala, en sentencia No. 01120, de fecha 27 de junio del año 2007, dictada en el expediente No. 2005-1338, expresó que, en reiteradas ocasiones ha precisado que este vicio:
“…tiene lugar cuando la Administración para dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Conforme a lo indicado, en el caso de autos es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal aplicada”.
Así mismo, en sentencia No. 00169, de fecha 14 de febrero del año 2008, dictada en el expediente No. 2005-5481, al referirse a este vicio de los actos administrativos, dicha Sala señaló que:
“…ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo”.
En el presente caso, la Resolución impugnada está afectada por el vicio antes referido, en virtud de las siguientes consideraciones:
1.1- El acto impugnado, en su CONSIDERANDO, que corre al folio 3, de la resolución objeto de este recurso, hace referencia a:
“CONSIDERANDO
Así las cosas en verificación efectuada al Registro de Información de Contribuyentes o Responsables que Lleva esta Administración Tributaria Municipal, se pudo comprobar que el Contribuyente suficientemente identificado en este acto, no extinguió de manera oportuna mediante el pago, la porción del Anticipo del impuesto Sobre Actividades Económicas correspondiente al (2do) Cuatrimestre del año impositivo 2019. Por tanto a la fecha de emisión del presente acto administrativo, el contribuyente se hace acreedor del Recargo Tributario sobre el monto adecuado, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 46/100, (Bs. 83.270,46) equivalente al veinte por ciento (20%) de los anticipos omitidos correspondientes al (2do) Cuatrimestre, a razón de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 30/100 , (Bs. 416.352,30) todo de conformidad con lo previsto en el Articulo anteriormente invocado.
Como se observará de los aspectos ante señalados, la Administración Tributaria Municipal sancionó a mi representada por supuestamente adeudarle la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 30/100 , (Bs. 416.352,30), lo cual resulta absolutamente falso, como puede verificarse de los archivos de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio José Ángel Lamas, y de bache de pago de fecha 09 de abril de 2019, debidamente sellado por la administración tributaria, planilla, Nros 27642, de fecha 01 de marzo de 2019, comprobante de pago de fecha 17 de abril de 2019, comprobante de pago de de 12 de junio de 2018, comprobante de pago de fecha 04 de julio de 2019, , , que se acompaña al presente escrito, marcado como Anexo D; . Probando que mi representada a la presente fecha tiene un saldo a su favor de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (22.668.752,73), mal podría decir que adeuda la cantidad de 411.456,00 POR PAGO DEL SEGUNDO CUATRIMESTRE y que causo una disminución al patrimonio municipal. (Subrayado y negrillas propio).
El hecho de que la administración tributaria pusiera en vigencia el Decreto ------ sin derogar lo establecido en la Ordenanza causo una confusión en los administrados, trayendo como consecuencia pagos indebidos muy superiores a los debidos, ocasionando un problema de seguridad jurada, debido proceso y derecho a la defensa a los contribuyentes…”
III
ALEGATOS DE LA RECURRIDA

La recurrida alegó lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, tal y como fue en su debida oportunidad promovido como prueba el funcionario Notario confesó que la sociedad mercantil “DISCOCENCA BR CA” se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de donde se desprende el hecho de que el funcionario no tuvo a la vista el documento estatutario de la referida sociedad mercantil. Al igual que se demostró que no aparece identificada la cláusula de los estatutos sociales que facultan al otorgante para otorgar poder en nombre de la Sociedad Mercantil “DISCOCENCA BR C.A” aunado al hecho de que la cláusula vigésima primera de los Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “DISCOCENCA BR C.A” no establece ni menciona las facultades atribuidas al Presidente de dicha sociedad mercantil que lo faculten para otorgar poderes, así como se evidencia que el domicilio del Registro Mercantil donde se encuentra asentado es el Estado Aragua y no Estado Lara.
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Enero del Dos Mil Veinte, según el cual, el ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, titular de la cédula V- 7.371.855, se presentó y manifiesta actuar como Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “DISCOCENCA BR C.A”, domiciliada en la Avenida 2, Centro empresarial Cedimar, Galpón N° 15, Zona Industrial Santa Cruz, Estado Aragua, asistido de abogado, en el que expone como sigue a continuación, según se evidencia de su contenido:
“RATIFICO Y CONVALIDO, el poder otorgado en nombre de mi representada la Sociedad Mercantil denominada DISCOCENCA BR C.A a la ciudadana YASENKA ALMEIDA por ante la notaría pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara y asentado en los libros de autenticaciones llevados por esta notaría (….) RATIFICO Y CONVALIDO que mi representada tiene su domicilio fiscal en avenida 2, centro empresarial CEDIMAR, galpón N° 15, zona industrial de Santa Cruz de Aragua, y se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Aragua, asentado bajo el N° 22, Tomo 12-A, en fecha 07 de Marzo de 2006, sufriendo modificación de fecha (..) RATIFICO Y CONVALIDO todas y cada una de las actuaciones, presentadas por la Abogada Yasenka Almeida Colina en el presente expediente, en nombre de mi representada DISCOCENCA BR C.A.”
Ciudadano Juez, como ha venido sosteniendo esta representación, a lo largo y ancho de este proceso, la materia relativa al otorgamiento de Poder Apud Acta en la Jurisdicción Contencioso Tributaria, no se encuentra regulada en el Código Orgánico Tributario, en consecuencia rige y debe aplicarse obligatoriamente de forma supletoria, las disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil, y específicamente, en lo relativo a poderes Apud acta, deben las partes de un proceso, atenerse a lo estipulado en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Caso contrario, de no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo mencionado ut supra, se estaría contrariando lo consagrado en los Artículos 6 y 7 del Código Civil y lo establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, es decir estaríamos frente a la flagrante vulneración de normas de orden público.
Es decir en el caso que nos ocupa, al momento del supuesto otorgamiento del poder Apud acta, el escrito de fecha Veintiocho (28) de Enero del Dos Mil Veinte, no establece que el ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE haya presentado, ni en copia simple ni a efectos Videndi, la respectiva Acta de Asamblea que lo acredite como Presidente de la sociedad mercantil denominada “DISCOCENCA BR C.A”, para otorgar poder apud acta en nombre de la referida sociedad mercantil, además de que no fue estampada la certificación correspondiente que acredite que el otorgamiento del mencionado Poder Apud Acta fue realizado en presencia de la Secretaria de este digno Tribunal, a efectos de que la funcionaria pudiera, como bien reza el dispositivo legal invocado, constatar la identidad del Poderdante.
De igual forma, es de hacer notar, ciudadano Juez y así lo ha dejado sentado esta representación, que el ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, al manifestar que ratifica y convalida el poder asentado bajo el N° 57, Tomo 117, Folios 170 al 172, lo hace sin tener facultades expresas para ello, es decir, pretende con su actuación, suplir las funciones del funcionario Notario público, al señalar que ratifica un instrumento poder que fue otorgado por ante una Notaría pública, ante lo cual el referido ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, no reviste la facultad para suplir o convalidar con sus actuaciones, los vicios, errores u omisiones, en los que haya incurrido el Funcionario Notario público en sus funciones de autenticación.
Lo que conlleva irrefutablemente Ciudadano Juez, al ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, y a su supuesta representante legal, a encontrarse frente a una usurpación de funciones que no le han sido conferidas, soslayando en la figura del fraude procesal y en consecuencia estar incursos en lo establecido en el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
En consecuencia mal puede dicho ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, llevar a la confusión a quien le corresponde decidir en la presente causa, en el entendido de que con su sola presencia, es capaz de convalidar actos que se encuentran viciados de nulidad absoluta, cuando el supuesto poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, que se pretendió convalidar en dicho acto, se encuentra viciado y por ende no puede atribuírsele efecto alguno, por lo que forzosamente debe declararse ciudadano Juez la nulidad y de esta forma desestimarse todas las actuaciones realizadas a través de un poder nulo de toda nulidad, que resulta insuficiente por sí mismo, para legitimar a la supuesta Apoderada a los fines de poder actuar en la presente causa, en virtud de la manifiesta falta de representación y legitimidad.
