REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 26 de julio de 2022
212° y 163°
Exp. Nº 3647
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5239
En fecha 11 de mayo de 2022, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar Constitucional por el ciudadano Jairo Oswaldo Remache Taco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.576.272 actuando como Vicepresidente de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 8, Tomo: 181-A, de fecha 19 de noviembre de 2013, facultado por la cláusula Octava de los Estatutos Sociales, según acta de Asamblea de accionistas de fecha 08 de diciembre de 2020, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua bajo el No. 154, Tomo 16-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-403525293, con domicilio en el Centro Comercial Parque los Aviadores, planta baja, Multicentro Locatel, local 82, Municipio Libertador del Estado Aragua, debidamente asistido por el abogado David Enrique Méndez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.356.298, inscrito en el Inpreabogado Nº 94.494, contra los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa SATRIMLI 2022-01-0004, Acta de Reparo Fiscal Nro. 2022-01-008 de fecha 01 de febrero de 2.022 y contra Resolución SATRIMLI-F.A. 2022-03-0002 de fecha 3 de marzo de 2022, todas emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI).
En fecha 18 de mayo de 2022, se le dio entrada al presente Recurso, signado con el Nro. 3647, y se ordenó librar las notificaciones de ley, asimismo de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto de las Resoluciones y el Acta de Reparo.
En fecha 26 de mayo de 2022, el abogado David Enrique Méndez Ceballos, Inpreabogado Nº 94.494, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A, presentó reforma libelar del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 01 de junio de 2022, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5193, este Tribunal declaró lo siguiente:
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesto por el abogado David Enrique Méndez Ceballos, INPREABOGADO Nº 94.494, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A, contra los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa SATRIMLI 2022-01-0004, Acta de Reparo Fiscal Nro. 2022-01-008 de fecha 01 de febrero de 2.022 y contra Resolución SATRIMLI-F.A. 2022-03-0002 de fecha 3 de marzo de 2022, todas emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI).
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional interpuesto la representación judicial de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A, antes identificada, en consecuencia:
3) Se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº SATRIMLI 2022-01-0004, acompañado del Acta de Clausura Nº 0007, ambas de fecha 28 de enero de 2022, se SUSPENDEN todos los efectos del acto administrativo contenido en Acta de Reparo Fiscal Nro. 2022-01-008 de fecha 01 de febrero de 2.022, se SUSPENDEN todos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución SATRIMLI-F.A. 2022-03-0002 de fecha 3 de marzo de 2022, todas emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
4) Se ORDENA a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua y al Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) del Municipio Libertador del estado Aragua, que cese el cierre y clausura del local comercial de PIKOLINA STORE, C.A., ubicado en el Centro Comercial Parque los Aviadores, planta baja, Multicentro Locatel, local 82, Municipio Libertador del Estado Aragua, ordenada por el Servicio Autónomo Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
5) Se ORDENA al Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) del Municipio Libertador del estado Aragua, abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivos los Actos Administrativos contenidos, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
6) Se ORDENA a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, abstenerse de dictar y ejecutar medidas administrativas de cierres temporales o definitivas, que guarden relación con los actos impugnados y que impidan el libre ejercicio de la actividad económica de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A arriba identificada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2022, el Alguacil de este tribunal consignó resulta de boleta de notificación Nº 0131-E-22 de la entrada del presente recurso, dirigida al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI).
En fecha 07 de junio de 2022, el Alguacil de este tribunal consignó resulta de boleta de notificación Nº 0054-22 de la sentencia interlocutoria Nº 5193, dirigida al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI).
En fecha 07 de junio de 2022, el Alguacil de este tribunal consignó resulta de boleta de notificación Nº 0052-22 de la sentencia interlocutoria Nº 5193, dirigida al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua.
En fecha 04 de julio de 2022, el ciudadano Simón Alberto Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 8.729.349 actuando como Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI) de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, según consta en resolución dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua, identificada con el Nº DA-2021-11-004 de fecha 26 de noviembre de 2021, publicada en Gaceta Municipal Nº 1563 en la misma fecha, debidamente asistido por los abogados José Gregorio García Cordero y Carlos Elías Parra González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.485 y 169.315 respectivamente, realizó oposición extemporánea a la medida de amparo cautelar dictado por este Tribunal a favor de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:
-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL FORMULADA
El ciudadano Simón Alberto Alvarado, actuando como Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI) de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, según consta en resolución dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua, identificada con el Nº DA-2021-11-004 de fecha 26 de noviembre de 2021, publicada en Gaceta Municipal Nº 1563 en la misma fecha; deja constancia a través de su escrito de oposición al amparo cautelar, los siguientes alegatos:
En primer lugar, quien se opuso alegó que a su criterio, limitación a su derecho a la defensa, por cuanto:
“(…)
DE LA LIMITACIÓN A NUESTRO DERECHO A LA DEFENSA
Ciudadano Juez, debo destacar que nuestro derecho a la defensa ha sido imitado al remitírsenos la compulsa, por cuanto en esta no se procedió a incorporar el escrito de reforma libelar del Recurso Contencioso Administrativo a la que ese Juzgado hace referencia en diversas oportunidades, específicamente al folio 1 de la Sentencia Interlocutoria al expresar "En fecha 26 de mayo (...) presentó reforma liberar del Recurso Tributario"; lo cual reafirma ese Juzgado al vuelto del folio 4 de dicha interlocutoria al hacer referencia a un "Capitulo III" que no existe en su escrito inicial del 18 de mayo de 2022, ello al exponer: "La recurrente, en el Capitulo III, argumento en cuanto a la medida de amparo constitucional lo siguiente:"
Pues bien, es entendido, y ello no se discute, que el recurrente puede reformar su escrito de demanda las veces que considere necesario, siempre antes de la notificación del demandado. Pero en estos casos de reforma, el escrito de demanda viene a estar constituida no solo por el escrito inicial, sino por todo y cada uno de los escritos mediante los cuales se modificó o amplió la demanda. Mas aun en este caso, en el cual, segur el contenido de la Sentencia Interlocutoria, pareciera que tal reforma tuvo como objeto o destino el de solicitar la medida de amparo, por cuanto en su primer escrito (el único remitido a esta Superintendencia), el recurrente solo se limitó a ejercer el recurso de nulidad de los actos administrativos allí indicados y a solicitar una medida cautelar innominada tendente a suspender los efectos de dichos actos, conforme al Código de Procedimiento Civil, pero no así el recurso de amparo constitucional; medida innominada para la cual, Ni siquiera hizo alusión a los elementos que deben cumplirse para ello, menos aún haberlos demostrado.
