REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 29 de julio de 2022
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2019-000041
ASUNTO: GH31-X-2019-000005


DEMANDANTE: Antonio Rescigno Sessa, cédula de identidad No. 6.974.893
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Domingo Rescigno Sessa, cédula de identidad No. 6.023.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.120, y Verónica Alceste Trujillo, cédula de identidad No. 11.305.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.060

DEMANDADOS: Lisa Nichola Pedonomou, C.I 82.051.684, Mario Andreas Pedonomou, con pasaporte No. QE465282, Michel André Pedonomoucon pasaporte No. NW0422414, y Kalia Pedonomuo Ribón, cédula de identidad No. 19.743.996
MOTIVO: Daños y Perjuicios-Solicitud de Medidas Cautelares
EXPEDIENTE CUADERNO DE MEDIDAS No. GH31-X-2019-000005
RESOLUCIÓN No.: 2022-026 Sentencia Interlocutoria

En la demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano Antonio Rescigno Sessa, cédula de identidad No. 6.974.893, mediante su apoderado judicial Domingo Rescigno Sessa, cédula de identidad No. 6.023.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.120, contra los ciudadanos Lisa Nichola Pedonomou, C.I 82.051.684, Mario Andreas Pedonomou, con pasaporte No. QE465282, Michel André Pedonomou con pasaporte No. NW0422414, y Kalia Pedonomuo Ribón, cédula de identidad No. 19.743.996, se pronuncia este Tribunal sobre las medidas cautelares de embargo e innominadas, solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES
El ciudadano Antonio Rescigno Sessa, demanda por Daños y Perjuicios a los ciudadanos Lisa Pedonomou, Mario Andreas Pedonomou, Michel André Pedonomou y Kalía Pedonomou, como consecuencia de los daños que según alega el actor, le fueron ocasionados a un inmueble que obtuvo en plena propiedad luego de haber demandado por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, a los referidos ciudadanos en su carácter de herederos del ciudadano Andreas Michel Pedonomou Gounna, quien en vida pactó con el actor la opción a compra de un inmueble de mayor extensión de Trescientos Setenta y Cinco metros con Veinticinco centímetros cuadrados (375,25 mts) cuyos linderos generales son: Norte: En treinta y ocho metros (38 mts), con inmueble perteneciente a Inversiones Carabobo S.A, Sur: En treinta y ocho metros (38,00 mts), con inmueble pertenecientes a Inversiones Carabobo S.A, hoy perteneciente a Central Entidad de Ahorro y Préstamo, Este: En nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts), con la Calle Comercio, y Oeste: En diez metros con cinco centímetros (10,05 mts), con la Calle Bolívar. El inmueble pactado en compra venta con el causante, se encuentra ubicado en la Calle Comercio No. 29, mide Doscientos Veintidós Metros con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En veintidós metros con treinta y ocho centímetros (22,38 mts), con inmueble que es o fue de Inversiones Carabobo S.A, Sur: En veintidós metros con treinta y ocho centímetros (22,38 mts), con inmueble que es o fue de Inversiones Carabobo S.A, Este: : En nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts), con la Calle Comercio, con inmueble del promitente vendedor, y Oeste: En diez metros con cinco centímetros (10,05 mts), con la Calle Bolívar que es su frente.La referida demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, fue declarada con Lugar por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, luego de haber casado de oficio y anulado la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ordenando a la parte demandada la entrega de los documentos pertinentes para la protocolización del documento de venta definitivo a fin de que operara la tradición sobre el bien inmueble, cumplimiento voluntario que no realizó la parte demandada, ordenando el Tribunal de la causa la ejecución forzosa quedando la sentencia como el documento definitivo de propiedad, tal como fue ordenado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, sentencia que fue registrada en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 19 de febrero de 2019, bajo el No. 28 Tomo 1 del protocolo de transcripción del referido año. La negativa de los demandados a no cumplir voluntariamente con la sentencia, la califica el actor como una conducta dolosa que le provocaron daños y perjuicios, morales y económicos que deberán repararle, no solo por haberlo conllevado a un proceso judicial de tantos años, al no honrar la promesa de compra venta de su fallecido padre, viéndose el actor en la necesidad de alquilar un local para establecer su oficina, para ejercer su función laboral de servicios aduaneros y transporte terrestre, siendo su propósitos de mantener su oficina dentro del casco histórico de Puerto Cabello, además de un proyecto gastronómico, siendo el sector muy apropiado para la ubicación turística, y quedando el segundo nivel para una vivienda para la pernocta de la familia, con