REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 07 de Julio de 2022
212° y 163°
Exp. N° 3646
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1556
PARTE RECURRENTE: ALDO DANIELE DIAZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abg. Miguel Francisco Mugno Castillo, titular de la cédula de identidad, V- 13.888.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.130
PARTE RECURRIDA: DIVISIÓN DE SUCESIONES GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. Rodolfo Rene Ramones Arias, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.214, actuando como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a la División Jurídico Tributario de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Amparo Tributario contra la División de Sucesiones Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, por Denegación Tácita de Petición de Solicitud de Aclaratoria Estatus Legal y Solvencia Tributaria Declaración Sucesoral presentada por ante dicho órgano en fecha 02 de marzo de 2022.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de mayo, el Abogado Miguel Francisco Mugno Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 13.888.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.130, interpuso Acción de Amparo Tributario, actuando como representante judicial del ciudadano ALDO DANIELE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 7.012.788 domiciliado en Miami, en el estado Florida en los Estados Unidos de América, según se desprende de Poder Judicial Notariado por ante la Notaria Pública del estado de Florida en el Condado de Miami Dade en los Estados Unidos de América, en fecha 15 de diciembre de 2020, debidamente apostillado por ante la Secretaria del Estado del estado de Florida en Tallahassee Florida, en fecha 10 de enero de 2021 Nº 2021-2676, contra la División de Sucesiones Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, por Denegación Tácita de Petición de Solicitud de Aclaratoria Estatus Legal y Solvencia Tributaria Declaración Sucesoral presentada por ante dicho órgano en fecha 02 de marzo de 2022.
En fecha 12 de mayo de 2022, se le dio entrada a la acción de Amparo Tributario, interpuesta por el Abg. Miguel Mugno, y le fue asignado el Nº 3646 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente; En esta misma fecha se dictó sentencia interlocutoria Nro. 5182, mediante la cual se admitió la Acción de Amparo Tributario de conformidad con los artículos 310 y 311 del Código Orgánico Tributario vigente, y se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 21 de junio de 2022, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó la última de las notificaciones de la sentencia interlocutoria de admisión Nro. 5182 dirigida al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público.
En fecha 28 de junio de 2022, el Abg. Rodolfo Ramones, actuando como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a la División Jurídico Tributario de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó informe que guarda relación con la Certificación de la Declaración Sucesoral y la respectiva Solvencia Sucesoral Tributaria, objeto de la Acción de Amparo Tributario.
En fecha 06 de julio de 2022, el Abg. Miguel Mugno, actuando como representante judicial del ciudadano Aldo Daniele Díaz, presentó escrito de observaciones sobre el informe emanado de la recurrida.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para hacer pronunciamiento, sobre la acción de Amparo Tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 312. Si la acción apareciere razonablemente fundada, el tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menos de tres (03) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Así mismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme los dispuesto en el artículo 72 de este Código.
De la decisión dictada se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. (Subrayado de este Juzgado).”
Del texto legal antes descrito, se hace necesario hacer mención del espíritu y propósito que recae sobre la Acción de Amparo Tributario, como medio de defensa frente a las demoras excesivas que se desprenden de la Administración Tributaria, cuando el administrado haya hecho una petición y ésta incurriere en demoras al dar respuesta, o en ausencia total de ella, en relación de ello, se trae a colación el criterio de la Sala Politico Administrativa, mediante sentencia Nro. 02764, caso: Global Catering Services de Venezuela, S.A. en fecha 20 de noviembre de 2001:
“…Al respecto, considera conveniente la Sala precisar en esta oportunidad que si bien es cierto que el amparo tributario constituye un procedimiento especial y breve (al igual que el amparo constitucional), también debe observarse que no es una verdadera acción de amparo en el sentido constitucional de la palabra ni una especie de aquélla.