Por todo ello ciudadano Juez, en el supuesto negado de que los argumentos expuestos en el presente escrito no sean suficientes para levantar la medida cautelar de amparo constitucional, solicito en nombre de nuestro municipio se reponga la presente causa al estado de iniciarse el computo del lapso para la oposición de la medida cautelar constitucional acordada por ese Juzgado mediante la Sentencia Interlocutoria Nro. 5193 de fecha 01 de junio de 2022 a favor de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A.
Ahora bien, ciudadano juez, pese al limite al derecho a la defensa que representa la falta de remisión de la aludida reforma libelar y la solicitud del inicio del cómputo para la oposición, procedo a todo evento, a hacer dicha oposición.”
Inadmisibilidad de la Protección Cautelar de Amparo Constitucional en relación a los siguientes puntos:
Por cuanto considera la Administración Tributaria Municipal que la violación sufrida como consecuencia del Acta de Clausura y la Resolución impugnada con ocasión al cierre, cesaron en el tiempo:
Así pues ciudadano Juez, si bien mediante los actos administrativos contenidos en el Acta de Clausura Nº 0007 28 de enero de 2022 y la Resolución SATRIMLI-F.A 2022-03-0002 de fecha 03 de marzo de 2022 de fecha 28 de enero de 2022, se procedió en dos oportunidades a clausurar el fondo de comercio recurrente, medidas acordadas conforme al ordenamiento jurídico que rige la materia, específicamente conforme a las facultades y previsiones de los artículos 89 numeral 4º y 163 numeral 3º del COT y la ordenanza OAEICSIS- 2020, si bien es cierto, que tales medidas de cierre ya se habían verificado en el tiempo. Así pues, la primera, fue ordenada en fecha 28 de enero de 2022 por un término de (10) días continuos, por lo que debía culminar el día 07 de febrero de 2022, es decir, su cumplimiento ya se había verificado para la fecha de la interposición del recurso, el cual fue el 18 de mayo de 2022, más aún para el momento de dictarse la medida cautelar de amparo, lo cual fue el 01 de junio de 202; y la segunda, fue acordada el 03 de marzo de 2022 por un término de por veinte (20) días continuos, por lo que debía concluir el 23 de marzo de 2022. De allí se observa, que ambas medidas de cierre o clausura ya se habían verificado y materializado en el tiempo, no existiendo ninguno de los dos para el momento de la interposición del presente recurso de amparo.”
Por cuanto considera la Administración Tributaria Municipal que el procedimiento realizado se siguió y respetó el debido proceso y derecho a la defensa.
“(…)
Ciudadano Juez, de los documentales anteriores, sin confusión ni equivocación alguna, debemos categóricamente concluir que la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A en todo momento ha estado en conocimiento y notificada del procedimiento administrativo que se le sigue, garantizándole de esta forma de manera total y absoluta conforme a la constitución y a las leyes sus Derechos a la Defensa y al Debido Proceso.”
Por cuanto considera la Administración Tributaria Municipal que no existe violación a los derechos del trabajo y a la libertad económica.
“(…)
Por otro lado, no es cierto que se le está limitando el ejercicio del derecho al trabajo, simplemente se le requirió el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con el municipio y el cumplimiento de los deberes formales previstos en nuestra Ley local que rige la materia y el COT.”
En relación al "fumus boni iuris" o buen derecho
Al respecto, debemos destacar, que de la revisión de los documentos que componen el expediente al a que se contrae el presente recurso, se evidencia que al folio 1 del Expediente Administrativo riela la respectiva PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SATRINLI-2021-12-0050 de fecha 13 de diciembre de 2021 mediante la cual se ordena el inicio del procedimiento; providencia administrativa debidamente notificada en fecha 13 de enero de 2022.