esa intención dice el acto, que pacto la compra venta del inmueble, y para ese entonces el inmueble se encontraba en perfecto estado tal como se evidencia de informe avaluó que fue realizado por la Ingeniera Mariela Romero el cual fue solicitado por el ciudadano Andreas Michael Pedonomou Gounna, a los fines de la negociación del referido inmueble, no obstante, solicitó una inspección ocular que fue practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, a los fines de constatar las condiciones del inmueble, constatando con dicha actuación la destrucción del que fue objeto, tanto en su planta baja donde operaba un comercio, como en su planta alta que estaba conformada por una vivienda, desapareciendo en su totalidad el techo de madera, vigas, columnas en su estilo colonial y original de la época, gran deterioro del inmueble que se soporta en las fotografías tomadas por el Ingeniero Eduardo Pulido, quien presentó informe pericial, destrucción que ocurrió en tenencia de los obligados a cumplir voluntariamente con la sentencia. Posteriormente, fue evacuada una segunda inspección ocular, esta vez por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, siendo esta vez notificada la ciudadana Kalia Pedonomou, dejándose constancia del estado del inmueble según los particulares evacuados.
Que existe un hecho ilícito ocasionado por una de las codemandadas, el cual quedó demostrado a través de la inspección ocular, responsabilidad civil contractual y extracontractual nacidas de la misma relación jurídica, que deben asumir los coherederos y la señorita Kalia Pedonomou, y en tal sentido demanda el pago de los daños y perjuicios especificados en el petitorio. Solicita el actor medida cautelar de embargo toda vez, que tiene fundado temor que los demandados se insolventen, existiendo circunstancias graves que hacen temer que se puedan ausentar del Municipio. Asimismo, señala como prueba del periculum in mora, el desconocimiento que hicieron los hijos del fallecido frente al actor, la falta de la solvencia sucesoral, la falta de entrega de los documentos a los que estaban obligados según la sentencia, que ocasionó la falta de falta de entrega de bien inmueble en el estado original que fue adquirido, que fue saqueado y destruido.
En relación con el fomusboni iuris, constituido el mismo por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión, es una valoración anticipada que el sin entrar al fondo de la controversia, un preventivo juicio de probabilidad bastando que la apariencia del derecho aparezca verosímil, siendo las actas del expediente los medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que reclama.
Por otra parte, en su escrito inicial de solicitud de medidas cautelares, la parte actora solicita de acuerdo al artículo 588 parágrafo primero, medida innominada: 1) Prohibir a los ciudadanos Lisa María Nichola Pedonomou, Mario Andreas Pedonomou, Michael Andre Pedonimou y Kalia PedonomouRibon, continúen destruyendo y envalijando el inmueble descrito. 2) Ordenar al Servicio Autónomo de Notarías y Registro SAREN, al igual que al Registro de Vehículos del Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se abstenga de protocolizar documentos en el cual se disponga por venta, cesión, enajenación, se grave o por cualquier otro medio se disponga de los bienes muebles e inmuebles propiedad del fallecido Andreas Michael Pedonomou. 3) Se ordene al ServicioAutónomo de Administración Tributaria SENIAT departamento de Sucesiones, sede Puerto Cabello, se abstenga de liquidar la planilla de la declaración sucesoral, a través del acta No. 324, folio 81, Tomo 2 del año 2013. 4) Se ordene a los ciudadanos Lisa Lisa María Nichola Pedonomou, representante de los ciudadanos , Mario Andreas Pedonomou, Michael Andre Pedonimou, se abstengan de hacer la declaración suceso ral de la difunta Herma Venicia Barrimond de Pedonomou, poniendo en custodia al ciudadano Antonio RescignoSessa, 5) Que sea ordenado a las entidades bancarias (SUDEBAN) la paralización o congelación de la cuenta corriente o de ahorro perteneciente a la sociedad mercantil ALFA OMEGA SHIPCHANDLERS COMPAÑÍA ANONIMA. Que la solicitud de las medidas innominadas se encuentra soportada en los documentos públicos de documento de opción de compra venta, documento de tradición, cédulas de identidad de los contratantes, planos de mesura del inmueble en discusión. En sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia. En la inspección ocular promovida por el actor, y evacuada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas. En pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia, en vista de la diligencia presentada por Kalia Pedonomou, marcada con el No. 5. En acta de defunción del ciudadano Andreas Michel Pedonomou Gounna. En pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia, en vista de la diligencia presentada por el actor marcada 7. Por todas las razones expuestas, solicita medida de embargo y medidas cautelar innominada, contra los bienes muebles e inmuebles de los ciudadanos Lisa María Nichola Pedonomou, Mario Andreas Pedonomou, Michael Andre Pedonimou y Kalia Pedonomou Ribon, solicitud ratificada en escrito de fecha 26/07/2022.