Ciudadano Juez, sostenemos y reafirmamos nuestro criterio de encontrarnos en presencia de UN GRAVE VICIO DE FONDO el cual aqueja la legalidad de las actuaciones realizadas en la presente causa, por la supuesta representante del Accionante, incurriendo flagrantemente en la vulneración de lo estipulado en el Artículo 1.689 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.689.-El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.”
En consecuencia, reafirma esta Representación, que la abogada YASENKA ALMEIDA COLINA, al no ostentar la facultad para actuar en la presente causa en representación del Accionante, con respecto al supuesto Poder otorgado, ha debido forzosamente declararse la INSUFICIENCIA DEL PODER IMPUGNADO al igual que la falta de Legitimidad por parte de la supuesta apoderada, al no poder probar su interés legítimo personal y directo en la presente causa, so pena de encontrarnos en un supuesto de extralimitación de los poderes jurisdiccionales reconocidos al Juez como Director y Garante del proceso, al suplir con su actividad jurisdiccional las faltas de las partes, como bien ha afirmado la Doctrina, también es obligación del Juez actuar como un contralor, con el único fin de controlar la actividad de las partes para evitar la mala fe, la temeridad y evitar cualquier otro acto que sea contrario a la dignidad de la justicia entre las partes en litigio, por lo que debe buscar siempre la igualdad entre las partes, permitiéndole las mismas oportunidades para que se pueda lograr el fin esencial del proceso como es llegar a una sentencia, sea firme o definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
…OMISSIS…
DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO
Ciudadano Juez, el decaimiento del objeto DE LA PRETENSIÓN DE EL ACCIONANTE se produjo efectivamente al MATERIALIZARSE la desaparición de las condiciones de hecho que fueren esenciales en su formación y que lo hacen imposible de subsistir en el Mundo Jurídico, en vista de QUE LAS RAZONES QUE MOTIVARON A LA INTERPOSICIÓN DEL SUPUESTO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN AMJAL/DH/CF/RES 2019-180 de fecha 30 de mayo de 2019 emanada de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, CESARON y por ende el Objeto se encuentra fenecido no existiendo materia sobre la cual decidir.
El decaimiento del objeto se materializa cuando se ha producido de manera sobrevenida, el “decaimiento” del interés del Accionante en la acción intentada por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por la parte demandada, aunado al hecho de haber el Accionante, voluntariamente, efectuado en sede de mi representada, el pago total de todos los conceptos establecidos en la Resolución objeto del presente supuesto Recurso Contencioso Tributario De Nulidad, conceptos los cuales, fueron determinados por la Administración Tributaria Municipal en el ejercicio de sus Potestades tributarias conferidas por Ley, a través de la Apertura de un procedimiento administrativo ejercido dentro de sus facultades de determinación y fiscalización tributaria que la Ley atribuye.
Al respecto se ha pronunciado la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 1.225 de fecha 21 de Mayo de 2007, respecto a los requisitos de esta figura procesal, estableciéndose lo siguiente:
“…son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.
En tal sentido, es necesario precisar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa, pues como se deriva de la sentencia ut supra transcrita, habría un decaimiento del objeto por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica”.
Ciudadano Juez, resulta evidente para esta representación que en el caso que nos ocupa, se han materializado los requisitos para la configuración del decaimiento del objeto,
Ciudadano Juez, cabría preguntarnos, cuál sería el resultado en el supuesto de declararse sin lugar la presente Acción temeraria interpuesta en contra de mi representada, en virtud de que la obligación tributaria originaria producto del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria llevada a cabo por la Dirección de Hacienda Municipal plasmada en la RESOLUCIÓN AMJAL/DH/CF/RES 2019-180 de fecha 30 de mayo de 2019 emanada de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, ya no existe y por cuanto el Objeto de la Pretensión de la Accionante se encuentra FENECIDO al momento de la Accionante haber cancelado la totalidad de los conceptos determinados en la precitada Resolución entiéndase como tales conceptos, la obligación tributaria, las multas y accesorios determinados como consecuencia del incumplimiento de la Accionante y el perjuicio causado al Fisco Municipal por su comportamiento contumaz y alevoso.
De igual modo cabría preguntarse, qué pasaría si se declara con lugar la pretensión incoada por la Accionante en el presente proceso, cuando el Objeto de la misma ha decaído y se encuentra fenecido, en vista de que la obligación que pretende hacer valer ya no existe, por las razones explanadas a lo largo de este escrito, cree esta representación que se estaría en presencia de una grave vulneración de los derechos de mi representada, ante una decisión que sería de Imposible cumplimiento.
Ciudadano Juez, la Accionante “DISCOCENCA BR C.A” se Allanó al Requerimiento exigido por la Administración Tributaria Municipal, en virtud de la cual existe Confesión, Aceptación y Pago sobre el Requerimiento Tributario contenido en la Resolución supra identificada, sin haberse hecho reserva alguna al monto de lo pagado, resulta más que evidente para esta representación y así debe ser declarado, que la Accionante a través de sus representación legal tuvo la posibilidad de presentar libremente todas las solicitudes ante mi representada, las cuales fueron recibidas y diligentemente atendidas y tramitadas, de conformidad con las disposiciones legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, manifestando la Accionante su conformidad con las cantidades determinadas mediante el procedimiento de Fiscalización llevado a cabo por la Dirección de Hacienda Municipal, por concepto del incumplimiento de sus Obligaciones Tributarias, lo que dio lugar a la RESOLUCIÓN AMJAL/DH/CF/RES 2019-180 de fecha 30 de mayo de 2019 emanada de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, contra la cual se intentó el supuesto Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, al haberse allanado a tales requerimientos mediante el pago tal y como se evidencia de Copia certificada de los pagos de la declaración estimada al 2019.
…omissis…
Aunado a los pagos infundadamente denunciados como indebidos efectuados por la recurrente, expresados a continuación:
1. Pago efectuado a través del BNC identificado con el Nª 92555699 de fecha 31 de Enero de 2019 por un monto de Bs. 1.355.060,70.
2. Planilla Nª DH 026149 de fecha 01 de Febrero de 2019, a través del BNC Nª 20114685
3. Pago efectuado a través del BNC de fecha 16 de Abril de 2019 identificado con el Nª 162434752
4. Pago efectuado a través del BNC de fecha 17 de mayo de 2019 identificado con el Nª 173610557
5. Pago efectuado en fecha 12 de junio de 2019 identificado con el Nª 17344784
6. Pago efectuado en fecha 04 de julio de 2019 identificado con el Nª 121137757
Resulta más que evidente para esta representación que la Accionante, pudo libremente ejercer las acciones que le reconoce la Ley en sede de mi representada, en pleno uso de su Derecho a la Defensa, a ser oído y demás prerrogativas constitucionales, con el objeto de desvirtuar cualquier alegato infundado de actuaciones de hecho, falsamente atribuidas a mi representada, quien dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario vigente en materia de fiscalizaciones y recaudación tributaria apegado a los principios constitucionales tributarios, con especial atención al principio de ponderación y proporcionalidad…”
IV
PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA RECURRENTE JUNTO CON EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD.
1. Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara en fecha seis (6) de junio de 2019, anotado bajo el Numero 57, Tomo 117, folios 170 al 172el cual fue consignado como Anexo “A”. El cual será valorado más abajo por cuanto fue impugnado por la parte contraria.