“(…)
…Omissis…se observa sin confusión alguna del simple examen del expediente administrativo al que se contrae el presente recurso, pues, en el mismo, como ya ha quedado establecido y probado, se dictó la Providencia Administrativa SATRIMLI 2021-12-0050, a través de la cual, además de ordenar inicio al procedimiento se ordenó la verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias y de los deberes formales conforme al COT, se dictó el Acta de Requerimiento SATRIMLI 2021-12-00050, mediante la cual se solicitaron la entrega de la documentación allí indicada, se dicto la Providencia Administrativa SATRIMLI 2022-01-0004, mediante la cual, por segunda vez se ordenó la verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias y de los deberes formales conforme al COT: se dictó el Acta de Reparo SATRIMLI 2022-01-0008, la cual, además de establecer el monto que arrojaba el reparo. estableció un lapso para que el contribuyente hiciera oposición a la misma, debidamente notificada mediante Boleta A-R-2022-02-0008; y finalmente, debido a la falta de cumplimiento de los requerimientos efectuado por el Servicio de Tributación Municipal, se dicta la Resolución SATRIMLI-FA 2022-03-002, a través de la cual, se procede a sancionar a la referida empresa, como consecuencia de su falta de defensa y falta de pago de lo establecido en el reparo, resolución esta, que igualmente le indicaba al contribuyente el recurso que podía ejercer contra dicha resolución y el lapso para ello, actuaciones todas estas que fueron debidamente recibidas y constituyen prueba fehaciente de que no existe tal violación.
b) En relación al "Periculum In Damni"
En cuanto al supuesto de que el Acta de Reparo SATRIMLI 2022-01-0008 y la Resolución SATRIMLI-FA. 2022-03-002, puedan ocasionar un daño irreversible al contribuyente, es importante destacar, en primer lugar, que el articulo 164 de la OAEICSIS-2020, establece que "... presentado el acto de descargo y transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles, el Superintendente, determinara si procede o no el reparo, con vista a los elementos que consten en el expediente...". Norma esta que además señala de manera circunstanciada, que "... en caso de la ocurrencia del ilícito regulado, la administración queda facultada para aplicar la sanción pecuniaria que corresponda...” facultando además a "... la intimación a los pagos que fueren procedentes..." y estableciendo que "8. La Resolución deberá contener los (...) Recursos que correspondan"; en segundo lugar, que el articulo 166, de la misma ordenanza, prevé, que "El afectado podrá interponer contra la resolución culminatoria del sumario, todos los recursos administrativos y judiciales que el Código Orgánico Tributario establece
Así pues, a la luz de las normas citada, es evidente que de ninguna manera podía ni siquiera pensarse, menos afirmarse que el Municipio por intermedio de la administración tributaria, a través del procedimiento a que se contrae este recurso, determinado, por un lado, con el Acta de Reparo SATRIMLI 2022-01-0008, el cobro definitivo de la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil setecientos haya cuarenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. D 145.745,34) y cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. D 4.844,78); imposibilitándolo poder afirmar que se le está causando un daño por una cantidad de dinero que no tiene calculo ni base definitiva, toda vez que queda bajo la determinación de SATRIMLI, establecer conforme a los descargos y defensa del contribuyente contra las pretensiones del Servicio Tributario, si procede o no el reparo en todos sus términos, o si procede de forma parcial; de allí, que como ha quedado establecido, dicha acta constituía un acto administrativo de mero trámite, que tenia como función la preparación para el acto definitivo, como lo es la Resolución SATRIMLI-F.A. 2022-03-002, la cual se dicta como consecuencia a la falta de defensa por parte del contribuyente. que arrojo como resultado que no se pudiera establecer los montos debido sobre la base cierta; y por el otro, pensar o suponer que la administración tributaria mediante la señalada Resolución (SATRIMLI-FA 2022-03-002), podía exigir de manera autónoma, franca, inmediata y coercitiva el cobro de dichas cantidades, al pensar erróneamente que dicho acto se encontraba investido de una verdadera y absoluta ejecutividad y ejecutoriedad, pues, bien es sabido, que pese a que se dicha resolución es identificada bajo el término de "Culminatoria", ello no es así, ya que el contribuyente puede perfectamente recurrir a ella en vía administrativa o judicial, de allí, que tales elementos y circunstancias imposibilitan al accionante en amparo y recurso, poder afirmar que se le estaba violando el derecho a la defensa y al debido proceso.
c) En relación al daño irreparable en caso de salir vencedor
Ciudadano Juez, en el mismo orden del daño, es evidente de que no existe peligro de que quede ilusorio un posible, futuro y eventual fallo a favor a la Sociedad Mercantil sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A., (periculum in mora), cuando el acto recurrido ha sido debidamente sustanciado mediante los procedimientos establecidos en la normativa aplicable, tal como se viene demostrando, y consta en el expediente. Menos aún, si tomamos en consideración lo establecido en el articulo 160 de la ordenanza citada up supra, el cual le otorga al contribuyente la posibilidad de hacer y presentar las objeciones a que hubiere lugar al Acta de Reparo (temerariamente recurrida), abriendo de esta forma la posibilidad de establecer medios alternativos y conciliatorios para dirimir la controversia entre las partes o en su defecto, el procedimiento contradictorio previsto en nuestra ordenanza que rige la materia, lo cual no ocurrió así: por el contrato, el contribuyente de manera intempestiva, contumaz, y sin mediar comunicación alguna, procedió a acudir a la vía jurisdiccional sin ni siquiera hacer de la garantía que le otorga la norma previamente referida, que reza textualmente "Vencido el plazo de quince (15) días hábiles establecidos en el articulo anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo correspondiente, comienza a correr de pleno derecho un segundo plazo o término, esta vez de veinticinco (25) días hábiles con la finalidad de: 1. Que el sujeto pasivo formule los descargos y 2. Promueva la totalidad de las pruebas. Este lapso es con el fin de garantizar la defensa al contribuyente o responsable". De la misma forma, no ejerció recurso alguno contra la resolución en sede administrativa, posibilidad está contemplada en el articulo 166 de la OAEICSIS-2020, al prever que "El afectado podrá interponer contra la resolución culminatoria del sumario, todos los recursos administrativos y judiciales que el Código Orgánico Tributario establece" Mecanismos normativos estos, que de haber hecho uso el contribuyente, hubiese permitido una vía más expedita, menos costosas a las partes, y especialmente beneficiosa al interés general de nuestra colectividad, a la que al final nos debemos.
