REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 15 de julio de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: GP01-P-2007-008586
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MAYRA BELISARIO.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. MAYERLI SANCHEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.
IMPUTADO: EVELIO GUARENA MARTINEZ
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
EVELIO GUARENA MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carlos Arvelo estado Carabobo, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1957, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 7037.213, de Profesión u Oficio Agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Urbanización La Zábila, Frente Avenida Principal Derecha Calle 6, Izquierda Calle 5, Manzana N°, Casa SN, Municipio Iribarren Parroquia Tamaca, Barquisimeto estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 15 de julio de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en plan descongestionamiento de causas, en el Internado Judicial de Tocuyito, con motivo de la acusación presentada en fecha 16-06-2022, por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano EVELIO GUARENA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.
En la audiencia, el Fiscal Trigésimo Tercera (33°) del Ministerio Público. Abg. MAYRA BELISARIO expuso: “…ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 16-06-2022, por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público EN EL LAPSO DE INVESTIGACION ACUSO por el delito (s) de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, es por lo que esta representación fiscal Solicito se admitan los medios de prueba descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, se mantenga la medida privativa de libertad decretada, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Asimismo se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación. ES TODO…”.
El Tribunal impuso al ciudadano EVELIO GUARENA MARTINEZ del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y expuso: “…ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO…”, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone “buenas tardes ciudadana Juez, esta defensa una vez escuchada y narrada la Acusación por parte del Ministerio Publico, y una vez revisada las actuaciones, esta defensa solicita el examen de revisión de la medida por cuanto el Ministerio Publico, presento la acusación 24 dias después, de vencido el lapso, haciendo propias las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que invoco el principio de la comunidad de las pruebas, asimismo sosteniendo conversación con mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad de irse a Juicio. Es todo.”
Se deja constancia que la defensa técnica no dio contestación al escrito acusatorio ni ofreció medios probatorios.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 Y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participo el acusado de autos, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladados los funcionarios Detective T.S.U. Franklin Javier Salina Obispo Agente Oscar lbara, a bordo de la Unidad Furgoneta 3-0176, hacia vía pública del barrio Chaguaramos 1, Calle Principal cruce con calle Pasaje Sucre, Central Tacarigua, en virtud de llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de la Policía del Estado Carabobo, en la cual participaban que en dicha dirección se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma blanca. Una vez en el sitio la comisión policial, fue recibida por una comisión al mando del Sargento 2do. Román Silva, placa 2319, adscritos a la Sub-Comisaria Central Tacarigua, observando en posición de decúbito lateral izquierdo, el cadáver de una persona del sexo masculino, procedieron a realizar las inspecciones oculares respectivas y remoción del cadáver y su traslado al Departamento de Patología Forense. De la misma manera, sostuvieron entrevista con una ciudadana que se identificó como MORALES MIRIAN JOSEFINA, venezolano de 40 años de edad, titular de la Cédula de identidad N V-10.734.204, residenciada en Barrio Chaguaramos 1 pasaje Sucre, Casa N° 95, Central Tacarigua, Estado Carabobo, quien manifestó ser hermana del hoy occiso e informando que personas que se encontraban en el sitio al momento de los hechos, le manifestaron que su hermano se encontraba ingiriendo licor con un grupo de personas, cuando el ciudadano apodado El Flaco Guarenas, discutió con el y posteriormente buscó un cuchillo y lo apuñaleo por el cuello, produciéndole la muerte, de la misma manera proporciono la dirección de la persona que menciona como presunto responsable, siendo Barrio Chaguaramo 1, calle Calasara, casa N 7, central Tacarigua. Momentos después, la comisión policial se trasladó a la dirección suministrada, a los fines de ubicar al presunto responsable, donde fueron atendidos por la Ciudadana MARTINEZ GUARENA FELICIA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.043.392, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano GUARENAS MARTINEZ EVELIO, venezolano, natural de Manuare, Estado Carabobo, de 50 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.037.213, persona requerida por la comisión policial...”.
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio, los cuales son:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladados los funcionarios Detective T.S.U. Franklin Javier Salina Obispo Agente Oscar lbarra.
2. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 572, Suscrita por los funcionarios Franklin Salinas y Oscar Rodolfo lbarra, adscritos a la Sub-Delegación Carabobo, de fecha 08 de Marzo del 2007, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
3. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 09 de Marzo del 2007, realizada por los funcionarios Franklin Salinas y Oscar Rodolfo lbarra, adscritos a la Sub-Delegación Carabobo, realizada sobre el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MORALES CARLOS JOSE.
