REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 06 de julio de 2022
212° y 163º
Exp. Nº 3097
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5225
En fecha 23 de septiembre del año 2013, se interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario por la abogada Yanira Rugeles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.562, en su carácter de apoderada judicial de TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 17 de diciembre de 2009, bajo el N° 47, tomo 247-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29852673-4, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Mata Redonda, Maracay municipio Girardot del estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 443 del 16 de agosto de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT del estado Aragua.
En fecha 02 de octubre de 2013, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 3097 al presente recurso, y se libraron las notificaciones.
En fecha 26 de junio de 2019, por medio de auto se le apercibió al recurrente que debe impulsar el proceso y asimismo manifestar su interés de continuar con la causa, esto de acuerdo a lo establecido en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado el 30 de Julio de 2019 por el cual este Juzgado apercibe a la parte accionante impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios o recursos necesarios para las copias.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia: “Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”
“…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…”
“…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente). Negritas de la Sala.
QUINTO: Que es procedente la extinción de la causa.en virtud de que no se esta en presencia de un incumplimiento de tributos a causa de determinados hechos imponibles donde estarían involucrados los intereses patrimoniales de la República, evitando así cualquier lesión patrimonial al Estado Venezolano.
SEXTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda intentada por la abogada Yanira Rugeles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.562, en su carácter de apoderada judicial de TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C.A., plenamente identificada.
Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los (00) días del mes de de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez.
Dr. Pablo José Solórzano Araujo La Secretaria Accidental
Abg. Oriana Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental
Abg. Oriana Blanco
Exp. N° 3097
PJSA/ob/cl
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