En definitiva, es imposible pensar que en el caso de que la accionante llegare a ser beneficiada con una sentencia a su favor (supuesto negado e imposible), pueda causársele un daño irreparable a su patrimonio, pues, no estamos hablando de una persona privada, sino de un ente territorial del Estado, menos aún, cuando el COT, contempla dos procedimientos a través de los cuales el contribuyente puede perfectamente recuperar lo pagado indebidamente, como lo son: El Procedimiento de Repetición de Pago (Sección Séptima - Artículos 205 al 210) y el Procedimiento de Recuperación de Créditos Tributarios (Sección Octava - Artículos 211 al 218), ambos del Capitulo III del Titulo IV. De allí, que con vista a los elementos que constan en el expediente administrativo y a las normas tributarias locales y nacionales que rigen la materia, no existe justificación alguna que haga presumir que se le pueda ocasionar un daño irreversible al contribuyente Sociedad Mercantil PIKOLINA STORE, C.A.
Por el contrario, el municipio y por ende sus habitantes, si pudieran sufrir un daño irreparable por la falta de pago de los tributos por parte de la empresa accionante, pues, imaginemos que dicha empresa llegare a cerrar sus puertas, en este caso, el municipio no tendría lugar alguno por ante el cual acudir para recuperar esas cantidades dejadas de pagar oportunamente por la empresa de que se trate, mientras que por el contrario, al tratarse el municipio de una entidad territorial del poder público, el siempre estará vigente, siempre estará allí, nunca perderá su condición de municipio, y si en el peor de los casos, llegare a perder condición (lo que no ha ocurrido en nuestro país), quedaría subrogado por municipio, quien asumiría las obligaciones del suprimido De allí, que el contribuyente siempre tendrá la posibilidad de acudir al municipio para recuperar otro pagado indebidamente a través de las instituciones previamente señaladas.
En cuanto al fundamento del Juez para otorgar la Protección Cautelar de Amparo Constitucional sobre las bases de lo cuantioso del monto de las sanciones; a la inmediata con la que se estimó el pago y de que el recurrente pudiera resultar económicamente lesionado en caso de resultar ganancioso:
a) En cuanto a lo cuantioso del monto de las sanciones
Ciudadano Juez, con el debido respeto, debo acotar, que el monto de las sanciones se encentra vinculado de manera indefectible con el monto de lo dejado de declarar, de allí, que considero, salvo mejor criterio, que no le está dado en esta instancia al Juez, prejuzgar sobre esta materia, ya que, para ello, se requeriría de la participación de experto o peritos, o por lo menos contar a la mano, por lo menos con las leyes locales que rigen la materia, las cuales van concatenadas con el COT.
b) En cuanto a la inmediata con la que se estimó el pago
En el mismo orden anterior, considero, salvo mejor criterio, que el Juez, en función constitucional no le está dado tocar esta materia sin entrar a conocer del fondo del asunto, por cuanto los lapsos para el pago de lo debido, recargos y multa, vienen dado por el ordenamiento jurídico local y el propio COT.
c) En cuanto a la que el recurrente pudiera resultar económicamente lesionado en caso de resultar ganancioso
Por último, debo afirmar que es imposible que el recurrente pudiera resultar económicamente lesionado en caso de resultar gananciosos o vencedor en este juicio, ya que el daño podría ser irreparable si se realiza el pago y posteriormente resultasen anulados los actos administrativos que comprenden al pago de las sanciones impugnadas, por el contrario, quien pudiera ser lesionado financiera y presupuestariamente ante la falta de pago por parte del contribuyente sería el principio, sobre la base del “ítem” 7.c)”, es decir, el último punto anterior, que establezco aquí como reproducido.”
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Durante la articulación probatoria, aperturada ope legis, por disposición del artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, las partes consignaron las siguientes pruebas:
La Representación Judicial del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI) de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, plenamente identificada promovió como medios probatorios:
De las pruebas acompañadas con el escrito de oposición:
1. Copia Fotostática de la Resolución Nro. DA-2021-11-004 marcada con la letra “A”, de fecha 26 de noviembre de 2021, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua.
2. Copia Fotostática de documentos de identificación de los ciudadanos José Gregorio García Cordero y Carlos Elías Parra González marcada con la letra “B”.
3. Copia del Expediente Administrativo marcado con la letra “C”.
4. Copia de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similares del Municipio Libertador del estado Aragua marcada con la letra “D”.
5. Copia del Decreto 2009-07-00011 de fecha 27 de julio de 2009 Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI) marcada con la letra “E”.
6. Copia del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI) marcada con la letra “F”.
Las probanzas promovidas gozan de pleno valor probatorio, por ser legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la incidencia planteada, por cuanto guardan relación con el acto cuyos efectos fueron suspendidos mediante el Decreto de Amparo Cautelar Constitucional.
Se inadmiten como pruebas las marcadas como anexo; “D, E y F” invocadas por la representación judicial del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI) de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, por no constituir un medio de prueba, sino ordenanzas, decretos y reglamentos, en virtud del principio iura novit curia.