4. ACTA DE DEFUNCION, emanada del Registro Civil del municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, donde consta que en fecha 08 de Marzo del 2007, falleció el ciudadano quien respondía al nombre de CARLOS JOSE MORALES, y las causa de su muerte fueron: ANEMIA AGUDA, SHOCK HIPOVOLEMICO E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, HEMORRAGIA EXTERNA Y ASFIXIA MECANICA, DESGARROS VASCULARES Y SOFOCACIÓN (OBSTRUCCION DE VIAS AEREAS SUPERIORES) HERIDAS POR ARMA BLANCA,
5. ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES Suscritas por el funcionario Agente Morillo Germán Yunuervis, adscrito a la Sub-delegación Carabobo, donde deja constancia de las diligencias realizadas en torno a la presente causa, en relación a la ubicación del ciudadano GUARENA MARTINEZ EVELIO, apodado "Flaco Guarenas".
6. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ARMAO RANGEL JORGE LUIS, titular de la Cédula de identidad NO V-17.553.774
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL, a la vestimenta que portaba para el momento de los hechos, el hoy occiso.
III
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
Ahora bien, respecto al tipo penal con base en el cual el Ministerio Público ha formulado su acusación, observa esta Juzgadora que la representación fiscal acusa al ciudadano supra mencionado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, procede el Tribunal a analizar exhaustivamente el escrito acusatorio y sus fundamentos, observando que los hechos, la conducta del hoy acusado y los elementos de convicción, se adecuan correctamente a la calificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio.
Estima este Tribunal que los hechos objeto del proceso y la conducta del hoy acusado se adecua en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL. Y así se decide
Por lo anteriormente, expuesto este Tribunal de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 16-06-2022, por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público en la audiencia preliminar, en contra del ciudadano EVELIO GUARENA MARTINEZ, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal. Tal adecuación de los preceptos jurídicos aplicables, se hace en uso de las facultades propias de este Tribunal en Fase Intermedia del Proceso, en el deber ineludible de garantizar el Debido proceso Penal ejerciendo un verdadero control formal y material del escrito acusatorio, sin que ello implique subrogarse las funciones del Tribunal de Juicio (si fuere el caso). Y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público que se señalan a continuación, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladados los funcionarios Detective T.S.U. Franklin Javier Salina Obispo Agente Oscar lbarra, a bordo de la Unidad Furgoneta 3-0176, hacia vía pública del barrio Chaguaramos 1, Calle Principal cruce con calle Pasaje Sucre, Central Tacarigua, en virtud de llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de la Policía del Estado Carabobo, en la cual participaban que en dicha dirección se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma blanca. Una vez en el sitio la comisión policial, fue recibida por una comisión al mando del Sargento 2do. Román Silva, placa 2319, adscritos a la Sub-Comisaria Central Tacarigua, observando en posición de decúbito lateral izquierdo, el cadáver de una persona del sexo masculino, procedieron a realizar las inspecciones oculares respectivas y remoción del cadáver y su traslado al Departamento de Patología Forense. De la misma manera, sostuvieron entrevista con una ciudadana que se identificó como MORALES MIRIAN JOSEFINA, venezolano de 40 años de edad, titular de la Cédula de identidad N V-10.734.204, residenciada en Barrio Chaguaramos 1 pasaje Sucre, Casa N° 95, Central Tacarigua, Estado Carabobo, quien manifestó ser hermana del hoy occiso e informando que personas que se encontraban en el sitio al momento de los hechos, le manifestaron que su hermano se encontraba ingiriendo licor con un grupo de personas, cuando el ciudadano apodado El Flaco Guarenas, discutió con él y posteriormente buscó un cuchillo y lo apuñaleo por el cuello, produciéndole la muerte, de la misma manera proporciono la dirección de la persona que menciona como presunto responsable, siendo Barrio Chaguaramo 1, calle Calasara, casa N 7, central Tacarigua. Momentos después, la comisión policial se trasladó a la dirección suministrada, a los fines de ubicar al presunto responsable, donde fueron atendidos por la Ciudadana MARTINEZ GUARENA FELICIA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.043.392, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano GUARENAS MARTINEZ EVELIO, venezolano, natural de Manuare, Estado Carabobo, de 50 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.037.213, persona requerida por la comisión policial.
2. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 572, Suscrita por los funcionarios Franklin Salinas y Oscar Rodolfo lbarra, adscritos a la Sub-Delegación Carabobo, de fecha 08 de Marzo del 2007, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
3. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 09 de Marzo del 2007, realizada por los funcionarios Franklin Salinas y Oscar Rodolfo lbarra, adscritos a la Sub-Delegación Carabobo, realizada sobre el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MORALES CARLOS JOSE.