2. Resolución N° AMJAL/DH/CF/RES-2019-180 en fecha 04 de julio de 2019, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua la cual fue consignada como anexo “B”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
3. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil DISCOCENCA – DISTRIBUIDORA DE COSMETICOS DEL CENTRO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 07 de marzo de 2006, bajo el N° 22, Tomo 12-A, y Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2017, bajo el N° 221, Tomo 53-Ala cual fue consignada como anexo “C”, La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia en cuanto a la identificación y personalidad jurídica de la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
4. Planilla para la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos y para la Autoliquidación y pago de Impuesto sobre Actividades emitida por la Dirección de Hacienda Municipal, periodo fiscal 2019 N° 026149. La cual fue consignada como anexo “D”. La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
5. Recibo de Caja N° 00105207 emitido por la Gerencia de Rentas y Finanzas de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas en fecha 02/08/2019. El cual fue consignada como anexo “D”. La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
6. Planilla para la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos y para la Autoliquidación y pago de Impuesto sobre Actividades emitida por la Dirección de Hacienda Municipal, periodo fiscal 2019 N° 27642 recibida en fecha 01/03/2019. La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
7. Transferencia de pago emitida por el Banco Nacional de Crédito en fecha 16/04/2019 referencia 162434752. La cual fue consignada como anexo “D”. La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
8. Recibo de Caja N° 00107586 emitido por la Gerencia de Rentas y Finanzas de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas en fecha 025/04/2019. El cual fue consignada como anexo “D”. La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
9. Cuadro relación de ingresos brutos de ventas del mes de marzo 2019 La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
10. Transferencia de Pago emitida por el Banco Nacional de Crédito en fecha 17/05/2019 referencia 173610557. La cual fue consignada como anexo “D”. La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
11. Cuadro relación de ingresos brutos de ventas del mes de abril 2019. La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
12. Transferencia de Pago emitida por el Banco Nacional de Crédito en fecha 12/06/2019 referencia 173444784. La cual fue consignada como anexo “D”. La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
13. Cuadro relación de ingresos brutos de ventas del mes de mayo 2019 La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
14. Transferencia de Pago emitida por el Banco Nacional de Crédito en fecha 04/07/2019 referencia 121137757. La cual fue consignada como anexo “D”. La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
15. Cuadro relación de ingresos brutos de ventas del mes de junio 2019. La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
16. Relación de Pagos vinculados con Declaración estimada del año 2019. La cual fue consignada como anexo “E”. La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA RECURRENTE EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Transferencia bancaria Referencia N° 173444784, de fecha 12 de junio de 2019, por el monto de Bs. 4.931.974,71, a la cuenta de la Alcaldía Municipio José Ángel Lamas, pago del impuesto sobre actividades económicas correspondiente al mes de mayo 2019.La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
2. Cuadro relación de ingresos brutos de ventas del mes de mayo 2019, que es la base de cálculo del impuesto.La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
3. Planilla para la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos y para la Autoliquidación y pago de Impuesto sobre Actividades emitida por la Dirección de Hacienda Municipal, periodo fiscal 2019 N° 27639, por un monto de Bs. 4.931.974,7 con lo cual pretende demostrar la recurrente que pago el Impuesto Sobre Actividades Económicas del mes de mayo de 2019, a cual fue consignada como anexo “1”La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
4. Planilla para la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos y para la Autoliquidación y pago de Impuesto sobre Actividades emitida por la Dirección de Hacienda Municipal, periodo fiscal 2019 N° 29476, y transferencia Nª 1211377757 de fecha 04 de julio de 2019 por un monto de Bs. 6.460.038,81 La cual fue consignada como anexo “2”, con lo cual pretende demostrar la recurrente que pago el Impuesto Sobre Actividades Económicas del mes de junio de 2019,La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
La Recurrente promueve la prueba de informes; por lo que solicita a este despacho oficie a la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito Banco Universal, RIF Nº J- 30984132-7, ubicada su sede principal en la ciudad de Caracas, a fin de que informe a este Tribunal sobre los particulares siguientes:
• Si la cuenta N° 0191- 0088-06-2188017579, pertenece a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
• Si en su registro consta Transferencia bancaria Referencia N° 173444784, de fecha 12 de junio de 2019, por el monto de Bs. 4.931.974,71, a la cuenta de la Alcaldía Municipio José Ángel Lamas, y que tiene por concepto pago de impuesto.
• Si en sus registros consta Transferencia bancaria Referencia N° 121137757, de fecha 04 de julio de 2019, por el monto de Bs. 6.460.038,81, a la cuenta de la Alcaldía Municipio José Ángel Lamas, y tiene por concepto pago de impuesto.
Respecto de esta prueba de informes, en fecha 20 de febrero de 2020, se recibió oficio Nª CJ/COO-010/2/20 de fecha 10/02/2020 mediante la cual el consultor jurídico del Banco Nacional de Crédito Francisco Arocha Castillo respondió lo siguiente:
“…1. La cuenta de depósito identificada con el N° 0191- 0088-06-2188017579, señalada en el oficio antes citado, es una Cuenta Corriente Clásica abierta en esta Institución Bancaria a nombre de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS. 2. Se detallan a continuación, las operaciones entrantes en la Cuenta Corriente Clásica BNC N° 0191- 0088-06-2188017579, perteneciente al cliente identificado en el oficio…”
Se detalla en el oficio un cuadro con dos (2) transferencias Nª 173444784 Bs. 4.931.974,71 de fecha 12/06/2019 y Nª 121137757 Bs. 6.460.038,81 de fecha 4/7/2019.
Dicha prueba de informes se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA
Se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por el representante de la Administración Tributaria que ésta alega que la Contribuyente pagó el reparo formulado y que por ende no tiene objeto continuar con el juicio; sin embargo, los anexos o medios probatorios por los cuales este fundamenta tal alegato no fueron consignados conjuntamente con el escrito, siendo las únicas planillas de pago las consignadas por la representación judicial de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas, alegando situaciones de hecho distintas que generan una controversia que evidentemente será decidida y valorados los medios de prueba en la sentencia definitiva.
Por otro, este Juzgado observa que la representación judicial de la Administración Tributaria presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de enero de 2020; siendo concluido el precitado lapso en fecha 14 de enero de 2020. Por lo tanto, en su oportunidad se trajo a colación lo establecido en el encabezado del artículo 276 del Código Orgánico Tributario, el cual reza:
“Artículo 276. Dentro de los primero diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.”
De las actas procesales, se puede constatar que el Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua presentó su escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea, razón por la cual este tribunal forzosamente INADMITIÓ por extemporáneas las pruebas promovidas por el abogado Edoardo Petricone, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, razón por la cual este tribunal no valorará los medios probatorios allí invocados salvo los documentos públicos que aparezcan mencionados, siempre y cuando consten en autos.
Finalmente, este Juzgador analiza que del escrito de promoción de pruebas presentado por el Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua se desprenden defensas, como lo son la impugnación de instrumento poder de la Contribuyente, en la cual aparte de sus alegatos concluye que:
“… Por todo lo antes expuesto y alegado, es que solicito de usted, ciudadano Juez, declare SIN EFECTO el supuesto poder, al igual que la nulidad absoluta del instrumento, improcedente la presente acción interpuesta por la profesional del derecho en su sedicente carácter de “apoderado judicial”, quien afirma actuar con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR C.A.”, cuando a todas luces, se evidencia la insuficiencia del poder y la ilegitimidad que pretende ostentar y declarar de este manera, inadmisible la demanda propuesta, por ser contraria al orden público (artículo 6 del Código Civil)…”.

De lo anterior se desprenden defensas previas en cuanto a la impugnación del poder que en este Procedimiento especialísimo Tributario contemplado en el Código Orgánico Tributario, corresponden ser decididas en la Sentencia definitiva, a diferencia del Procedimiento Civil que prevé las llamadas Cuestiones Previas que deben ser decididas antes de la contestación de la demanda. Por lo anterior este Tribunal se pronunciará respecto a dichos alegatos en la sentencia que ponga fin al juicio en esta instancia.