Se deja constancia, que la recurrente no promovió ningún instrumento probatorio durante la articulación probatoria, la cual hace mención el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, en su segundo aparte. Sin embargo, se valorarán las probanzas acompañadas con el Recurso Contencioso Tributario, a los fines de hacer valer las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en tanto guarden relación con la incidencia planteada y las cuales sirvieron como fundamento para la formación del juicio de este Juzgador en la fase cautelar constitucional para decretar la medida de amparo cautelar.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior a decidir sobre la oposición formulada por la recurrida, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO RELATIVO A LA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN FORMULADA.
Si bien es cierto que la representación de la administración Tributaria Municipal formuló oposición de manera extemporánea por cuanto ya había vencido el lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que el primer acápite del mismo artículo establece que “…Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos..”, lo cual supone que debe ventilarse una oposición y articulación probatoria ope legis, razón por la cual este Tribunal pasa a decidir acerca de la misma así:
1) La lesión al derecho a la defensa.
2) Inadmisibilidad de la Protección Cautelar de Amparo Constitucional en relación a los siguientes puntos:
• Por cuanto considera la Administración Tributaria Municipal que la violación sufrida como consecuencia del Acta de Clausura y la Resolución impugnada con ocasión al cierre, cesaron en el tiempo.
• Por cuanto considera la Administración Tributaria Municipal que el procedimiento realizado se siguió y respeto el debido proceso y derecho a la defensa.
• Por cuanto considera la Administración Tributaria Municipal que no existe violación a los derechos del trabajo y a la libertad económica.
3) No demostró los supuestos fácticos para la procedencia de las medidas cautelares acordadas en relación al "fumus boni iuris", "Periculum In Damni” y a al daño irreparable en caso de salir vencedor.
4) En cuanto al fundamento de Juez para otorgar la Protección Cautelar de Amparo Constitucional sobre las bases de lo cuantioso del monto de las sanciones, a la inmediatez con la que se estimó el pago y de que el recurrente pudiera resultar económicamente lesionado en caso de resultar ganancioso.
1) La lesión al derecho a la defensa.
Como primer punto, el Superintendente alegó la violación de su derecho a la defensa por falta de remisión de la reforma libelar y solicita la reposición de la causa señalando lo siguiente:
“(…)
DE LA LIMITACIÓN A NUESTRO DERECHO A LA DEFENSA
Ciudadano Juez, debo destacar que nuestro derecho a la defensa ha sido imitado al remitírsenos la compulsa, por cuanto en esta no se procedió a incorporar el escrito de reforma libelar del Recurso Contencioso Administrativo a la que ese Juzgado hace referencia en diversas oportunidades, específicamente al folio 1 de la Sentencia Interlocutoria al expresar "En fecha 26 de mayo (...) presentó reforma liberar del Recurso Tributario”.
...Omissis…
Pues bien, es entendido, y ello no se discute, que el recurrente puede reformar su escrito de demanda las veces que considere necesario, siempre antes de la notificación del demandado. Pero en estos casos de reforma, el escrito de demanda viene a estar constituida no solo por el escrito inicial, sino por todo y cada uno de los escritos mediante los cuales se modificó o amplió la demanda. Mas aun en este caso, en el cual, según el contenido de la Sentencia Interlocutoria, pareciera que tal reforma tuvo como objeto o destino el de solicitar la medida de amparo, por cuanto en su primer escrito (el único remitido a esta Superintendencia), el recurrente solo se limitó a ejercer el recurso de nulidad de los actos administrativos allí indicados y a solicitar una medida cautelar innominada tendente a suspender los efectos de dichos actos, conforme al Código de Procedimiento Civil, pero no así el recurso de amparo constitucional; medida innominada para la cual, ni siquiera hizo alusión a los elementos que deben cumplirse para ello, menos aún haberlos demostrado.
...Omissis…solicito en nombre de nuestro municipio se reponga la presente causa al estado de iniciarse el computo del lapso para la oposición de la medida cautelar constitucional acordada por ese Juzgado mediante la Sentencia Interlocutoria Nro. 5193 de fecha 01 de junio de 2022 a favor de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Para verificar la ocurrencia, resulta necesario revisar cronológicamente los actos del presente expediente:
• En fecha 18 de mayo de 2022, se le dio entrada al presente Recurso.
• En fecha 26 de mayo de 2022, el abogado David Enrique presentó reforma libelar del Recurso Contencioso Tributario.
• En fecha 01 de junio de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5193 en la cual se declaró PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.
• En fecha 07 de junio de 2022, el Alguacil de este tribunal consignó resulta de boleta de notificación Nº 0131-E-22 de la entrada del presente recurso, dirigida al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI).
• En fecha 07 de junio de 2022, el Alguacil de este tribunal consignó resulta de boleta de notificación Nº 0054-22 de la sentencia interlocutoria Nº 5193, dirigida al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI).
• En fecha 07 de junio de 2022, el Alguacil de este tribunal consignó resulta de boleta de notificación Nº 0052-22 de la sentencia interlocutoria Nº 5193, dirigida al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua.
• En fecha 04 de julio de 2022, el Superintendente realizó oposición a la medida de amparo cautelar.
De la narrativa anteriormente descrita, se observa que la reforma del escrito recursivo se realizó en fecha 26 de mayo de 2022 y posterior, el alguacil de este Tribunal consignó resultas de las boletas de notificación de la entrada y de la sentencia interlocutoria Nº 5193 en fecha 07 de junio de 2022.
