REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

Valencia, 20 de julio de 2022
212° y 163°

Exp. Nº 3615
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5232
En fecha 15 de marzo de 2021 se interpuso Recurso Contencioso Tributario por la ciudadana Francis Torres, titular de la cédula de identidad Nº 18.660.854, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.719, actuando como de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A, identificada en autos, contra el Acto Administrativo contenido en La Resolución Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCPA/UCAPU/2020-00412 de fecha 16 de diciembre de 2020 emanada por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 16 de marzo de 2021 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3615 (nomenclatura de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 16 de agosto de 2021, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0008-21 correspondiente a la entrada del recurso interpuesto por la recurrente, dirigida a la Procuraduría General de la República, una vez cumplidos los lapsos correspondientes a la prerrogativa procesal, establecida en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el termino de la distancia, señalado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 11 de noviembre de 2021, se dictó sentencia interlocutoria Nº 5124, en la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente por la recurrente.
En fecha 01 de febrero de 2022, se dictó sentencia interlocutoria Nº 5148, en la cual este Tribunal se pronuncio sobre la solicitud de la medida de suspensión de efectos solicitada por la recurrente.
En fecha 09 de junio de 2022, se dicto auto ADMITIENDO las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A.
En fecha 07 de julio de 2022, la abogada Valentina Lara, titular de la cédula de identidad de Nº V-21.444.643, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 287.488, actuando como Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., presentó diligencia en la cual solicita el desistimiento del presente recurso de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
-I-
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO

Vista la diligencia de fecha siete (07) de julio de 2022, suscrita por la abogada Valentina Lara, titular de la cédula de identidad de Nº V-21.444.643, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 287.488, actuando como Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., en la cual manifestó lo siguiente:

“(…) Informo a este digno despacho que, DESISTO de la presente acción y solicito se sirva ciudadano Juez impartir la debida homologación de este desistimiento. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman”.
(Subrayado del Tribunal)

El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace alguna de las partes, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto. En este orden de ideas, cabe destacar, que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, para que pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado. (Vid. Sent. Nº 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.M.G. de P. contra J.I.P.E., dictado por la Sala de Casación Civil,).
Criterio que se refuerza con la decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia al mediante Sentencia Nº 00492 de fecha 21 de julio de 2008, caso: C.I.B. D`Apollo, a saber:
“(…)
De la jurisprudencia y las normas precedentemente transcritas, y aplicados al caso concreto, el actor en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir del procedimiento o demanda, expresando ante el juez su voluntad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción. Además de la voluntad de la parte actora, es necesario que se cumplan ciertos requisitos para su procedencia, tales como, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; que tal acto sea hecho pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones; y en caso de apoderado, que conste en el poder que le confirió la parte su facultad expresa para tal acto de auto composición procesal. Por otra parte, el actor puede desistir del proceso antes del acto de la contestación de la demanda, sí éste se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Como ha quedado evidenciado, la abogada Valentina Lara, titular de la cédula de identidad de Nº V-21.444.643, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 287.488, actuando como Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., lo cual supone desde el punto de vista procesal una disposición del derecho en litigio, para lo cual se requiere mención expresa, no escapa de la vista de quien decide que es un requisito sine qua non de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Resulta conveniente destacar que el anterior artículo es aplicable al caso de autos supletoriamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020. Ahora bien, en el Procedimiento Contencioso Tributario no existe contestación de la demanda, que es el acto que marca la trabazón de la Litis en el procedimiento civil, sin embargo, en el Procedimiento Contencioso Tributario también existe un acto que marca la trabazón de la Litis, y así lo ha expresado este Tribunal en decisiones anteriores, tal acto consiste en la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, ya que previamente hubo la oportunidad para la Administración Tributaria de oponerse a ella.
Ahora bien, dicho lo anterior y dado que el Recurso Contencioso Tributario fue admitido en fecha 11 de noviembre de 2021 mediante sentencia interlocutoria Nro. 5124, ha ocurrido la trabazón de la litis en la causa de autos, por lo que, homologar el desistimiento en esta etapa del proceso, sin el consentimiento de la Administración Tributaria, sería improcedente, en consecuencia, el Juez siendo el director del proceso, por tratarse de los más altos intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar el derecho de las partes, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y por disposición del artículo 14 eiusdem, ordena oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe a este Juzgado, si esta de acuerdo con el desistimiento de la recurrente, se sirva remitir su opinión favorable, para posteriormente decidir sobre el mismo, y dar por terminada la causa. Líbrese oficio a los fines legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese con copia certificada, a la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley.
Líbrese oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en los términos ordenados en esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco.



Exp. N° 3615
PJSA/ob/nl