Luego se observa que el Sindico del Municipio JoseAngel Lamas del estado Aragua solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, con respecto a lo cual, a los fines de dar mayor análisis, en este punto este juzgador consideró oportuno traer a colación parcialmente lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.
Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto
…Omissis…”.

Se declaró que el lapso correspondiente para invocar tal defensa era en el plazo que se concede para la oposición para la admisión del recurso contencioso tributario; etapa del proceso en el cual el Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua no formuló oposición alguna, pese a estar a derecho ya que se encontraba debidamente notificado de la entrada de este recurso en fecha 13 de agosto de 2019, siendo consignada dicha notificación en fecha 14 de agosto de 2019 por el alguacil de este Tribunal; razón por la cual este Tribunal procedió a admitir este recurso en horas de despacho del día 17 de octubre de 2019 mediante sentencia interlocutoria Nº 4929.
Sin embargo, las defensas respecto a la presunta ilegitimidad del accionante y de la admisibilidad o no de la acción propuesta, serán analizadas por este Juzgador en la parte motiva de esta sentencia definitiva a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Se deja expresa constancia de que la parte recurrida presentó pruebas extemporáneas, sin embargo por tratarse a una parte del expediente administrativo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover pruebas ni presentar informes y el tema decidendum se circunscribe a determinar acerca de la legalidad de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA signada con las siglas y números AMJAL/DH/CF/RES 2019-180, de fecha 04 de julio de 2019, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
En tal sentido es necesario decidir si la referida resolución ha incurrido en los vicios de:
1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO al supuestamente no imputar los pagos a los conceptos debidos.
2) Si es procedente o no la multa y los intereses moratorios.
Por otra parte surgieron hechos sobrevenidos y que resultan controvertidos como lo son la denuncia realizada por la recurrente y las afirmaciones de la representación de la recurrida sobre la imputación de pagos de la Recurrente al reparo, a las multas, ajustes e intereses, lo cual deberá ser decidido por este Tribunal de conformidad con el Principio Inquisitivo que rige la actividad jurisdiccional Contencioso Tributaria.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA VALIDEZ DEL PODER

El principal alegado o defensa de la representación judicial de la entidad Municipal se concentró en impugnar el documento poder que presentó la abogada Yasenka Almeida Colina, para acreditar y demostrar su representación judicial sobre la recurrente DISCOCENCA BR C.A., dicha impugnación la realizó en los términos siguientes:
Primero mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2020 la representación de la recurrida alegó:
“…Ciudadano Juez, IMPUGNAMOS dicho poder, por no tener el poderdante facultades expresas para otorgarlo e igualmente incumplir con la normativa consagrada en los Artículos 155 y 156 del CPC y del 217 y 221 Código de Comercio. No obstante lo expuesto, como se desprende de las actas que cursan en este expediente, el poder consignado por la supuesta apoderada judicial de la parte demandante, NO contiene las formalidades esenciales que deben aparecer en el cuerpo del instrumento, para que el otorgamiento del mismo sea válido, como lo son, la identidad del Poderdante y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante (QUE NO APARECE SEÑALADO EN LA NOTA DE AUTENTICACIÓN), conforme lo prevé al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (Destacado de la Sala)
Luego en sus informes, en fecha 13 de septiembre de 2021 alegó lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, tal y como fue en su debida oportunidad promovido como prueba el funcionario Notario confesó que la sociedad mercantil “DISCOCENCA BR CA” se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de donde se desprende el hecho de que el funcionario no tuvo a la vista el documento estatutario de la referida sociedad mercantil. Al igual que se demostró que no aparece identificada la cláusula de los estatutos sociales que facultan al otorgante para otorgar poder en nombre de la Sociedad Mercantil “DISCOCENCA BR C.A” aunado al hecho de que la cláusula vigésima primera de los Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “DISCOCENCA BR C.A” no establece ni menciona las facultades atribuidas al Presidente de dicha sociedad mercantil que lo faculten para otorgar poderes, así como se evidencia que el domicilio del Registro Mercantil donde se encuentra asentado es el Estado Aragua y no Estado Lara.
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Enero del Dos Mil Veinte, según el cual, el ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, titular de la cédula V- 7.371.855, se presentó y manifiesta actuar como Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “DISCOCENCA BR C.A”, domiciliada en la Avenida 2, Centro empresarial Cedimar, Galpón N° 15, Zona Industrial Santa Cruz, Estado Aragua, asistido de abogado, en el que expone como sigue a continuación, según se evidencia de su contenido:
“RATIFICO Y CONVALIDO, el poder otorgado en nombre de mi representada la Sociedad Mercantil denominada DISCOCENCA BR C.A a la ciudadana YASENKA ALMEIDA por ante la notaría pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara y asentado en los libros de autenticaciones llevados por esta notaría (….) RATIFICO Y CONVALIDO que mi representada tiene su domicilio fiscal en avenida 2, centro empresarial CEDIMAR, galpón N° 15, zona industrial de Santa Cruz de Aragua, y se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Aragua, asentado bajo el N° 22, Tomo 12-A, en fecha 07 de Marzo de 2006, sufriendo modificación de fecha (..) RATIFICO Y CONVALIDO todas y cada una de las actuaciones, presentadas por la Abogada Yasenka Almeida Colina en el presente expediente, en nombre de mi representada DISCOCENCA BR C.A.”
Ciudadano Juez, como ha venido sosteniendo esta representación, a lo largo y ancho de este proceso, la materia relativa al otorgamiento de Poder Apud Acta en la Jurisdicción Contencioso Tributaria, no se encuentra regulada en el Código Orgánico Tributario, en consecuencia rige y debe aplicarse obligatoriamente de forma supletoria, las disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil, y específicamente, en lo relativo a poderes Apud acta, deben las partes de un proceso, atenerse a lo estipulado en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Caso contrario, de no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo mencionado ut supra, se estaría contrariando lo consagrado en los Artículos 6 y 7 del Código Civil y lo establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, es decir estaríamos frente a la flagrante vulneración de normas de orden público.
Es decir en el caso que nos ocupa, al momento del supuesto otorgamiento del poder Apud acta, el escrito de fecha Veintiocho (28) de Enero del Dos Mil Veinte, no establece que el ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE haya presentado, ni en copia simple ni a efectos Videndi, la respectiva Acta de Asamblea que lo acredite como Presidente de la sociedad mercantil denominada “DISCOCENCA BR C.A”, para otorgar poder apud acta en nombre de la referida sociedad mercantil, además de que no fue estampada la certificación correspondiente que acredite que el otorgamiento del mencionado Poder Apud Acta fue realizado en presencia de la Secretaria de este digno Tribunal, a efectos de que la funcionaria pudiera, como bien reza el dispositivo legal invocado, constatar la identidad del Poderdante.
De igual forma, es de hacer notar, ciudadano Juez y así lo ha dejado sentado esta representación, que el ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, al manifestar que ratifica y convalida el poder asentado bajo el N° 57, Tomo 117, Folios 170 al 172, lo hace sin tener facultades expresas para ello, es decir, pretende con su actuación, suplir las funciones del funcionario Notario público, al señalar que ratifica un instrumento poder que fue otorgado por ante una Notaría pública, ante lo cual el referido ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, no reviste la facultad para suplir o convalidar con sus actuaciones, los vicios, errores u omisiones, en los que haya incurrido el Funcionario Notario público en sus funciones de autenticación.
Lo que conlleva irrefutablemente Ciudadano Juez, al ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, y a su supuesta representante legal, a encontrarse frente a una usurpación de funciones que no le han sido conferidas, soslayando en la figura del fraude procesal y en consecuencia estar incursos en lo establecido en el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
En consecuencia mal puede dicho ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, llevar a la confusión a quien le corresponde decidir en la presente causa, en el entendido de que con su sola presencia, es capaz de convalidar actos que se encuentran viciados de nulidad absoluta, cuando el supuesto poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, que se pretendió convalidar en dicho acto, se encuentra viciado y por ende no puede atribuírsele efecto alguno, por lo que forzosamente debe declararse ciudadano Juez la nulidad y de esta forma desestimarse todas las actuaciones realizadas a través de un poder nulo de toda nulidad, que resulta insuficiente por sí mismo, para legitimar a la supuesta Apoderada a los fines de poder actuar en la presente causa, en virtud de la manifiesta falta de representación y legitimidad.