Además, es necesario indicar que por el solo hecho de que el Código Orgánico Tributario identifica dicha vía judicial según el Capítulo IV del Título V ( Procedimientos Contenciosos) como “Acción de Amparo”, no puede pretenderse que se está consagrando en dicho ordenamiento especial el amparo constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código Orgánico Tributario, el amparo tributario procede cuando se constata una demora excesiva de la Administración tributaria en resolver peticiones de los interesados y que de ella se causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en el citado Código o en otras leyes especiales.
Esta Sala acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 654 de fecha 30 de junio de 2000, caso: SUCESIÓN DE CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ GÓMEZ, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“Vistos los textos normativos que consagran el amparo tributario y el amparo constitucional, y hechas las anteriores reflexiones, surgen para esta Sala claras diferencias entre ambas vías judiciales, por lo cual vale destacar las siguientes:
1.- En el amparo tributario, el sujeto activo de acuerdo al artículo 216 del Código Orgánico Tributario es “...cualquier persona afectada...”, entendiendo que debe estar afectada por la demora en la resolución de la petición que ha formulado; solicitud que debe estar circunscrita al vínculo jurídico que la une con la Administración Tributaria sea éste en calidad de contribuyente, de responsable o de tercero con un interés legítimo de acreditar una obligación tributaria; y el sujeto pasivo únicamente puede ser la Administración Tributaria que es la obligada por ley a resolver en el lapso establecido las peticiones o solicitudes de los contribuyentes o responsables, mientras que en el amparo constitucional el sujeto activo es según la Constitución vigente “toda persona” sin ningún tipo de distinción, y como agraviante no sólo puede ser señalada la Administración Tributaria, sino la Administración Pública en general, tal y como está previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- El amparo tributario se ejerce a través de una demanda en cuyo escrito el solicitante debe especificar las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora, acompañando los escritos por medio de los cuales ha urgido el trámite; por su parte el amparo constitucional se interpone mediante un escrito o en forma oral, teniendo la carga el accionante de cumplir con los requisitos que señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de demostrar que su acción no encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6 eiusdem, que pudieran impedir su admisión.
3.- El procedimiento del amparo tributario se circunscribe al requerimiento que hace el Tribunal a la Administración, en el cual le otorga un término breve y perentorio para que le informe por escrito sobre la causa de la demora, y vencido el plazo dicta dentro de los cinco días hábiles la decisión correspondiente, la cual puede ser apelada dentro de los diez días continuos (artículo 217 del Código Orgánico Tributario). El procedimiento para tramitar el amparo está regulado en la ley que lo rige; sin embargo, el mismo ha sido ajustado a los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad e informalidad que lo inspiran de acuerdo a la vigente Constitución, por esta Sala Constitucional mediante una interpretación vinculante que se hiciera en la sentencia de fecha 01-02-2000, recaída en el caso José Amado Mejía. Del texto de la Ley así como del contenido de dicha sentencia se puede colegir las discrepancias entre ambos procedimientos, por sólo mencionar una, la verificación de una audiencia oral como acto de inmediación del proceso de amparo constitucional.
4.- El supuesto de procedencia en el amparo tributario es la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales, siendo el del amparo constitucional la demostración de que existe la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales.
5.- La decisión del amparo tributario está delimitada por el Código Orgánico Tributario y específicamente debe contener una orden para que la Administración Tributaria cumpla en un término señalado con el trámite o diligencia solicitada, no siendo así en el amparo constitucional en cuya decisión el juez cuenta con plenos efectos restablecedores (artículo 27 de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), tanto es así que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley que rige la materia, debe ordenar que el mandamiento dictado sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
…Omissis…
7.- De acuerdo a su naturaleza, el amparo tributario es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que antes no tenía; mientras que el amparo constitucional es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta. De esta manera es claro que a través del amparo constitucional no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales.