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con, las medidas preventivas o tutela cautelar establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Esta disposición legal, consagra los requisitos que deben cumplirse a los fines del otorgamiento de las medidas preventivas establecidas en el mismo Código de Procedimiento (artículo 588), requisitos que se circunscriben según el artículo en referencia a: 1) Que exista presunción grave del derecho reclamado en la demanda, que no es más que lo que se conoce como el Fomus Bonis Iuris; y, 2) La existencia del riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, que se conoce como el Periculum in Mora, y si se solicita medida innominada debe agregarse la demostración de lo que la doctrina ha denominado el periculum in damni, que es el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación.
De esta manera, solo proceden las medidas preventivas cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen posible, es decir, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable, con lo cual lo que se realiza es un juicio de mera probabilidad sobre el derecho reclamado. Como bien lo apunta el maestro Calamandrei, declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal, en sede cautelar, basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir basta, que sea un cálculo de probabilidades (Piero Calamandrei. Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Librería “El Foro”. 1996).
La finalidad de la tutela cautelar, no es otra, que garantizar que se pueda hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
No obstante, para que proceda la tutela cautelar es menester que el juez compruebe si efectivamente se encuentran demostrados los requisitos de procedencia. Al respecto, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil donde se señaló: “En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”
Por su parte, en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, en el exp No. AA20-C-2003-000835, la Sala estableció: “Para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. En sentencia más reciente la Sala de Casación Civil, ha advertido que el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, no se configura de forma instantánea, sino que debe inexorablemente ser acreditado mediante un medio de prueba, capaz de advertir en él que existen elementos de convicción suficientes, para considerar que existe una presunción de que asiste a quien reclama, el derecho a exigir lo que pretende. También, ratifico la Sala en dicha sentencia, que la orden que emita el Juez con relación al otorgamiento de la medida está condicionada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, si el interesado no acompaña un medio de prueba que acredite tales circunstancias, debe el juez negar la medida (SCC, sentencia No. 183 del 25/05/2010).
Pues bien, en aplicación de la mencionada disposición legal y del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es imperativo el estudio de los recaudos acompañados a la demanda y en los cuales el demandante haya fundamentado su petición de tutela cautelar.
En el caso de autos, las medidascautelares de embargo, y las innominadas se encuentra fundamentadas en el hecho que se tienen fundados temores que quede ilusoria la ejecución del fallo,toda vez, que tiene fundado temor que los demandados se insolventen, existiendo circunstancias graves que hacen temer que se puedan ausentar del Municipio, no obstante, no existen elementos que fundamenten ese riesgo de infructuosidad, pues de los recaudos acompañados junto al libelo, pudiera deducirse la apariencia de buen derecho, mas no, el periculum in mora, invocado para solicitar la cautela, siendo concurrentes ambos requisitos para que proceda la tutela cautelar. Aunado a tal circunstancia, no existe conexión entre lo demandado, las pruebas aportadas y la solicitud de medida cautelar innominadas. Tales razones, conllevan a este Tribunal a verificar que no se encuentran cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así, se declara.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley niega la medida cautelar de embargo y las medida cautelar innominadas, solicitada por la parte demandante, en el juicio por Daños y Perjuicios, interpuesto por el ciudadano Antonio Rescigno Sessa, contra los ciudadanos Lisa Nichola Pedonomou, Mario Andreas Pedonomou, Michel André Pedonomou, y Kalia Pedonomuo Ribón, antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los veintinueve días del mes de julio de 2022, siendo las 03:00 de la tarde. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez

Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Juliac Eloisa Mijares Barboza