Ciudadano Juez, sostenemos y reafirmamos nuestro criterio de encontrarnos en presencia de UN GRAVE VICIO DE FONDO el cual aqueja la legalidad de las actuaciones realizadas en la presente causa, por la supuesta representante del Accionante, incurriendo flagrantemente en la vulneración de lo estipulado en el Artículo 1.689 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.689.- El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.”
En consecuencia, reafirma esta Representación, que la abogada YASENKA ALMEIDA COLINA, al no ostentar la facultad para actuar en la presente causa en representación del Accionante, con respecto al supuesto Poder otorgado, ha debido forzosamente declararse la INSUFICIENCIA DEL PODER IMPUGNADO al igual que la falta de Legitimidad por parte de la supuesta apoderada, al no poder probar su interés legítimo personal y directo en la presente causa, so pena de encontrarnos en un supuesto de extralimitación de los poderes jurisdiccionales reconocidos al Juez como Director y Garante del proceso, al suplir con su actividad jurisdiccional las faltas de las partes, como bien ha afirmado la Doctrina, también es obligación del Juez actuar como un contralor, con el único fin de controlar la actividad de las partes para evitar la mala fe, la temeridad y evitar cualquier otro acto que sea contrario a la dignidad de la justicia entre las partes en litigio, por lo que debe buscar siempre la igualdad entre las partes, permitiéndole las mismas oportunidades para que se pueda lograr el fin esencial del proceso como es llegar a una sentencia, sea firme o definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por su parte en fecha 28 de enero de 2020, compareció por ante este tribunal el ciudadano Amable Blanco Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.371.855, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR C.A., domiciliada en Avenida 2, centro comercial empresarial CEDIMAR, Galpón N° 15, Zona Industrial Santa Cruz, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentado bajo el N° 22, Tomo: 12-A en fecha 07 de Marzo de 2006, sufriendo modificación de fecha 15 de noviembre de 2017, asentado bajo el N° 221, Tomo: 53-A y última modificación de fecha 30 de noviembre de 2018, asentado bajo el N° 179, Tomo: 37-A, asistido por la abogado Yasenka Almeida Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.421.634, Inpreabogado N° 44.747 y domiciliada en Barquisimeto Estado Lara y expuso lo siguiente:
“…Ratifico y convalido, el poder otorgado en nombre de mi representada DISCOCENCA BR C.A; a la ciudadana Yasenka Almeida Colina, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara y asentado en los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, con fecha 06 de junio del año 2019, inserto bajo el N° 57, Tomo 117, folios 170 al 172.
Ratifico y convalido que mi representada DISCOCENCA BR C.A., tiene su domicilio fiscal en Avenida 2, centro comercial empresarial CEDIMAR, Galpón N° 15, Zona Industrial Santa Cruz, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentado bajo el N° 22, Tomo: 12-A en fecha 07 de Marzo de 2006,sufriendo modificación de fecha 15 de noviembre de 2017, asentado bajo el N° 221, Tomo: 53-A y última modificación de fecha 30 de noviembre de 2018, asentado bajo el N° 179, Tomo: 37-A, donde consta mi cualidad como Presidente.
Ratifico y convalido todas y cada una de las actuaciones, presentadas por la abogado Yasenka Almeida Colina en el presente expediente, en nombre de mi representa DISCOCENCA BR C.A…”
Dicho lo anterior pasa este Tribunal a decidir el punto previo en la forma siguiente:
El primer alegato de la recurrida se basa en la insuficiencia del poder argumentando que el mismo no contiene la facultad expresa para interponer Recurso de Amparo Constitucional, respecto de lo cual resulta necesario traer a colación lo que al respecto dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
De lo anterior se colige que para intentar la acción de Amparo Constitucional no se requiere mención expresa, aunado a que el ciudadano Amable Blanco Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.371.855, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR C.A, ratificó todas las actuaciones de la precitada abogado como se señaló más arriba en este punto previo, razón por la cual es forzoso desestimar el alegato de insuficiencia del poder y así se decide.
Luego el otro argumento es de carácter formal, es decir, alega la representación de la recurrida que en el otorgamiento del poder no se cumplieron las formalidades de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil y los artículos del 217 y 221 Código de Comercio, ya que alega:
“…lo certifica el ciudadano Notario en la correspondiente NOTA DE AUTENTICACIÓN, cuando afirma que el domicilio del Registro Mercantil donde fue inscrita la sociedad Mercantil “DISCOCENCA BR C.A”, es Barquisimeto Estado Lara…”
Para decidir lo anterior, considera quien decide invocar normas de carácter constitucional, de nuestra moderna Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y citamos:
“Artículo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 19 El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.” (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”(Subrayado del Tribunal)
“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado del Tribunal)
Adicionalmente quien juzga, cita dos opiniones jurisprudenciales, una de instancia y una de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así:
La primera sentencia es la siguiente:
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000785 (AP11-R-2009-000177)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES AREMAR C.A.,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARGARITA GOLF, C.A
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA 30 DE JUNIO DE 2014
“…En cuanto a la impugnación de la representación judicial de la parte demandada, alegada por el actor en su escrito de informes, éste afirmó que el a quo violó lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al atribuirle legitimidad a la actuación de los abogados de la demandada.
Igualmente, alegó la parte actora apelante en su escrito, que los abogados LUÍS VARGAS LEAL y ELIO LÓPEZ PULIDO, antes identificados, no poseen el carácter que se les atribuye como apoderados judiciales de la demandada, ya que en dicho poder se lee el número de juicio como AP31-M-2008-0001015, cuando en realidad es el juicio signado bajo el número No. AP31-M-2008-000105, argumentando que “los abogados ejercían la representación en un juicio distinto…”.
Establecidos los términos anteriores en que quedó determinada la impugnación de insuficiencia del poder otorgado por la demandada a los abogados supra y mencionados, este Tribunal para decidir en este sentado, la apelación interpuesta, considera oportuno traer a colación partes de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de abril de 2005, la cual establece:
“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder....” (Subrayado del Tribunal).
No obstante, este Tribunal observa que la impugnación del poder fue efectuada incorrectamente, pues, para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante haya solicitado en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o alguna prueba de que efectivamente los abogados no estaban facultados para representar en este juicio a la parte demandada y, en el supuesto de que ésta no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
Ahora bien, este juzgado, acogiendo el anterior criterio de la Sala de Casación Civil, observa, que en vista que el impugnante sólo se refiere a evidenciar un error meramente material o formal en la redacción del documento poder, lo cual a criterio de este tribunal no afecta la validez y la eficacia del poder consignado por el apoderado judicial de la demandada, no afectando el fondo del mismo, no se evidencia que el impugnante hubiere solicitado la exhibición de los documentos que se mencionan en la nota de autenticación del poder, la cual como todos sabemos tiene como función facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados, tal como lo establecen los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, como tal deficiencia invocada por el impugnante referidos al error en el número de juicio, obedecen a errores materiales que no se traducen en omisiones o defectos esenciales capaces de anular el poder conferido en esos términos, más aún si se atiende a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: (...) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Por todo lo antes expresado y la motivación expuesta, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación planteada.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado debe forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado VÍCTOR GUIDÓN, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AREMAR C.A., en contra de la decisión dictada, en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes y, así se decide…” (Subrayado del Tribunal)
La segunda es la siguiente:
Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia Ponente Magistrado Carlos Oberto Velez Exp. Nº AA20-C-2002-000851Juicio por cobro de Bolívares BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra BONJOUR FASHION de VENEZUELA, C.A., y el ciudadano TONY MAROUN MANSOUR TAOUK, de fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004:
“…De conformidad con el cómputo, el quinto día para presentarse la formalización de la tacha incidental ocurrió el 13 de noviembre de 2002, fecha en la que el demandado tachante presentó documento mediante el cual manifiesta que ésta formalizando la tacha propuesta, en los siguientes términos:
“...De conformidad con la disposición del artículo 440 último aparte del Código de Procedimiento Civil, siendo el quinto (5) día de despacho siguiente a la proposición de la tacha de autos, formalmente paso a explanar los motivos y exposición de los hechos circunstanciados por lo cual se propuso la tacha en la presente causa:
El artículo 67 de la Ley de Registro Público y del notariado establece que los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos OCURRIDOS EN SU PRESENCIA FÍSICA...