Esta naturaleza tan especial del amparo tributario, hace evidente la distinción de dicha figura con el amparo constitucional, pues no tiene como fin la protección de derechos y garantías constitucionales, y aun cuando pudiera pensarse que está destinado a proteger el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, ello no es así, por cuanto no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, siendo así que el amparo tributario ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria...” (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, en el informe presentado por la representación judicial de la república, señalo lo siguiente:
“se destaca que en fecha 11/02/2021, fue cargada en el portal del SENIAT, la declaración Nro. 2100003561, (Sucesión Daniele Setiembre Carmine, RIF J500752164), por el cual se autoliquido un impuesto de Bs. 12.855, 03, cancelado en cuatro (4) porciones de Bs. 3.213,7. En la mencionada declaración aparece registrado como heredero, únicamente el ciudadano ALDO DANIELE DÍAZ, cedula de identidad Nº 7.012.788. Sin embargo en la carga de datos del RIF J500503555 (Sucesión Daniele Setiembre Carmine), es decir, el mismo causante, aparecen registrados como herederos los ciudadanos: VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO, cedula de identidad Nº 7.149.344, ALDO DANIELE DIAZ, cedula de identidad Nº 7.012.788, CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE cedula de identidad Nº 7.090.051, LORENZO DANIELE DIAZ, cedula de identidad Nº 5.377.653, YADIRA COROMOTO DANIELE OLIVEROS, cedula de identidad Nº 4.477.226. De acuerdo a esto el número total de herederos sería de cinco (5) personas. Así mismo se aprecia que la mencionada declaración presenta errores materiales en cuanto a la descripción de los activos, específicamente en los porcentajes declarados, así por ejemplo en el primer activo: Terreno (ubicado en la prolongación calle Zamora, Municipio, San Diego, Estado Carabobo, fue duplicado el porcentaje correspondiente, colocando lo siguiente: “37,5% de 37,5%”.
En resumen, los representantes de la sucesión Carmine Daniele Setiembre, deben presentar la totalidad de documentos correspondientes, aclarando en primer lugar quienes son realmente sus herederos, en el Área de Sucesiones para su revisión, verificación y análisis, subsanar los respectivos errores materiales evidenciados en la Declaración Nº 2100003561, efectuar de ser necesario declaraciones sustitutivas, todo esto con el objeto de dar ingreso al expediente, y que la Administración Tributaria realice la liquidación pertinente y luego proceda a la emisión de la respectiva solvencia, todo conforme a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, Código Civil y Código Orgánico Tributario. En este sentido el artículo 31 de la citada Ley de Impuesto obre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos establece lo siguiente:
Artículo 31. Los declarantes deberán acompañar todos los anexos que exija esta ley y su reglamento, sin perjuicio de aquellos que juzguen necesarios para acreditar o comprobar las circunstancias particulares que conforman su capacidad contributiva.
Se anexa planilla de Registro de Información Fiscal J500503555, planilla de Registro de Información Fiscal J500752164, declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Nº 2100003561, consulta de pagos.”
