REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 25 de julio de 2022
212° y 163°
Exp. N° 3621

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5236
En fecha 19 de agosto de 2021, se interpuso Recurso Contencioso Tributario, por el ciudadano ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.100.537, debidamente asistido por la abogada GLORIA ESPERANZA COBALEDA CANACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.986. actuando en este acto en su en su condición de COHEREDERO en la sucesión de su difunta madre MARIA DEL CARMEN PEÑATE, SUCESION DE MARIA DEL CARMEN PEÑATE, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-400473578, con domicilio legal Urb. Cumboto Norte, Residencias Maori VI, piso 5, Apto 5-D, Juan José Flores. Puerto Cabello, estado Carabobo, contra la Resolución (Anulación de Oficio) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASR/J400473578-2021-064-78-120027-02 notificada en fecha 19 de mayo de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 30 de agosto de 2021 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3621 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 01 de diciembre de 2021, la abogada Gloria Esperanza Cobaleda Canache, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.986, actuando como apoderado judicial del ciudadano Antonio José Suppa Peñate, presentó extensión del escrito recursivo.
En fecha 06 de junio de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0076-21 correspondiente a la entrada del recurso dirigida a la Procurador General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 22 de junio de 2022, el ciudadano Hector Abdelnour Suppa Peñate, titular de la cédula de identidad Nº 8.609.711, actuando como COHEREDERO en la sucesión de su difunta madre; SUCESIÓN DE MARIA DEL CARMEN PEÑATE, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-400473578, debidamente asistido por la abogada Guaila Rivero Montenegro, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 35.290, contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Anulación de Oficio) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASR/J400473578-2021-064-78-120027-02 notificada en fecha 19 de mayo de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), presentó reforma libelar del escrito recursivo.
En fecha 29 de junio de 2022, se le dio entrada a la reforma del escrito recursivo sin necesidad de librar nuevas notificaciones de acuerdo a lo establecido en la parte el final del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020, por cuanto ya las notificaciones de ley fueron practicas, y las partes se encontraban a derecho. Asimismo, se dejó constancia que los lapsos transcurrirán de manera integra a partir de la fecha 06 de junio de 2022, en la cual el alguacil de este Tribunal, consignó la ultima de las notificaciones de la entrada.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria con copia certificada, al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez que la parte provea lo conducente, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tales como el plasmado en el artículo 98 de la referida ley.
Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boletas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.



La Secretaria Accidental,





Abg. Oriana Blanco.





En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria Accidental,





Abg. Oriana Blanco.








Exp. N° 3621
PJSA/ob/mr