Establece el artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado que el documento notarial ES EL OTORGADO EN PRESENCIA DEL NOTARIO...
El documento Poder(Sic) TACHADO, supuestamente autenticado y otorgado por la notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó anotado bajo el Número 35, tomo 03, de fecha Dieciocho (18) de Enero(Sic) de 2002 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, presentado en la presente causa mediante diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2002 por el ciudadano José Joaquín Silva Negrin, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula(Sic) de Identidad(Sic) Número(Sic) 6.504.003, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.849, el cual fue SUPUESTAMENTE autenticado y rogado en presencia del Notario Público Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, no reúne los requisitos exigidos por nuestras leyes para que sea considerado como documento público, YA QUE ES FALSO DE QUE FUE AUTENTICADO Y/O OTORGADO EN PRESENCIA FÍSICA DEL NOTARIO PÚBLICO.
Lo cierto es, tal y como se desprende de la lectura del propio documento en el folio de autenticación, que dicho documento NO FUE OTORGADO EN LA PRESENCIA FÍSICA DEL NOTARIO PUBLICO, sino que lo otorgó sin debida autorización y sin facultad alguna una persona distinta al notario público (XIOMARA DE LUCENA, Escribiente(Sic) I de la notaría), la cual conforme a la ley y al derecho NO REUNE LOS REQUISITOS Y POTESTADES QUE LES DAN LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, (A LOS NOTARIOS PÚBLICOS) PARA DAR FE PÚBLICA Y OTORGAR LOS ACTOS Y HECHOS QUE OCURRAN EN SU PRESENCIA. (Negrillas y mayúsculas del texto; doble subrayado de la Sala)
De la lectura y comparación entre la actuación procesal por medio de la cual se propuso la tacha del poder del abogado demandante que anunció casación y el escrito que pretende formalizar dicha tacha, ut supra trasladados, aprecia la Sala que no existe coincidencia entre el documento identificado en el primero, en el cual según el texto de la misma “... formalmente TACHO el poder que consta en autos autenticado por ante (Sic) la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, de fecha (30) treinta de Enero (Sic) de 2001, el cual fuere anotado bajo el Nro. 09, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría...” y el señalado en el segundo en el que expresa el tachante, fue “supuestamente autenticado y otorgado por la notaría (Sic) Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó anotado bajo el Número (Sic) 35, tomo 3, de fecha 18 de enero de 2002 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría)...,”.
Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, “...que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido...”.
Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.
Como antes se expreso, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro.
En el sub índice advierte la Sala, que no existe identidad entre ambos documentos, con base a lo cual debe necesariamente declararse inexistente la formalización de la tacha y, por vía de consecuencia, desistida la tacha incidental propuesta por la demandada, pues debe tenerse como no presentada en autos la referida formalización. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal)
Dicho lo anterior, el Tribunal observa que el poder impugnado corre inserto en los folios cuarenta al cuarenta y dos (40 al 42), que efectivamente la Nota de Autenticación estampada por el ciudadano Roberto Montero Notario Público Tercero de Barquisimeto de fecha 06 de junio de 2019, contiene lo que para el criterio de quien decide de acuerdo a sus máximas de experiencia se trata de un simple error material porque dice Lara en lugar de Aragua, pero el resto de los datos son correctos, dice textualmente:
“El anterior documento redactado por el abogado Yasenka Almeida Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44747, fue presentado para su autenticación y devolución según trámite de número 140.2019.2.2715. Presente su otorgante dijo llamarse: Amable Blanco Bustamante de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Iribarren, Lara, estado civil soltero, titular del documento de identidad cédula: V- 7.171.855, quien actúa en representación de la persona jurídica DISCOCENCA BR C.A.,.Leído el documento y confrontado con sus fotocopias. Firmado en estas y el presente original. En presencia del Notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. El Notario hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza y trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 78 de la Ley de Registros y del Notariado. En tal virtud lo declara autenticado en presencia de testigos: Dayana Franger Torres Navas y Seheylit Nacari Pavon de García, titulares de los documentos de identidad: Cédula V-12673014 y cédula: V- 7373064, respectivamente. El Notario tuvo a la vista Acta Constitutiva de Sociedad Mercantil DISCOCENCA BR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Edo Lara, en fecha 07/03/2006, bajo el N° 22, Tomo 12-A, modificación de fecha 30/11/2018, bajo el N° 179, Tomo 37-A…”. (Subrayado del Tribunal)
Como se dice anteriormente en opinión de quien juzga lo impugnado no es más que un simple error material, por ello se trajo a colación normas de tan alto rango como son los artículos 2, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues bajo la vigencia de una Constitución moderna, progresiva que constituye a Venezuela nuestro país como un Estado social de derecho y de justicia, con una tutela judicial efectiva sin formalismos inútiles, con una garantía del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como derechos inviolables, como regla, la excepción en este caso sería que el poderdante Amable Blanco Bustamante hubiese dicho que su intención no fue que la abogada Yasenka Almeida Colina representase a DISCOCENCA BR C.A., siendo todo lo contrario ratificó todos sus actos. Aunado a lo anterior, la recurrente junto con el primigenio Recurso Contencioso Tributario consignó el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil DISCOCENCA BR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07/03/2006, bajo el N° 22, Tomo 12-A, y una modificación registrada en el mismo Registro Mercantil Segundo del estado Aragua de fecha 30/11/2018, bajo el N° 179, Tomo 37-A, de las cuales se desprende que el poderdante es el Presidente , que tiene las facultades para conferir el poder y en la Nota del Poder se deja constancia que expresa lo siguiente: “…SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO…”. Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal desecha la impugnación del poder y declara válidamente otorgado el precitado poder con pleno valor probatorio para demostrar la representación de la abogada YASENKA ALMEIDA COLINA, plenamente identificado en autos, sobre la sociedad de comercio DISCOCENCA BR C.A., también identificada. Así se establece.
PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Super metanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes que mediante AUTO DE ENTRADA de fecha 06 de agosto de 2019 solicitó a la Administración Tributaria Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua el expediente administrativo, sin embargo, no cumplió a cabalidad con lo requerido por este Tribunal, sino que junto con su escrito extemporáneo de pruebas remitió en forma parcial el expediente administrativo, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, en ese orden); y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Ahora bien, es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas. Así se establece.