Asimismo, el Abg. Miguel Mugno, actuando como representante legal del ciudadano Aldo Daniele Díaz, presentó observaciones al informe promovido por la recurrida, e hizo las siguientes consideraciones:
“Ciudadano Juez, es menester observar que el informe que presenta el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ratifica su actitud negativa, contumaz y renuente respecto al trámite relativo al formal Acto de la Declaración Sucesoral y la respectiva liquidación Tributaria una vez ejecutado el Pago de los Impuestos extinguiéndose así las Obligaciones Tributarias, en su Informe solo ratifica el motivo del presente Recurso de Amparo Tributario, solo que ya no se trata de una situación Denegatoria Tácita sino ahora de forma expresa. Parece El SENIAT olvidar que no solo se presentó en distintas oportunidades la declaración sucesoral con sus respectivos documentos en físico y estos no fueron recibidos documentos que por cierto hoy cursan en Juicios de Nulidad de Testamento y Nulidad de Actas de Asambleas en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Expedientes Nros. 26.615 y 26.582, a quien la Administración Tributaria tampoco le respondió a la solicitud de Informes que le hiciera, toda en detrimento de los derechos e intereses de mi representado, siendo ese Tribunal si el Competente y con Jurisdicción para establecer la validez o no del Testamento con el que se declaró y en última instancia conocer de una eventual Partición Forzosa de Herencia o Juicios de Filiación y demás, por lo que no entendemos como el SENIAT paraliza un procedimiento Tributario sin un verdadero motivo Legal, más allá de extrañas situaciones de la Administración Tributaria como no proceder a Actualizar el RIF Sucesoral cuando se le solicito en lugar de ello Otorgar un RIF Sucesoral Paralelo el cual por decir de la Administración Tributaria está vigente a pesar de no existir declaración sucesoral en ese RIF poniendo incluso en duda el RIF por el cual si se presentó la declaración en beneficio del SENIAT del ESTADO y de todos los herederos. Y presuntamente podemos suponer por todo lo informado resguardando el interés de los Herederos que no se dignaron a cumplir con la Ley y efectuar al menos una declaración sucesoral en perjuicio de mi representado que no solo no ha podido demostrar que aceptó el Testamento y realizó el pago de sus Impuestos Sucesorales entre otras situaciones de derecho incluso Mercantil, sino que además no puede repetir de sus coherederos lo que pagó en función de ellos generándole daños económicos.
En este orden de ideas, siendo el caso que en fecha 25 de Marzo, así como en fecha 10 de Mayo fechas en que se le dio Cita en el SENIAT para presentar la respectiva Declaración Sucesoral y sus Documentos Anexos que la sustentan y en ambas fechas le negaron la Recepción de los Documentos, por ello y en vista del tiempo transcurrido sin respuesta v sin acceso a la Declaración pudiendo solo acceder para corroborar los pago efectuados y consumados; es por lo que en fecha 02 de Marzo de 2022 se hiciera una Petición Formal Escrita para conocer el Estatus Legal de la Declaración presentándose la Denegación Tacita de lo licitado todo ello lo que motivo la interposición por ante este Competente Tribunal de Justicia el Recurso de Amparo Tributario, que el SENIAT resume en su Informe en otra Negativa esta vez EXPRESA ordenando si ordenando mediante un informe a la Autoridad Judicial Tributaria que el Contribuyente vuelva a presentar la Documentación para que el SENIAT verifique si procede o no, en pocas palabras en coloquial comenzar de cero desconociendo de forma absoluta y radical los derechos e intereses de mi representado como contribuyente diligente que dio cumplimiento a la Ley y cumplió con sus obligaciones legales. Por todo lo anterior, y con el debido respeto Niego y Rechazo el Informe del SENIAT por todas as consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas y en garantía de los derechos e de mi representado y de los Principios Constitucionales y Tributarios, entendiendo que tal como lo confiesa el SENIAT si se realizó la Declaración Sucesoral en Línea y si se realizó el Pago Total del Impuesto Sobre Sucesiones, y que incluso fue solicitado en su oportunidad legal una Actualización del RIF para incluir a todos los herederos; en función del presente proceso por Recurso de Amparo Tributario Pido muy respetuosamente a este Competente Tribunal a su digno cargo, como Autoridad Judicial Tributaria Ordene al SENIAT a Actualizar el RIF sucesoral de la Sucesión CARMINE DANIELE SETTEMBRE N° 1500722164, igualmente, se le asigne Número de Expediente a la Declaración Sucesoral Nro. 2100003561, para una eventual y futura Declaración Sucesoral Sustitutiva donde se corrijan presuntos errores materiales, pero sin sacrificar la justicia, asimismo realice la Liquidación pertinente del Tributo y emita la respectiva Solvencia Tributaria. Todo de conformidad con el Articulo 312 in fine del Código Orgánico Tributario "...Asimismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este Código. De la decisión dictada se oil apelación en el solo efecto devolutivo, dentro de los diez (10) días de despacho Siguientes." (negritas mías). En concordancia con los Artículos 26, 51, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente pido con el debido respeto pido que el presente Escrito de Observación sea admitido, sustanciada conforme a derecho tomado en consideración para la definitiva. Ruego Ciudadano Juez reciba el presente Escrito de Observación y muy respetuosamente le pido que si debe pronunciarse lo haga por escrito y en su respectiva oportunidad legal...”