En relación, este Tribunal trae a colación extracto de la boleta N° 0131-D-22 de la entrada dirigida al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua:
Por lo que una vez que conste en autos la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, comenzará a computarse los quince (15) días de despacho de la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República son extensibles a todas las entidades y organismo adscritos a la República; una vez vencido dicho lapso si ya constare la consignación de la última de las notificaciones libradas en el presente auto, se procederá a su admisión o inadmisión y posterior sustanciación del recurso al quinto (5°) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Tributario. En todo caso, el lapso para la admisión o no del recurso comenzará a transcurrir vencido el plazo de la prerrogativa antes indicada. De conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden dos (02) días como término de la distancia. Se anexa copia certificada de todo lo actuado. (Subrayado y en negrillas del Tribunal).
De igual forma, extracto del dispositivo del fallo de la sentencia interlocutoria de Nº 5193:
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, con copia certificada de todo lo actuado, una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.). Se le conceden dos días (02) como termino de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y en negrillas del Tribunal).
Siguiendo con este hilo argumentativo, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 93 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017 y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.) se estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, a saber:
“Artículo 93: Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos reproducidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.
Artículo 98: En los casos en los que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según sea el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador Procuradora General de la República.”
De lo anterior se evidencia que este Tribunal actuando conforme a derecho, que no existe ninguna disposición el la cual se establezca que los jueces están obligados a enviar copia de todo lo actuado al órgano de quien emanó el acto administrativo impugnado en el juicio y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cumplió con la obligación de enviar copia certificada de todo lo actuado en el presente caso de autos al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua.
Conviene en este punto traer a colación la teoría del órgano que se atribuye a Otto Von Gierke, según la cual se parte de la idea de que los empleados y funcionarios públicos, más que representantes del Estado, se integran como una parte constitutiva de ella, esta tiene por objeto atribuir a un ente público los actos de sus agentes en función de la protección de sus intereses; aunado a ello, las funciones del Síndico Municipal en relación a los juicios en los que el municipio sea parte, son primordialmente representar y defender al Municipio en resguardo y protección de sus derechos e intereses, por cuanto es claro para este juzgador que el Síndico Procurador Municipio Libertador del estado Aragua como bien se hizo mención anteriormente, se encontraba al tanto de todas las actuaciones que se desprenden de la presente causa, por lo cual siendo el Síndico la figura encargada de resguardar los intereses del municipio y tal como consta en la boleta de notificación de la entrada a él realizada que le fue entregada copia certificada de todo lo actuado. Entonces, siendo el Sindico Procurador Municipal el representante judicial del Municipio y a quien el Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, impone enviar copia de lo actuado, mal puede alegar el Superintendente de SATRIMLI que se les remitió la compulsa sin la reforma. Así se establece.
Ahora bien, el derecho al debido proceso, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00965 del 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:
“(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”. (Subrayado de este Tribunal)
Se observa de relación cronológica de los hechos que luego de que el alguacil de este Tribunal consignara resultas de las boletas de notificación de la entrada y de la sentencia interlocutoria Nº 5193 en fecha 07 de junio de 2022, estando a derecho las partes, la Administración Tributaria Municipal en ejercicio de su derecho a la defensa, presentó su escrito de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Código de Procedimiento Civil y se abrió la articulación probatoria prevista en el 603 ejusdem sobre la cual, la Administración pudo consignar, promover, aducir o producir cualquier medio probatorio que tuviere a su favor, lo que demuestra que la recurrida tuvo su legítimo derecho a la defensa y debido proceso.
En este sentido, es oportuno traer a colación las disposiciones previstas en el artículo 343 Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva notificación.”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo anterior se observa que el legislador ha facultado al demandante a reformar la demanda siempre y cuando sea antes de la contestación de la demanda.
Seguidamente, la reposición de la causa se encuentra establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:
“Omissis…
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, el artículo 26 del código de procedimiento civil aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el 340 del Código Orgánico Tributario 2020, establece lo siguiente:
“Artículo 26: Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.”
De todo lo anterior se concluye que desde el momento en que es practicada la notificación de las partes con todas las formalidades de Ley como se describe arriba, las partes intervinientes en el proceso se encuentran a derecho, lo cual supone que además de que este Tribunal suministró al Procurador Municipal copia certificada de todo lo actuado, tanto él como los representantes de las distintas Áreas, Direcciones, gerencias, el Alcalde y SATRIMLI, al estar a derecho, tenían no solo acceso al expediente sino unos lapsos para preparar su defensa como en efecto lo hicieron, ya que formularon oposición, lo cual hace forzoso para quien decide concluir que no se violó el derecho a la defensa, ni del debido proceso y mucho menos puede decretarse reposición alguna. Así se decide.
2) Inadmisibilidad de la Protección Cautelar de Amparo Constitucional:
En atención al segundo punto, la Administración Tributaria alega la Inadmisibilidad de la Protección Cautelar de Amparo Constitucional en relación a los siguientes puntos:
• Por cuanto considera la Administración Tributaria Municipal que la violación sufrida como consecuencia del Acta de Clausura y la Resolución impugnada con ocasión al cierre, cesaron en el tiempo.
• Por cuanto considera la Administración Tributaria Municipal que el procedimiento realizado se siguió y respeto el debido proceso y derecho a la defensa.
• Por cuanto considera la Administración Tributaria Municipal que no existe violación a los derechos del trabajo y a la libertad económica.