En tal sentido y en este momento de la sentencia es necesario decidir si la referida resolución impugnada ha incurrido en los vicios de: Violación de falso Supuesto de Hecho. Asimismo es necesario determinar si es procedente o no la multa y los intereses moratorios. Por otra parte surgieron hechos sobrevenidos y que resultan controvertidos como lo son la denuncia realizada por la recurrente y las afirmaciones de la representación de la recurrida sobre la imputación de pagos de la Recurrente al reparo, a las multas, ajustes e intereses, lo cual deberá ser decidido por este Tribunal de conformidad con el Principio Inquisitivo que rige la actividad jurisdiccional Contencioso Tributaria, para lo cual quien decide trae a colación los criterios siguientes:
PRINCIPIO INQUISITIVO
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo que en el caso bajo análisis no fue consignado por la administración Tributaria municipal, sin embargo del acervo probatorio de los autos puede hurgar para analizar los vicios alegados o no, vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad en este caso del Decreto número 0002/2019, publicado en Gaceta Municipal N° 0003 Ordinario de fecha 04/01/2019 y Articulo 203 de la Ordenanza de Impuestos de Impuestos Sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal n° 95 Extraordinario de fecha 19/11/2018, es por lo que este órgano jurisdiccional, aun cuando la recurrente no hubiere expresamente pronunciamiento acerca de la aplicación o no de la citada ordenanza y del Decreto sin que pueda considerarse que se está incurriendo en el vicio de incongruencia, invierte el orden de los vicios alegados por la parte recurrente y pasa a analizar la inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 1,2, 8, 5 y 11 del Decreto número 0002/2019, publicado en Gaceta Municipal N° 0003 Ordinario de fecha 04/01/2019.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DENUNCIA DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
La recurrente alegó el falso supuesto de hecho al decir:
“…Cumpliendo con sus obligaciones tributarias, mi representada el 02 de febrero de 2019 realizo el pago de la declaración definitiva 2018 y pago la 1era porción de la estima correspondiente al primer Cuatrimestre del 2019, todo de conformidad con la ordenanza,
Dichos cálculos se realizaron con base a los ingresos efectivamente percibidos durante el año inmediatamente anterior, en el caso objeto de estudio se refiere a la base de los ingresos declarados correspondientes al año 2018 , que generaron la determinación definitiva del Impuestos sobre actividades económicas y la aplicación de ajustes por anticipos efectuados durante dicho periodo y la determinación simultanea del monto de la estimada que en un principio se efectúa para ser pagada en cuatro partes y posteriormente se realiza el ajuste en atención a la modificación publicada en Gaceta Municipal N° 095 de fecha 19 de noviembre de 2018.
Tal y como se observa la entidad procedió a efectuar el cálculo y pago de la declaración estimada correspondiente al año 2019 , mediante dos pagos , ya que en un primer momento había considerado que la estimada se pagaría en cuotas trimestrales, pero al recibir información del funcionario de la alcaldía sobre el cambio a pagos trimestrales procedió a realizar deposito por el monto de la diferencia, es por ello que se observan dos pagos que cubren los montos que siguen:
Pago 1: Pago de definitiva del año 2018, incluyendo los ajustes por anticipos efectuados durante el periodo anterior por Bs. 928.798,40 y primer trimestre por un monto de Bs. 312.264,22, totalizando Bs. 1.250.972,62, según soporte de pago generado por el Banco Nacional de Crédito No. 92555699 de fecha 31/01/2019.
Pago 2: Pago de la diferencia generado por la conversión de la alcaldía de un régimen de pagos trimestral a cuatrimestral aplicable a la estimada del impuesto sobre actividades económicas del año 2019, dicho pago se evidencia con planilla de depósito Nro. 20114685 de fecha 01 de febrero de 2019.
A continuación imagen de cálculos presentados por el contribuyente a los funcionarios de la alcaldía para el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con la definitiva del año 2018 y estimada correspondiente al año 2019.
Evidenciándose que el contribuyente ya identificado mantuvo un estricto cumplimiento de sus responsabilidades con la alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, del Estado Aragua en relación con el Impuesto sobre actividad económica, pagando incluso montos que no le correspondían por exigencia de los funcionarios para lograr mantenerse activo en sus actividades comerciales, razón por la que posteriormente efectuó los pagos indebidos que se detallan a continuación, considerando que de esta manera se mantendría solvente con el organismo y podría por tanto ejercer su actividad comercial.
En el cuadro ut supra señalado identificado como “relación de pagos vinculados con declaración estimada 2019”, la CONTRIBUYENTE ha excedido el pago debido por concepto de estimada 2019 según lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la ordenanza sobre Impuestos a la actividad económica vigente en dicho municipio, generando por tanto un crédito fiscal a su favor por un monto de bolívares VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (22.668.752,73), por lo que a la fecha no presenta deuda alguna por concepto de Declaración estimada del impuesto sobre la actividad económica correspondiente al año 2019, como se visualiza:…
…omissis…
FALSO SUPUESTO DE HECHO.- El acto impugnado está afectado por el vicio de Falso Supuesto de Hecho, el cual ha sido asimilado por la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la causal de nulidad absoluta prevista en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, consagrada en idénticos términos en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, la mencionada Sala, en sentencia No. 01120, de fecha 27 de junio del año 2007, dictada en el expediente No. 2005-1338, expresó que, en reiteradas ocasiones ha precisado que este vicio:
“…tiene lugar cuando la Administración para dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Conforme a lo indicado, en el caso de autos es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal aplicada”.
Así mismo, en sentencia No. 00169, de fecha 14 de febrero del año 2008, dictada en el expediente No. 2005-5481, al referirse a este vicio de los actos administrativos, dicha Sala señaló que:
“…ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo”.
En el presente caso, la Resolución impugnada está afectada por el vicio antes referido, en virtud de las siguientes consideraciones:
1.1- El acto impugnado, en su CONSIDERANDO, que corre al folio 3, de la resolución objeto de este recurso, hace referencia a:
“CONSIDERANDO
Así las cosas en verificación efectuada al Registro de Información de Contribuyentes o Responsables que Lleva esta Administración Tributaria Municipal, se pudo comprobar que el Contribuyente suficientemente identificado en este acto, no extinguió de manera oportuna mediante el pago, la porción del Anticipo del impuesto Sobre Actividades Económicas correspondiente al (2do) Cuatrimestre del año impositivo 2019. Por tanto a la fecha de emisión del presente acto administrativo, el contribuyente se hace acreedor del Recargo Tributario sobre el monto adecuado, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 46/100, (Bs. 83.270,46) equivalente al veinte por ciento (20%) de los anticipos omitidos correspondientes al (2do) Cuatrimestre, a razón de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 30/100 , (Bs. 416.352,30) todo de conformidad con lo previsto en el Articulo anteriormente invocado.
Como se observará de los aspectos ante señalados, la Administración Tributaria Municipal sancionó a mi representada por supuestamente adeudarle la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 30/100 , (Bs. 416.352,30), lo cual resulta absolutamente falso, como puede verificarse de los archivos de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio José Ángel Lamas, y de bache de pago de fecha 09 de abril de 2019, debidamente sellado por la administración tributaria, planilla, Nros 27642, de fecha 01 de marzo de 2019, comprobante de pago de fecha 17 de abril de 2019, comprobante de pago de de 12 de junio de 2018, comprobante de pago de fecha 04 de julio de 2019, , , que se acompaña al presente escrito, marcado como Anexo D; . Probando que mi representada a la presente fecha tiene un saldo a su favor de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (22.668.752,73), mal podría decir que adeuda la cantidad de 411.456,00 POR PAGO DEL SEGUNDO CUATRIMESTRE y que causo una disminución al patrimonio municipal. (Subrayado y negrillas propio).
