REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 20 de julio de 2022
212° y 163°
Exp. Nº 2725

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5233
En fecha 12 de julio de 2011, se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por la ciudadana María Esperanza Fernández de Mosqueda, titular de la cédula de identidad N° V- 1.030.297, actuando como representante de SUCESIÓN VICTOR AUDELY MOSQUEDA CASTRO, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° V-29697469-1, con domicilio fiscal en la Calle N° 1, Conjunto Residencial 5, Edificio 3, Piso PB, Apto. 01, Ubr. Augusto Malave Villalba, Guacara estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada Rosa Margarita Cordova Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.182; contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-AR-2010-000008-98 del 20 de octubre de 2010, emanada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 28 de julio de 2011, se le dio entrada en el archivo de este tribunal, asignándosele el Nº 2725 (numeración de este juzgado) al presente recurso, y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 09 de abril de 2015, se dicto auto dando por recibido el oficio Nº 22-107-44-998-14 procedente del Juzgado en el cual se remite la resulta la notificación del recurrente sin cumplir. Asimismo se solicito al mismo Juzgado que practique la comisión conferida.
En fecha 28 de abril, se dicto auto dando por recibido oficio Nº 2320-117 mediante el cual remite la comisión practicada en la que el alguacil adscrito al Juzgado Comisionado, señaló lo siguiente:
“(…) Consigno boleta de notificación, con la firma de una persona que se identificó como CARLA SOZZI titular de la cedula de identidad Nº 20.081.581, en su carácter de vecina, a quien notifiqué y entregué copia, en la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL MALAVE VILLALBA Nº 5 EDIFICIO Nº 3, APTO 01B PLANTA BAJA, GUACARA CARABOBO, fecha y hora que la misma indica: Guacara 02-02-2017” (…)

En virtud de que no fue efectiva la notificación practicada, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se ordenó liberar cartel de notificación.

En fecha 20 de julio, se dicto auto en el cual se ordenó agregar el cartel de notificación por lo tanto el recurrente se encuentra a derecho.

Vista la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que el recurrente se encuentra a derecho y siendo que no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el proceso, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se pudo constar que luego de que este tribunal ordenara la boleta de notificación de la entrada del recurso contencioso tributario, interpuesto por la SUCESIÓN VICTOR AUDELY MOSQUEDA CASTRO, Se aprecia que no consta ninguna actuación de la parte recurrente, a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en virtud de ello se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01258 del 07 de diciembre de 2010, en el cual ratificó el criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:

“…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y negrillas de este tribunal).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, o cuando la causa entre en estado de sentencia.
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso se esta en presencia de la pérdida de interés antes de la admisión del recurso por parte de la SUCESIÓN VICTOR AUDELY MOSQUEDA CASTRO, ya que no consta en el expediente manifestación procesal por parte del contribuyente a los fines de continuar con el proceso.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana María Esperanza Fernández de Mosqueda, titular de la cédula de identidad N° V- 1.030.297, actuando como representante de la SUCESIÓN VICTOR AUDELY MOSQUEDA CASTRO. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana María Esperanza Fernández de Mosqueda, titular de la cédula de identidad N° V- 1.030.297, actuando como representante de la SUCESIÓN VICTOR AUDELY MOSQUEDA CASTRO.
Notifíquese con copia certificada, a la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley.
Se le concede dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente del artículo 332 del Código Civil del 2001.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana Blanco.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana Blanco.

Exp. Nº 2725
PJSA/ob/cl