La recurrida afirmó lo siguiente:
Así pues ciudadano Juez, si bien mediante los actos administrativos contenidos en el Acta de Clausura Nº 0007 28 de enero de 2022 y la Resolución SATRIMLI-F.A 2022-03-0002 de fecha 03 de marzo de 2022 de fecha 28 de enero de 2022, se procedió en dos oportunidades a clausurar el fondo de comercio recurrente, medidas acordadas conforme al ordenamiento jurídico que rige la materia, específicamente conforme a las facultades y previsiones de los artículos 89 numeral 4º y 163 numeral 3º del COT y la ordenanza OAEICSIS- 2020, si bien es cierto, que tales medidas de cierre ya se habían verificado en el tiempo. Así pues, la primera, fue ordenada en fecha 28 de enero de 2022 por un término de (10) días continuos, por lo que debía culminar el día 07 de febrero de 2022, es decir, su cumplimiento ya se había verificado para la fecha de la interposición del recurso, el cual fue el 18 de mayo de 2022, más aún para el momento de dictarse la medida cautelar de amparo, lo cual fue el 01 de junio de 202; y la segunda, fue acordada el 03 de marzo de 2022 por un término de por veinte (20) días continuos, por lo que debía concluir el 23 de marzo de 2022. De allí se observa, que ambas medidas de cierre o clausura ya se habían verificado y materializado en el tiempo, no existiendo ninguno de los dos para el momento de la interposición del presente recurso de amparo. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
“(…)
Ciudadano Juez, de los documentales anteriores, sin confusión ni equivocación alguna, debemos categóricamente concluir que la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A en todo momento ha estado en conocimiento y notificada del procedimiento administrativo que se le sigue, garantizándole de esta forma de manera total y absoluta conforme a la constitución y a las leyes sus Derechos a la Defensa y al Debido Proceso.”
“(…)
Por otro lado, no es cierto que se le está limitando el ejercicio del derecho al trabajo, simplemente se le requirió el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con el municipio y el cumplimiento de los deberes formales previstos en nuestra Ley local que rige la materia y el COT.”
(Subraya y negrillas del Tribunal).
Para el momento en el cual se interpuso el recurso, el establecimiento se encontraba cerrado. En este sentido, este Tribunal en el caso concreto, no aprecia menoscabo de que el procedimiento realizado por la administración tributaria municipal este ajustado a derecho o no, sino más bien que en virtud de la naturaleza instrumental de la medida cautelar, el juez debe circunscribirse a valorar con carácter provisional los aspectos vinculados directamente a la medida cautelar sin pesquisar extenderse sobre el fondo de la controversia planteada. Así se decide.
3) No demostró los supuestos fácticos para la procedencia de las medidas cautelares acordadas en relación al "fumus boni iuris", "Periculum In Damni” y a al daño irreparable en caso de salir vencedor.
Respecto de lo anterior, es necesario traer a colación la decisión de este Tribunal mediante sentencia Nº 5193 en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, como ha quedado expresado, el Fumus Boni Iuris en este proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho que al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, en este caso, ha quedado demostrado para quien decide que la Providencia Administrativa SATRIMLI 2022-01-0004, que originó por medio el ACTA DE CLAUSURA Nro. 0007, el cierre del establecimiento; el ACTA DE REPARO FISCAL Nro. 2022-01-008 de fecha 01 de febrero de 2.022, emanada del Servicio Autónomo Tributario del Municipio Libertador (SATRIMLI) y la Resolución SATRIMLI-F.A. 2022-03-0002 de fecha 3 de marzo de 2022, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI), que comprenden el pago de las sanciones por las cantidades de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (145.745,34); y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 78/100 (Bs. 4.844,78) respectivamente, resultan suficientes para evidenciar del extracto de la parte in fine del reparo impugnado, debido a lo cuantioso del monto de las sanciones, aunado a ello, la inmediatez con la que se intimó al pago del mismo; en cuanto al periculum in mora se puede evidenciar del mismo contenido de las Resoluciones y el Acta de Reparo, que el recurrente pudiere resultar económicamente gravemente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio, ya que el daño podría ser irreparable si se realiza el pago y posteriormente resultasen anulados los actos administrativos que comprenden al pago de las sanciones impugnadas. Así se decide.”
Asimismo, resulta imperativo ratificar los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en los siguientes términos:
En primer término, el fumus boni iuris, el cual según criterio sostenido de este Tribunal en este proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho al fondo de la controversia, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho y el periculum in damni o el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Como ha sido expuesto anteriormente, el fumus boni iuris no consiste en una prueba plena, bastará con la fundada posibilidad de que el derecho constitucional que se busque proteger exista o tenga apariencia de buen derecho. Por cuanto, queda demostrado que el fundamento de la medida cautelar no depende de que el juez realice un análisis exhaustivo sobre el fondo sino más bien un conocimiento superficial, mientras que el periculum in damni se configura con el daño que se materializa y causa lesión a la parte, por consiguiente estos elementos son fundamento suficiente para la procedencia de una medida cautelar constitucional por el Juez garante del proceso. En el caso de autos, se aprecia de la decisión dictada en la sentencia interlocutoria Nº 5193 que la decisión dictada se basó en el escrito del recurso contencioso tributario y las probanzas que lo acompañaron sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia. Así se establece.
4) En cuanto al fundamento de Juez para otorgar la Protección Cautelar de Amparo Constitucional sobre las bases de lo cuantioso del monto de las sanciones, a la inmediatez con la que se estimó el pago y de que el recurrente pudiera resultar económicamente lesionado en caso de resultar ganancioso.