El hecho de que la administración tributaria pusiera en vigencia el Decreto ------ sin derogar lo establecido en la Ordenanza causo una confusión en los administrados, trayendo como consecuencia pagos indebidos muy superiores a los debidos, ocasionando un problema de seguridad jurada, debido proceso y derecho a la defensa a los contribuyentes…”
Antes de decidir acerca de las dos denuncias anteriores, considera necesario quien decide traer a colación un criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca del alegado vicio de falso supuesto, vale destacar lo expresado por la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”
Visto anterior, los alegatos y las pruebas valoradas, la resolución impugnada, no solo falsea los hechos, al no valorar los pagos realizados por la contribuyente en tiempo oportuno según relación de pagos que fue valorada y que corre inserta al folio sesenta (60) marcada “E”, sino que además los omite, al imputar pagos realizados por la recurrente DISCONCENCA BR C.A., al pago de la resolución impugnada, esto es, como se verá más abajo en los hechos sobrevenidos, la Administración Tributaria Municipal imputo pagos realizados por la contribuyente al pago de los conceptos especificados en la Resolución impugnada por la cantidad de VEINTE MILLONES TERSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TERINTA Y OCHO BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 20.335.338,03), según recibo de caja Nª 00110012 de fecha 11/07/2019 el cual corre inserto al vuelto del folio ciento sesenta y dos (162) del presente expediente, conducta además que se ha visto reiterada por la Administración Tributaria Municipal en detrimento de la contribuyente como se aprecia en los criterios esbozados en las sentencias definitivas de los casos seguidos entre las mismas partes, ante este Tribunal expedientes Nos. 3573, 3574, razón por la cual, este juzgador considera que las decisiones tomadas en el acto impugnado están viciadas de falso supuesto de hecho, por todo lo cual está afectada de nulidad. Así se declara.
HECHOS CONTROVERTIDOS SOBREVENIDOS
Por otra parte surgieron hechos sobrevenidos y que resultan controvertidos como lo son la denuncia realizada por la recurrente y las afirmaciones de la representación de la recurrida sobre la imputación de pagos de la Recurrente al reparo, a las multas, ajustes e intereses, lo cual deberá ser decidido por este Tribunal de conformidad con el Principio Inquisitivo que rige la actividad jurisdiccional Contencioso Tributaria.
La recurrente presentó el Recurso Contencioso Tributario en fecha 31 de julio de 2019.
Al efecto el representante judicial del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua junto con su extemporáneo escrito de promoción de pruebas alegó lo siguiente:
“…Es por todos los alegatos expuestos por esta Representación, que presentamos ante su digna autoridad, ciudadano Juez, las presentes consideraciones finales:
1. Se evidencia de recibos de caja, emanados de la Gerencia de Rentas y Finanzas de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, del cual se desprende que la sociedad mercantil Accionante “DISCOCENCA C.A” dio cumplimiento en su totalidad con el reparo fiscal por actividad económica y las consecuentes Multas.
2. De los recibos se desprende que la Accionante canceló en su totalidad, el monto adeudado por concepto de reparo fiscal, impuesto en la Resolución Administrativa signada AMJAL/DH/CF/RES/ 2019- de 2019, emanada de la Dirección De Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, situación por la cual consideramos que el objeto o pretensión de la Accionante FENECIO, y la presente Acción se encuentra huérfana de pretensión, por cuanto al darle cumplimiento a la Obligación que se pretende Anular, es inoficioso continuar con el proceso y el mismo se extingue por sí mismo; solicitamos así sea declarado”
La recurrente en su escrito de informes alega que constituye un DESACATO por parte de la Administración Tributaria haber imputado los montos pagados al pago del reparo fiscal, en lugar de imputarlo a los impuestos mensuales.
Ahora bien, antes de decidir conviene traer a colación que este Tribunal en fecha doce (12) de agosto de 2019 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 4912 en la cual se decidió lo siguiente:
“1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Cautelar interpuesto por la abogada YASENKA ALMEIDA COLINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 7.421.634, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 44.747, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR C.A. domiciliada en la calle 15 Nro. 63-A, Barrio Las Acacias Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 22, Tomo 12-A y última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario, en fecha 30 de noviembre de 2018, inserto bajo el N° 179, Tomo 37-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31522719-3, contra la Resolución signada bajo el Nro AMJAL/DH/CF/RES 2019-180 de fecha 30 de mayo de 2019 emitida la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud Amparo Cautelar Constitucional interpuesto por la abogada YASENKA ALMEIDA COLINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 7.421.634, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 44.747, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR C.A. domiciliada en la calle 15 Nro. 63-A, Barrio Las Acacias Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 22, Tomo 12-A y última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario, en fecha 30 de noviembre de 2018, inserto bajo el N° 179, Tomo 37-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31522719-3, contra la Resolución signada bajo el Nro AMJAL/DH/CF/RES 2019-180 de fecha 30 de mayo de 2019 emitida la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
3) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo contenidos en AMJAL/DH/CF/RES 2019-180 de fecha 30 de MAYO de 2019; emanada la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, hasta tanto se decide el fondo de la presente controversia.
4) ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS del Estado Aragua, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo constitucional acordada, que continúe recaudando los tributos que genere la actividad comercial relativa a la venta de cosméticos y actividades conexas o afine, realizada por la sociedad de comercio DISCOCENCA BR C.A. hasta tanto este tribunal decida al fondo de la presente controversia.”
Nótese pues la denuncia de la recurrente EN SU ACTO DE INFORMES es con posterioridad al Decreto y notificación a la Alcaldía del Amparo Constitucional Cautelar, que dicha denuncia versa precisamente sobre el hecho que la Alcaldía del Municipio José ángel Lamas del estado Aragua, se encontraba imputando los pagos que la contribuyente estaba realizando para el Impuesto sobre Actividades económicas, al pago del reparo, multas e intereses del acto impugnado, lo cual por las máximas de experiencia de quien decide, viendo la actitud de la Administración Tributaria en casos anteriores similares a este vid expedientes 3573 y 3574, aunado al hecho que presente un supuesto recibo de caja en un expediente administrativo incompleto ya en etapa de informes, que aun cuando es oportuno el tiempo, dicho recibo no tiene sello de caja y se corresponde con la actitud contumaz y maliciosa desplegada por la recurrida en casos anteriores, lo cual a todas luces configura además de un desacato a un mandato judicial, un profundo desprecio por parte de las autoridades de la Alcaldía hacia los Órganos del Poder Judicial, razón por la cual se desecha el argumento de la representación del Municipio antes citado acerca del decaimiento del Objeto y se ordena imputar todos los pagos realizados a los impuestos sobre actividades económicas que se fueron causando durante el presente juicio. Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto en fecha 31 de julio de 2019, por la sociedad de comercio DISCOCENCA BR C.A. domiciliada en la calle 15 Nro. 63-A, Barrio Las Acacias Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 22, Tomo 12-A y última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario, en fecha 30 de noviembre de 2018, inserto bajo el N° 179, Tomo 37-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31522719-3, debidamente representada por su apoderada judicial ciudadana YASENKA ALMEIDA COLINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 7.421.634, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 44.747, en contra de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA signada con las siglas y números AMJAL/DH/CF/RES 2019-180 de fecha 30 de mayo de 2019, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
2) SE ANULA y se declara sin efecto legal alguna, la RESOLUCION ADMINISTRATIVA signado con las siglas y números AMJAL/DH/CF/RES 2019-180 de fecha 30 de mayo de 2019, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, Acto Administrativo Sancionatorio en perjuicio inmediato de la contribuyente DISCOCENCA BR C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en Avenida 2, centro comercial empresarial CEDIMAR, Galpón N° 15, Zona Industrial Santa Cruz, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua RIF: J-31522719-3 y demás actos subsiguientes de la administración, relativos al caso de autos.
3) SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y a la Dirección de Hacienda Municipal de dicha Alcaldía, imputar todos los pagos realizados por la contribuyente durante el juicio para los impuestos sobre actividades económicas que se fueron causando, los cuales se imputaron al pago del acto impugnado, así como el reintegro de las cantidades pagadas en exceso.
4) SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y a la Dirección de Hacienda Municipal de dicha Alcaldía, adecuar todos los estados de cuenta hasta la fecha, de acuerdo a los pagos realizados por la contribuyente, en los términos en los cuales se ha pronunciado el presente fallo.
5) No hay expresa condenatoria en costas de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, y por disposición del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyendo ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República; de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.). Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,


Oriana Valentina Blanco.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.

La Secretaria Accidental,


Oriana Valentina Blanco.



Exp. N° 3575
PJSA