4. ACTA DE DEFUNCION, emanada del Registro Civil del municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, donde consta que en fecha 08 de Marzo del 2007, falleció el ciudadano quien respondía al nombre de CARLOS JOSE MORALES, y las causa de su muerte fueron: ANEMIA AGUDA, SHOCK HIPOVOLEMICO E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, HEMORRAGIA EXTERNA Y ASFIXIA MECANICA, DESGARROS VASCULARES Y SOFOCACIÓN (OBSTRUCCION DE VIAS AEREAS SUPERIORES) HERIDAS POR ARMA BLANCA.
5. ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES Suscritas por el funcionario Agente Morillo German Yunuervis, adscrito a la Sub-delegación Carabobo, donde deja constancia de las diligencias realizadas en torno a la presente causa, en relación a la ubicación del ciudadano GUARENA MARTINEZ EVELIO, apodado "Flaco Guarenas", siendo imposible su ubicación, por cuanto de lo informado por su familiares, ciudadanos MARTINEZ GUARENAS FELICIA GUARENAS MARTINEZ JOSE (progenitora); GRIZON NORIS MARGARITA (cuñada) y ALFREDO (hermano) el mismo desde la fecha de los hechos hasta la presente no Conocen su ubicación.
6. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ARMAO RANGEL JORGE LUIS, titular de la Cédula de identidad NO V-17.553.774, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos Calle Sucre, casa N° 86, Central Tacarigua, Estado Carabobo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carabobo, donde entre otras cosas manifestó Yo me encontraba en la panadería Fifo, lugar donde laboro, cuando de pronto el que el Ciudadano apodado El Flaco Guarenas, estaba discutiendo con el ciudadano CARLOS MORALES, apodado Catire Cabrera, y de pronto el flaco Guarenas empujó al catire Cabrera y le dio una puñalada en el cuello, yo le grité que lo dejara tranquilo pero ya le había dado la puñalada y se fue Corriendo. Al preguntársele: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados?. Contestó: " Eso fue el dia 08-03-2007, como a las 04:30 horas de la tarde, en el Barrio Chaguaramos I, calle Andrés Bello, Central Tacarigua, Estado Carabobo". OTRA: Diga usted, que fue lo que observó? Contestó: "Bueno que el Flaco Guarenas estaba discutiendo con EL CATIRE CABRERA y de pronto el Flaco Guarenas le dio una puñalada en el cuello al catire y se fue corriendo".
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL, a la vestimenta que portaba para el momento de los hechos, el hoy occiso.
En cuanto a las pruebas complementarias y nuevas invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 y 342 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover pruebas complementarias y nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido. Garantizándose en consecuencia, tales derechos a ambas partes.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy acusados, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó “…SOY INOCENTE Y ME VOY PARA JUICIO…”, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, la defensa técnica solicito el derecho de palabra y expuso: “…En virtud de que mis representados han manifestado su voluntad de irse a juicio para demostrar su inocencia solicito al tribunal que remita las actuaciones en el lapso correspondiente al tribunal de juicio. Es todo…”.
V
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano EVELIO GUARENA MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carlos Arvelos estado Carabobo, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1957, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 7037.213, de Profesión u Oficio Agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Urbanización La Zábila, Frente Avenida Principal Derecha Calle 6, Izquierda Calle 5, Manzana N°, Casa SN, Municipio Iribarren Parroquia Tamaca, Barquisimeto estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción y fundamentos de la acusación, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter al hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa pública del imputado, este Tribunal lo desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio arriba antes señalados. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias y Pruebas Nuevas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de la Defensa Técnica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado EVELIO GUARENA MARTINEZ, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el artículo 250 Ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Juez).
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”
De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.
No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele a los justiciables obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y la pena que se podría imponer, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el imputado abstraerse del proceso; es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: EVELIO GUARENA MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carlos Arvelos estado Carabobo, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1957, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 7037.213, de Profesión u Oficio Agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Urbanización La Zábila, Frente Avenida Principal Derecha Calle 6, Izquierda Calle 5, Manzana N°, Casa SN, Municipio Iribarren Parroquia Tamaca, Barquisimeto estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 Ejusdem, este Tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano EVELIO GUARENA MARTINEZ. QUINTO: En consecuencia se ordena el enjuiciamiento del acusado supra identificado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, y se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se emplaza a las partes y se les convoca a que concurran por ante el Tribunal de Juicio en el plazo legal establecido. SEXTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