“…a) En cuanto a lo cuantioso del monto de las sanciones
Ciudadano Juez, con el debido respeto, debo acotar, que el monto de las sanciones se encentra vinculado de manera indefectible con el monto de lo dejado de declarar, de allí, que considero, salvo mejor criterio, que no le está dado en esta instancia al Juez, prejuzgar sobre esta materia, ya que, para ello, se requeriría de la participación de experto o peritos, o por lo menos contar a la mano, por lo menos con las leyes locales que rigen la materia, las cuales van concatenadas con el COT.
b) En cuanto a la inmediata con la que se estimó el pago
En el mismo orden anterior, considero, salvo mejor criterio, que el Juez, en función constitucional no le está dado tocar esta materia sin entrar a conocer del fondo del asunto, por cuanto los lapsos para el pago de lo debido, recargos y multa, vienen dado por el ordenamiento jurídico local y el propio COT.
c) En cuanto a la que el recurrente pudiera resultar económicamente lesionado en caso de resultar ganancioso
Por último, debo afirmar que es imposible que el recurrente pudiera resultar económicamente lesionado en caso de resultar gananciosos o vencedor en este juicio, ya que el daño podría ser irreparable si se realiza el pago y posteriormente resultasen anulados los actos administrativos que comprenden al pago de las sanciones impugnadas, por el contrario, quien pudiera ser lesionado financiera y presupuestariamente ante la falta de pago por parte del contribuyente sería el principio, sobre la base del “ítem” 7.c)”, es decir, el último punto anterior, que establezco aquí como reproducido.” (Subrayado y en negrillas del Tribunal).
Resulta necesario traer a colación lo que arguye el recurrente en su escrito recursivo en este último aparte:
“…luego de la recepción de la presente acta por parte del sujeto pasivo, se abrirá un plazo de quince (15) días hábiles a partir la presente notificación para que el precitado Sujeto Pasivo acepte la imposición de lo resuelto en la presente actuación, éste deberá cancelar las obligaciones pecuniarias que le fueron formuladas e impuestas, para extinguir mediante el pago, tales obligaciones por ante las taquillas Receptoras de la Tesorería Municipal…” (Subrayado y en negrillas del Tribunal).
De la simple lectura de lo anteriormente trascrito se observa la inmediatez con la cual la administración requirió el pago de las obligaciones tal como se desprende de las pruebas acompañadas con el escrito y sobre lo cual no podría considerarse que se haya pronunciado sobre el fondo de la controversia cuando este Juzgador no esta resolviendo el fondo ni emitiendo una opinión sobre el mismo, ya que no esta resolviendo si los actos impugnados son válidos o no, tampoco si el cobro de las obligaciones es válido o no, solo se enuncia que la sola orden de pago en esta fase cautelar constituye el Fumus Boni Iuris y por ende se decretó la protección cautelar para precaver las resultas del juicio. Así se decide.
Ahora bien, así como el Estado consagra la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la Oposición a las Medidas Cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
De lo antes indicado se puede afirmar, que es necesario que la parte oponente señale expresamente en que consiste su oposición para ello deberá indicar las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, es necesario que el oponente introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.
Sin embargo del análisis del escrito de oposición, se puede verificar que el oponente aún cuando cuestionó los fundamentos de donde se desprendiera la apariencia de elementos de convicción suficientes, igualmente se refirió a la inexistencia de vulneración de los derechos constitucionales alegados, pero no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que la Medida de Amparo Cautelar concedido es improcedente, ya que no demostró que no se haya ordenado el cierre del establecimiento a través del acta de clausura Nº 0007, ni la orden pago, además de que las probanzas promovidas lejos de convencer a quien decide de que la protección constitucional cautelar otorgada es improcedente, tiende más a situaciones de fondo que deben analizarse en la sentencia definitiva porque de lo contrario estaría este Juzgador emitiendo opinión sobre el fondo de lo debatido, razón por la cual se ratifica el Decreto de Amparo constitucional cautelar otorgado a la recurrente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por el ciudadano Simón Alberto Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 8.729.349 actuando como Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI) de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua.
2. Se RATIFICA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº SATRIMLI 2022-01-0004, acompañado del Acta de Clausura Nº 0007, ambas de fecha 28 de enero de 2022, se SUSPENDEN todos los efectos del acto administrativo contenido en Acta de Reparo Fiscal Nro. 2022-01-008 de fecha 01 de febrero de 2.022, se SUSPENDEN todos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución SATRIMLI-F.A. 2022-03-0002 de fecha 3 de marzo de 2022, todas emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
3. Se ORDENA a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua y al Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) del Municipio Libertador del estado Aragua, que cese el cierre y clausura del local comercial de PIKOLINA STORE, C.A., ubicado en el Centro Comercial Parque los Aviadores, planta baja, Multicentro Locatel, local 82, Municipio Libertador del Estado Aragua, ordenada por el Servicio Autónomo Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
4. Se ORDENA al Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) del Municipio Libertador del estado Aragua, abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivos los Actos Administrativos contenidos, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
5. Se ORDENA a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, abstenerse de dictar y ejecutar medidas administrativas de cierres temporales o definitivas, que guarden relación con los actos impugnados y que impidan el libre ejercicio de la actividad económica de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A arriba identificada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
6. SE ORDENA la notificación al Síndico Procurador del municipio Libertador del estado Aragua con copia certificada de la presente decisión a fin de que exponga su opinión sobre el asunto debatido en autos, por cuanto la decisión pudiera afectar directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, de conformidad con lo establecido con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al Síndico, se le concede dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente comenzará a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los 26 días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron boletas. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
Exp. N° 3647
PJSA/ob/mr
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