REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 28 de julio de 2022
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000496 DM
ASUNTO: GP31-V-2021-000496 DM


DEMANDANTE: José Argenis Mendoza Bonilla, cédula de identidad No. 5.565.490
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Argelia Lissett Molina Ruiz, Hermeli Enrique Legon Puerta y Aristides José Legón Puerta, cedulas de identidad Nos. 13.331.701, 12.473.003, 11.360.049, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.161, 172.686, 152.825

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ENMANUEL CARAFRE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25/01/2017, bajo el No. 50 Tomo 3-A, RIF J-41083661-0, en la persona de su presidente Ramón Segundo Ruiz Montero
REPRESENTANTE LEGAL: Abogado Ramón Segundo Ruiz Montero, cédula de identidad No. 12.496.285, Inpreabogado No. 148.354
MOTIVO: Rendición de Cuentas
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2021-000496 DM
RESOLUCIÓN No.: 2022-025 Sentencia Interlocutoria

De acuerdo con las actuaciones procesales proferidas por la parte demandada, debe este Tribunal emitir pronunciamiento judicial como tutela al ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la certeza de los actos procesales, esto con la finalidad de cumplir con un debido proceso evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ENMANUEL CARAFRE C.A, representada judicialmente por su presidente abogado Ramón Segundo Ruiz Montero, en los distintos escritos presentados desde el escrito de oposición a la rendición de cuentas, hasta el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 22 de julio de 2022, ultimo día del lapso de contestación, procedió a impugnar el instrumento poder que fue conferido ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2021, bajo el No. 25, Tomo 36, por la parte actora José Argenis Mendoza Bonilla, a los abogados Argelia Lissett Molina Ruiz, Hermeli Enrique Legón Puerta y Aristides José Legón Puerta.
Precisa acotar, que de la lectura de los escritos presentados específicamente del escrito de contestación se infiere con meridiana claridad que no se trata de oposición de cuestiones previas de conformidad con lo señalado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la actuación de la demandada está referida a impugnar el poder, alegando su ineficacia para exigir la rendición de cuentas, pues al tratarse de un derecho real debe tratarse de un poder registrado con efecto frente a terceros, por lo tanto, la representación que se atribuyen los apoderados actores es ineficaz, ilegal y carente de representación. Así entonces, el título de cuestiones previas que contiene el escrito de contestación de fecha 22 de julio de 2022, está referido a alegatos jurídicos previos o preliminares a la contestación al fondo, y no a interposición de cuestiones previas. Esta aclaratoria es precisa, a los fines de la certeza jurídica de los actos procesales, y a los fines de evitar nulidades que puedan afectar el proceso.
En este sentido, la impugnación de un instrumento poder conforme lo señalado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, o bien en la primera oportunidad en que la parte interesada en la impugnación actúe en el procedimiento, esto en virtud que este tipo de nulidades solo puede decretarse a instancia de parte (SC sentencia No. 3460 de fecha 10/12/2003).
En el caso de autos, la parte demandada una vez intimada procedió en la primera actuación en el expediente a impugnar el poder conferido por la parte actora a los abogados Argelia Lissett Molina Ruiz, Hermeli Enrique Legón Puerta y Aristides José Legón Puerta, en fecha 17 de agosto de 2021, bajo el No. 25, Tomo 36, con el cual interpusieron la demanda por Rendición de Cuentas, impugnación ratificada en el escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, la impugnación del poder no se encuentra referida a lo señalado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no abre incidencia para el tramite de la impugnación, al no existir documento alguno que exhibir, y al estar fundamentada la impugnación es razones de ineficacia del poder, este Tribunal entra a resolver la referida impugnación.
En este contexto, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento autentico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato (SCC sentencia No. 171 del 22 de junio de 2001). En efecto, para actuar en un juicio el legislador no dispuso de la protocolización en el Registro Público del poder o mandato, tampoco el mandato o poder está contemplado en los títulos sometidos a la formalidad del Registro Público de acuerdo a lo señalado en el artículo 1920 del Código Civil, así como tampoco lo exige las disposiciones sobre el mandato de acuerdo al artículo 1684 y siguientes del Código Civil.
Por su parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica…” Al respecto, la mas autorizada doctrina ha señalado que la norma solo exige que el poder sea autenticado, entendiéndose por éste, el que ha sido autorizado por el funcionario público competente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (Ricardo Henríquez La Roche, 1995. Código de Procedimiento Civil).
De manera entonces, que el poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, por el ciudadano José Argenis Mendoza Bonilla, a los abogados Argelia Lissett Molina Ruiz, Hermeli Enrique Legón Puerta y Aristides José Legón Puerta, en fecha 17 de agosto de 2021, bajo el No. 25, Tomo 36, cumple con los requisitos de identificación del mandante, y de los mandatarios, fue otorgado ante funcionario público competente para dar fe pública de tal actuación, la Notario Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, fue conferido para que los referidos abogados lo representaran en la vía administrativa, judicial o extrajudicial en todo lo que guarde relación con su alícuota parte que le pertenece en propiedad sobre un bien inmueble Centro Comercial SIDERAL, con todas las facultades para actuar en juicio, además de las especiales señaladas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, no existen razones legales que fundamenten la ineficacia, ni la ilegalidad, ni la deficiencia del poder que alega la demandada, por el contrario, el instrumento poder al estar otorgado de manera autentica ante funcionario público con un contenido ajustado al mandato judicial, es suficiente para dejar sentado su legalidad de forma y contenido, y por lo tanto, tal instrumento acredita la representación judicial de la parte actora por los mencionados abogados. Así, se declara.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara no ha lugar la impugnación del poder efectuada por la parte demandada INVERSIONES ENMANUEL CARAFRE C.A, contra el poder conferido por la parte actora José Argenis Mendoza Bonilla, a los abogados Argelia Lissett Molina Ruiz, Hermeli Enrique Legón Puerta y Aristides José Legón Puerta, en fecha 17 de agosto de 2021, bajo el No. 25, Tomo 36, ante la Notaría Pública Primera de Valencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a veintiocho días del mes de julio de 2022, siendo las 02:00 de la tarde. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez

Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Juliac Mijares
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Juliac Mijares