Ahora bien, visto que el objeto del Amparo Tributario, no es prejuzgar sobre el fondo del asunto, por cuanto no hay un acto administrativo aún que pudiese lesionar intereses particulares, a pesar de que el artículo 312 del Código Orgánico Tributario lo preceptúa como una acción, es criterio de quien decide que se trata de una solicitud con un procedimiento celero, breve y simplificado, ha sido previsto como un procedimiento para garantizar la temporalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria., cuya finalidad es, que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y en consecuencia el solicitante obtenga una situación jurídica que antes no tenía, es decir, que aquella respuesta por parte del Estado que se encontraba en estado de mora, se resuelva mediante la solicitud del Amparo Tributario, y de este modo se de por terminado el procedimiento interpuesto por la solicitante.
Como corolario de lo anterior, este Juzgador sin prejuzgar sobre la controversia que conoce la Administración Tributaria, considera lo siguiente:
En primer lugar, la Administración Tributaria cumplió con el requerimiento de este órgano jurisdiccional en el tiempo hábil acordado, aunado a ello consignó pruebas de la existencia de dos Registros de Información Fiscal que guardan relación con la sucesión Carmine Daniele Setiembre, por lo que se observa la existencia de errores materiales, por otro lado, el peticionante en su escrito de observaciones, solo realizó afirmaciones y dichos sin siquiera procurar demostrar tales alegaciones, por lo cual, este Juzgador, considera que, (como bien lo señalo la Administración Tributaria en su escrito) deberán presentar y aclarar la totalidad de los datos con relación a quienes son los herederos en cuestión; dicho lo anterior, en vista de que, el objeto de la presente acción no permite decidir sobre nada más, resulta inoficioso ordenar la emisión de ningún otro acto, por cuanto existen dudas e inconsistencias en la Declaración Sucesoral, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la Acción de Amparo Tributario. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara concluido el presente procedimiento de Acción de Amparo Tributario incoado por el Ciudadano Aldo Daniele Díaz. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
1) SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO TRIBUTARIO, interpuesto por el Abogado Miguel Francisco Mugno Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 13.888.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.130, actuando como representante judicial del ciudadano ALDO DANIELE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 7.012.788 domiciliado en Miami, en el estado Florida en los Estados Unidos de América, según se desprende de Poder Judicial Notariado por ante la Notaria Pública del estado de Florida en el Condado de Miami Dade en los Estados Unidos de América, en fecha 15 de diciembre de 2020, debidamente apostillado por ante la Secretaria del Estado del estado de Florida en Tallahassee Florida, en fecha 10 de enero de 2021 Nº 2021-2676, contra la División de Sucesiones Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, por Denegación Tácita de Petición de Solicitud de Aclaratoria Estatus Legal y Solvencia Tributaria Declaración Sucesoral presentada por ante dicho órgano en fecha 02 de marzo de 2022.
2) CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO TRIBUTARIO, , interpuesto por el Abogado Miguel Francisco Mugno Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 13.888.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.130, actuando como representante judicial del ciudadano ALDO DANIELE DIAZ, contra la División de Sucesiones Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, por Denegación Tácita de Petición de Solicitud de Aclaratoria Estatus Legal y Solvencia Tributaria Declaración Sucesoral presentada por ante dicho órgano en fecha 02 de marzo de 2022.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Michelys Rodríguez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Michelys Rodríguez
Exp. N° 3646
PJSA/mr/ob
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